Sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2019 (D. Pedro José Vela Torres).
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SEGUNDO.- Único motivo de infracción
procesal. Reformatio in peius. Inscripción en el Registro de Condiciones
Generales de la Contratación
Planteamiento:
1.- El único motivo de infracción
procesal se formula al amparo del art. 469.1. 2º LEC, por infracción del art.
465.5 LEC, que contiene la prohibición de la reformatio in peius, al
incluir el pronunciamiento relativo al mandamiento al titular del Registro de
Condiciones Generales de la Contratación para que proceda a la inscripción de
las sentencias de primera y segunda instancia, cuando ni se había pedido en la
demanda, ni se incluyó en el fallo de la sentencia de primera instancia.
2.- Al desarrollarse el motivo se
aduce, sintéticamente, que si la sentencia de primera instancia no incluyó
ningún pronunciamiento al respecto y la parte demandante no recurrió ni impugnó
tal decisión, la sentencia de segunda instancia no pudo resolver al respecto
sin infringir el art. 465.5 LEC.
Decisión de la Sala:
1.- Un motivo de infracción procesal
idéntico al presente ha sido resuelto en la sentencia de pleno 463/2019, de 11
de septiembre. Declaramos en dicha resolución que, conforme al art. 22 de la
Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante, LCGC), en su
redacción vigente a la fecha en que se dictó la sentencia recurrida:
"En todo caso en que hubiere
prosperado una acción colectiva o una acción individual de nulidad o no
incorporación relativa a condiciones generales, el Secretario judicial dirigirá
mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación
para la inscripción de la sentencia en el mismo".
De la literalidad de dicho precepto
parecería deducirse que habrá de ser en ejecución de la sentencia firme recaída
en un procedimiento sobre nulidad o no incorporación de condiciones generales,
cuando el letrado de la administración de justicia habrá de procurar la
inscripción registral del pronunciamiento acordado. Sin embargo, nada impide
que el tribunal incluya dicha orden en su resolución, ni que lo haga en segunda
instancia, pues ello ni mejora ni empeora la situación jurídica de la parte
condenada (predisponente de la condición general afectada), puesto que, en todo
caso, lo hubiera acordado o no el tribunal en la sentencia de apelación, el
pronunciamiento judicial debería tener acceso al Registro de Condiciones
Generales de la Contratación, por mandato legal, una vez que la sentencia
hubiera quedado firme.
En todo caso, lo que supondría una
infracción legal sería que no se inscribiese la sentencia en el mencionado
Registro.
2.- Por lo que el recurso
extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado.
Recurso de casación
TERCERO.- Primer motivo de casación.
Aranceles notariales y registrales
Planteamiento:
1.- Al amparo del art. 477.1 LEC, el
primer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 89.2 y 89.3
TRLGCU, en relación con la norma 6ª del Anexo II del Real Decreto 1426/1989 y
de la norma 8ª del Anexo II del Real Decreto 1427/1989.
2.- Se refiere este motivo al apartado
b) de la condición general 5ª:
"b) Aranceles notariales y
registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la
hipoteca que en esta escritura se constituye así como los de las actas,
solicitudes y asientos correspondientes a las entregas del capital
prestado".
En el desarrollo del motivo, la
parte recurrente sostiene que lo dispuesto en el artículo 89.2 TRLGCU no guarda
relación alguna con lo previsto en el apartado que se cuestiona de la cláusula,
puesto que el devengo de aranceles notariales y registrales relativos a la
constitución, modificación o cancelación de la hipoteca no se debe a un error
administrativo o de gestión, sino a la efectiva prestación de unos servicios al
beneficiario de la operación de concesión del préstamo con garantía
hipotecaria.
Además, se dice que estos pactos
tampoco serían abusivos por no prever una distribución equitativa de estos
gastos y que la interpretación adecuada de la normativa de aranceles de
notarios y registradores obliga a concluir que estos aranceles no se imponen al
prestamista sino al prestatario, al ser el adquirente del bien o derecho.
Decisión de la Sala:
1.- Sobre la atribución de los gastos
notariales y registrales al prestatario consumidor nos hemos pronunciado en las
sentencias del pleno de esta sala 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019,
todas de 23 de enero. A las que nos remitimos, para evitar inútiles
reiteraciones.
En la medida en que la sentencia
recurrida se ajusta a la jurisprudencia contenida en dichas resoluciones, ha de
ser confirmada.
2.- La mención al art. 82.2 TRLGCU no
es ociosa, porque la modificación de la escritura de préstamo, con sus
consiguientes gastos, puede deberse a errores que no son imputables al
consumidor, por lo que su atribución indiscriminada al prestatario no tiene
amparo normativo.
3.- En aplicación de la doctrina
jurisprudencial expuesta, este motivo de casación ha de ser desestimado.
CUARTO.- Tercer y cuarto motivos de
casación. Vencimiento anticipado. Planteamiento. Resolución conjunta
1.- El tercer motivo denuncia la infracción
de los arts. 1124, 1157 y 1169 CC, en relación con la doctrina contenida en las
SSTS de 16 de diciembre de 2009, 12 de diciembre de 2008 y 4 de junio de 2008.
En su desarrollo, se sostiene, resumidamente, que la interpretación adecuada de
la cláusula es que se limita a prever la facultad de anticipar el vencimiento
ante el impago de cualquier cuota, que puede ser considerado incumplimiento de
una obligación esencial.
En el motivo cuarto, que se plantea
con carácter subsidiario, para el caso de que se considerara que la cláusula de
vencimiento anticipado es nula, se denuncia la infracción del principio de
conservación de los contratos, según la doctrina de las SSTS de 15 de enero de
2013, 1 de julio de 2010, 20 de marzo de 2013 y 22 de diciembre de 2008. En su
desarrollo, se argumenta que la sentencia ha vulnerado este principio, al
extender la nulidad declarada a la totalidad de la cláusula, sin limitarse al
inciso sobre el que recaería el reproche de abusividad.
2.- La cláusula cuestionada dice:
"6ª bis. Resolución anticipada
por la entidad de crédito:
Además de lo dispuesto en el párrafo
segundo de la cláusula 1ª bis, la Caja, sin necesidad de requerimiento previo,
podrá dar por vencido el préstamo y exigir judicialmente la totalidad de la
deuda, tanto de las cantidades vencidas como pendientes de vencer, con sus
intereses, demoras, gastos y costas, en los siguientes casos:
a) Falta de pago de cualquiera de
los vencimientos de intereses o cuotas de amortización, incluidos todos los
conceptos que la integran, solicitando expresamente las partes la constancia de
este pacto en los libros del Registro de la propiedad, según lo dispuesto en el
artículo 693 de la Ley 1/2000.
3.- Por la evidente conexidad
argumental entre ambos motivos, se resolverán conjuntamente, mediante la
remisión a lo resuelto por la sentencia del pleno de esta sala 463/2019, de 11
de septiembre, en relación con las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y
79/2016, de 18 de febrero, la STJUE de 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados
C-70/17 y C- 179/17) y los AATJUE de 3 de julio de 2019 (asuntos C-92/16,
C-167/16 y C-486/16).
QUINTO.- Doctrina jurisprudencial sobre
el vencimiento anticipado. Remisión a la sentencia de pleno 463/2019, de 11
de septiembre. Desestimación de los motivos tercero y cuarto de casación
1.- En la sentencia 463/2019, de 11 de
septiembre, a cuyo contenido y citas jurisprudenciales -tanto nacionales como
comunitarias- nos remitimos íntegramente para evitar inútiles reiteraciones,
establecimos los criterios y efectos aplicables a la abusividad de las
cláusulas de vencimiento anticipado de préstamos hipotecarios, conforme a la
doctrina establecida por el TJUE en la sentencia de 26 de marzo de 2019 y en
los tres autos de 3 de julio de 2019, antes reseñados.
2.- En dicha sentencia, consideramos
que las cláusulas que, como la enjuiciada en el recurso, permiten el
vencimiento anticipado del préstamo hipotecario sin modular la gravedad del
incumplimiento en función de la duración y cuantía del mismo y sin posibilidad
real de que el consumidor evite su aplicación mediante una conducta diligente
de reparación, son abusivas, porque no respetan los estándares mínimos que ha
fijado el TJUE y la propia Sala Primera en sentencias anteriores.
3.- Asimismo, en aplicación de las
pautas facilitadas por el TJUE para determinar si es posible la subsistencia
del contrato, declaramos que el préstamo hipotecario es un negocio jurídico
complejo, cuyo fundamento común para las partes es la obtención de un crédito
más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago
(banco). De este modo, no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario
de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o
extremadamente dificultosa, por lo que, en principio, la supresión de la
cláusula que sustenta esa garantía causaría la nulidad total del contrato.
Ahora bien, esa nulidad total
expondría al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, como la
obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de
las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria o el riesgo de
la ejecución de una sentencia declarativa.
4.- Para evitar estas consecuencias, el
TJUE ha admitido que la cláusula abusiva se sustituya por la disposición legal
que inspiró las cláusulas de vencimiento anticipado, en referencia al art.
693.2 LEC previo a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos
de crédito inmobiliario (LCCI).
No obstante, la sala consideró en la
mencionada sentencia de pleno que esa norma no puede aplicarse en su
literalidad, sino con un planteamiento más exigente, de modo que, siempre que
se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la
redacción posterior a la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el
caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado está
justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la
gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato
de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.
Para ello servirá como criterio orientativo de primer orden el art. 24 LCCI.
5.- Si aplicamos tales consideraciones
a la cláusula controvertida, se aprecia que no supera los estándares establecidos,
pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y
cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante
una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya
permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual -
art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de
julio-). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento
anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo,
incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada
abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente
graves.
6.- Consecuentemente, deben
desestimarse los motivos tercero y cuarto de casación y confirmarse la
sentencia recurrida, en cuanto que declara la abusividad de la cláusula de
vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable tal y como está
redactada.
Sin perjuicio de que, al margen de
lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las consideraciones expuestas
en la tan mencionada sentencia 463/2019, de 11 de septiembre, en el supuesto de
que la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de
pago por el prestatario, instara en el futuro el vencimiento anticipado del
contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley.
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