Sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2019 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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SEGUNDO.- Análisis del primer motivo del
recurso extraordinario por infracción procesal formulado.
Dicho causal de impugnación se
articula, al amparo del artículo 469.1.1º de la LEC, en relación con el art. 24
CE y arts. 85 y 86 ter 2 d) de la LOPJ, así como arts. 5.2 y 45 de la LEC, por
infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva, en la
medida que la sentencia recurrida declara la nulidad de la cláusula reguladora
del régimen de cancelación anticipada, en aplicación de la normativa de
condiciones generales de la contratación, para cuyo conocimiento el Juzgado de
Primera Instancia carecía de competencia objetiva.
La competencia se ha considerado
como la medida de la jurisdicción. Las normas que disciplinan la competencia
objetiva determinan el conjunto de asuntos que, por razón de la materia o de la
cuantía, corresponde su conocimiento a los tribunales de un concreto orden
jurisdiccional, en el caso que nos ocupa el civil. Estas normas son de ius
cogens (derecho imperativo) y forman parte del orden público procesal, en
tanto en cuanto la falta de competencia objetiva debe ser apreciada de oficio,
tan pronto como se advierta, por los órganos jurisdiccionales, tanto en primera
y en segunda instancia, como al conocer de un recurso extraordinario por
infracción procesal o casación, así lo impone el art. 48 de la LEC. Hasta el
punto la vulneración de las normas de dicha naturaleza es trascendente, que se
anuda a su infracción el tajante efecto de la nulidad de actuaciones, conforme
a lo dispuesto en los arts. 238.1 LOPJ y 225.1 LEC.
Los Juzgados de Primera Instancia
tienen una competencia genérica, en tanto en cuanto les corresponde la
resolución de todos aquellos litigios, que no se encuentren atribuidos a otros
tribunales del orden civil (arts. 45 LEC y 85.1º LOPJ); y, en congruencia con
ello, no pueden tomar conocimiento de las demandas que la ley reserve a los
juzgados de lo mercantil, cuya jurisdicción será exclusiva y excluyente en los
asuntos a los que se refiere el art. 86 ter de la LOPJ.
La falta de competencia de tal clase
implica pues la imposibilidad de conocer una acción cuya decisión competa a
estos últimos juzgados especializados. Así se pronunció, como no podía ser de
otra forma, la STS 352/2019, de 25 de junio, en un litigio sobre la "[...]
nulidad de las cláusulas abusivas del contrato porque al tiempo en que fue
presentada la demanda el juzgado de primera instancia carecía de competencia
objetiva, en la medida en que el control de las condiciones generales de la
contratación era competencia exclusiva y excluyente de los juzgados de lo
mercantil (art. 86 ter.2 d LOPJ)".
Ahora bien, de la misma forma y como
también advertimos en las SSTS 229/2016, de 8 de abril y 698/2017, de 21 de
diciembre, los juzgados de lo mercantil, como órganos especializados de la
jurisdicción civil (arts. 86 bis LOPJ y 46 LEC) no tienen competencia para
conocer de todos los asuntos propios del Derecho Mercantil, sino únicamente de
aquellos que les vienen expresamente atribuidos por la legislación orgánica y
procesal. Así lo indica expresamente la Exposición de Motivos de la Ley
Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se
modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al decir que:
"La denominación de estos
nuevos Juzgados [de lo Mercantil] alude a la naturaleza predominante en las
materias atribuidas a su conocimiento, no a una identificación plena con la
disciplina o la legislación mercantil, siendo así que, ni se atribuyen en este
momento inicial a los juzgados de lo mercantil todas las materias mercantiles,
ni todas las materias sobre las que se extienden sus competencias son
exclusivamente mercantiles".
En concreto, en la redacción vigente
a la fecha de interposición de la demanda, dentro del catálogo cerrado de
materias específicas que competía conocer a los juzgados de lo mercantil,
conforme al artículo 86 ter. 2 d) de la LOPJ figuraban: "Las acciones
relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en
la legislación sobre esta materia".
Posteriormente, la Ley Orgánica
7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, dio nueva redacción al precepto, de manera que
restringe la competencia de dichos juzgados para conocer de "Las acciones
colectivas previstas en la legislación relativa a condiciones generales de la
contratación y a la protección de consumidores y usuarios".
Ahora bien, en la fecha en que se
interpuso la demanda, la acción individual de nulidad de una condición general
de contratación no correspondía a los juzgados de primera instancia. No
obstante, en este caso, la pretensión deducida por la mercantil demandante se
fundaba en la nulidad del contrato marco de operaciones financieras y sus
conformaciones (swaps), con fundamento en disposiciones generales del derecho
común, como los arts. 1101, 1124, 1265, 1266, 1269 y 1274 del CC, cuyo
conocimiento estaba reservado a los juzgados de primera instancia. En el caso
que nos ocupa, la nulidad declarada no se fundamentó en los arts. 5 y 7 de la
LCGC, sino en la existencia de error como vicio del consentimiento (art. 1266
CC), cuestión sobre la que abundaremos al resolver el recurso de casación interpuesto,
considerando la cita de aquellos preceptos como complementaria o accesoria,
pero no como fundamento de la sentencia dictada.
Por todo lo cual este primer motivo
por infracción procesal no ha de ser acogido.
TERCERO.- Examen del segundo motivo por
infracción procesal.
En esta ocasión, el recurso se
formuló, al amparo del art. 469.1.2º de la LEC, en relación con el art. 24 CE y
los artículos 216, 218 y 465.5 de la LEC, por infracción de las normas
procesales reguladoras de la sentencia, en la medida en que la resolución
recurrida -se señala- estima la nulidad de la cláusula reguladora del régimen
de cancelación anticipada del contrato por no superación del control de
incorporación previsto en la ley 7/1998, no ejercitada en la demanda por la
parte actora, incurriendo en incongruencia extra petita.
Este motivo de impugnación tampoco
ha de correr mejor suerte que el anterior, toda vez que de los términos de la
demanda consta como la validez y eficacia de dicha cláusula, dentro de la
pretensión general de nulidad del contrato, fue introducida, como hecho a
debate, por parte de la mercantil actora en su escrito de demanda, baste para
ello con la lectura del fundamento de derecho VIII, apartado 3, intitulado
"de la información a mi mandante respecto al contrato de cobertura
suscrito", cuando señala que "[...] igualmente tampoco cabe
considerar cumplido el deber de informar previamente al cliente con base en la
información contenida en los propios documentos contractuales entre los cuales
se silencian datos esenciales como "[...] la concreción del coste de
cancelación, el método empleado para su obtención y una simulación del mismo.
En este último punto entendemos que no cabe admitir las alegaciones que se
efectúan por parte de las entidades comercializadoras de este producto, al
señalar que al depender del tiempo y de la situación del EURIBOR en el momento
de solicitar la cancelación no se puede efectuar simulación o entregar ejemplo
alguno al cliente [...]". Se reproduce la cláusula nula y se señala:
"Por consiguiente, el cliente no pudo evaluar la conveniencia del producto
al desconocer uno de los elementos esenciales del contrato: el coste de la
cancelación". La parte demandada tomó perfecta constancia de tal
pretensión, en tanto en cuanto dedicó el fundamento jurídico VII de la
contestación a rebatir tales argumentos, bajo el epígrafe "sobre la
cancelación de las permutas financieras y la determinación de su valor de
cancelación anticipada", llegando a manifestar que: "En consecuencia,
están expresamente determinadas las consecuencias de la cancelación anticipada,
así como las bases del cálculo y la posibilidad que asiste al cliente de
mostrar su disconformidad a dicha valoración del mercado". Tal cuestión
igualmente se introduce, y se insiste en ella, en el escrito de interposición
del recurso de apelación, en el que de nuevo se afirma que la demandada se
abstuvo de informar sobre "el coste de cancelación, ocultó dichos datos al
cliente, no recogiéndose siquiera en el contrato" y más adelante: "No
se recoge en las confirmaciones mención alguna a la existencia de un coste de
cancelación y su posible importe".
El art. 216 de la LEC, bajo el
epígrafe de justicia rogada, norma que los tribunales civiles decidirán los
asuntos de los que conozcan, en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y
pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos
especiales, que no es el supuesto que nos ocupa. Por su parte, el art. 218.1 de
la mentada disposición general impone el deber de congruencia de las sentencias
con las demandas y demás pretensiones de las partes, siempre que fueran
deducidas oportunamente en el pleito, con la correlativa obligación de los
órganos jurisdiccionales de pronunciarse sobre las declaraciones postuladas,
condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos
controvertidos que han sido objeto de debate. De manera tal que, en gráfica
expresión, la sentencia no es otra cosa que la respuesta necesariamente
motivada y exhaustiva, que los órganos jurisdiccionales dan a las pretensiones
y resistencias de las partes. De ahí, que la apreciación de incongruencia
requiera comparar el suplico de la demanda y, en su caso, de la contestación,
con la parte dispositiva o fallo de las sentencias que deciden el pleito.
Ello exige, como es natural,
respetar la causa de pedir de las partes (hechos y fundamentos de derecho); por
consiguiente, el juzgador no podrá introducir hechos nuevos no alegados, ni
resolver acciones no ejercitadas, sin perjuicio de que, por mor del principio iura
novit curia, quepa resolver conforme a normas jurídicas aplicables al caso,
aunque no hayan sido citadas o alegadas por los litigantes (art. 218 LEC).
En definitiva, el deber de
congruencia se encuentra íntimamente ligado a distintos principios sobre los
que se asienta la estructura del proceso civil, como el principio dispositivo,
que confiere a las partes la determinación del objeto del proceso; el de
aportación de parte, que impide a los juzgadores introducir hechos no alegados
por los litigantes; y el de contradicción, que veda a los órganos judiciales
pronunciarse sobre lo no debatido en juicio; principios todos ellos que operan
como auténticos límites de la potestad jurisdiccional, los cuales se verían
lesionados, si fuera el tribunal quien sorprendiese a los litigantes,
resolviendo el conflicto judicializado con alteración de los hechos y
fundamentos jurídicos conformadores del objeto del proceso sobre los cuales las
partes deben tener la efectiva y real posibilidad de rebatirlos con argumentos
y pruebas, como elemental manifestación de su derecho constitucional de defensa
(art. 24.2 CE).
En definitiva, la congruencia exige
una necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente
deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa
de pedir (SSTS 698/2017, de 21 de diciembre y 233/2019, de 23 de abril). Una
sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente esta Sala, si
concede más de lo pedido (ultra petita), se pronuncia sobre determinados
extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) o
también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones
sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio
judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la
pretensión deducida. Siendo perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra
petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera
menos de lo admitido por el demandado.
Pues bien, en este caso, la
sentencia del Juzgado no altera dicho deber de congruencia, no introduce hechos
distintos, ni tampoco se manifiesta sobre cuestiones que no hubieran sido
debatidas en juicio, y todo ello lo hace con sujeción a las acciones deducidas
en la demanda. La circunstancia de que se hubiera incurrido en un error in
iudicando en la aplicación del derecho material o sustantivo, sobre los
requisitos del error, constituiría, en su caso, un motivo de recurso de
casación, pero no de la infracción procesal denunciada a través del recurso
extraordinario interpuesto.
CUARTO.- Tercer motivo de infracción
procesal.
Este último causal del recurso
formulado se plantea al amparo del art. 469.1.4º LEC, en relación con el art.
24 CE y los arts. 316 y 326 LEC, así como de la jurisprudencia que los
desarrolla, respecto a la práctica de la prueba y consiguiente valoración de la
misma, en la medida en que, partiendo de los propios hechos que la sentencia
recurrida declara probados, la misma extrae conclusiones ilógicas, irracionales
y arbitrarias, que no superan el test de racionalidad constitucionalmente
exigible.
El control de la valoración
probatoria por parte de este tribunal es excepcional, dado que la casación no
conforma una tercera instancia revisora de tan esencial manifestación de la
función jurisdiccional; no obstante exigencias constitucionales admiten un
conocimiento corrector, siempre y únicamente en caso de errores patentes, que
sean de tal magnitud que impliquen la vulneración del derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, que se generarían en supuestos
en que la valoración probatoria se demuestre ilógica, irracional o arbitraria o
vulneradora de normas legales (SSTS 772/2008, de 21 de julio, 370/2016, de 3 de
junio, 127/2017, de 24 de febrero y 471/2018, de 19 de julio), hablándose en
tales casos de la infracción del canon de la racionalidad.
Las SSTS 418/2012, de 28 de junio,
262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero y 208/2019, de 5 de abril
(entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad del control de la
valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de segunda instancia,
precisan que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia
constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos,
los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-,
es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión;
y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa
con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a
partir de las actuaciones judiciales.
Pues bien, en este caso, considerar
que la parte actora operó desconociendo la forma en la que se calcularía el
coste del ejercicio de la facultad de cancelación anticipada, que no fue
informada por la parte demandada, y que tal circunstancia vició su
consentimiento, bajo condición contractual redactada de la forma siguiente
"[...] la cantidad que resulte a cargo del Cliente o de la CAJA como
consecuencia de dicha cancelación anticipada será la resultante de aplicar los
precios de mercado existentes en dicho momento, por una operación hipotética
con las mismas condiciones económicas y de pago de la Permuta Financiera y por
un plazo equivalente al que medie entre las fechas del vencimiento anticipado y
del vencimiento pactado inicialmente. En la comunicación que la CAJA remita al
Cliente le informará sobre las bases de cálculo aplicadas para la liquidación
del saldo neto resultante", en modo alguno constituye una valoración
probatoria patentemente errónea o arbitraria o atentatoria al canon de la
racionalidad que exige el art. 24 CE.
No comprende dicho motivo de
infracción procesal la cuestión de derecho material o sustantiva sobre los requisitos
del error, propia de una valoración jurídica correspondiente al recurso de
casación.
QUINTO.- Primer motivo de casación.
Al amparo del art. 477.3.3º LEC, por
infracción del art. 1301 del CC y jurisprudencia que lo interpreta (SSTS
769/2014, de 12 de enero de 2015; 489/2015, de 16 de septiembre; 102/2016, de
25 de febrero y 435/2016, de 29 de junio), ya que la sentencia recurrida no
estima caducada la acción de anulabilidad por el transcurso del plazo de cuatro
años, contado desde que la actora necesariamente hubo de comprender las
características y riesgos del contrato hipotéticamente formalizado por medio de
un consentimiento viciado.
Pues bien, la cuestión debatida ha
sido resuelta por este Tribunal. En efecto, la fundamentación del recurso según
la cual el día inicial del cómputo del plazo debe fijarse en el momento en que
el cliente tuvo constancia de la primera liquidación negativa no encuentra
apoyo en la doctrina fijada por esta sala, que abordó directamente tal cuestión
en su sentencia de Pleno 89/2018, de 19 de febrero, en la que declaramos al
respecto:
"A efectos del ejercicio de la
acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps
debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del
contrato.
"En el contrato de swap
el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con
la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que
sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto
del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene
lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico,
pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el
arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del
mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el
goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato).
"En los contratos de swaps
o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que
no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser
entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas
partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato.
Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino
liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en
función de la evolución de los tipos de interés".
La precitada doctrina es reiterada
por las SSTS 720 y 722/2018, de 19 de diciembre; 3/2019, de 8 de enero;
108/2019, de 19 de febrero; 162/2019, de 14 de marzo; 238/2019, de 24 de abril;
288 y 290/2019, de 23 de mayo; 343/2019, de 13 de junio; 346 y 347/2019, de 21
de junio; y 369/2019, de 27 de junio, entre otras.
En definitiva, como dice la
precitada STS 343/2019, de 13 de junio:
"De esta doctrina sentada por
la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba
adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de
que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que
iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para
el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato"".
Por consiguiente, venciendo el plazo
del swap, en el año 2019, los cuatros años de ejercicio de la acción no han
transcurrido, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
SEXTO.- Segundo motivo de casación.
Al amparo del art. 477.2. 3º de la
LEC, por infracción de los arts. 5 y 7 de la LCGC, el art. 1256 del CC y la
jurisprudencia que los interpreta (SSTS 358/2016, de 1 de junio; 380/2016, de 3
de junio; 450/2016, de 1 de julio y 479/2016, de 13 de julio), al declarar la
sentencia recurrida la nulidad de la cláusula de cancelación anticipada por no
superar el control de incorporación previsto en la LCGC.
Tampoco puede estimarse este motivo
de casación, toda vez que no es la razón por mor de la cual la sentencia
recurrida decretó la nulidad de la cláusula, sino que ésta se reputó ineficaz
por la constatación de un error como vicio del consentimiento contractual,
siendo la cita, por parte de la resolución de la Audiencia, de los preceptos,
considerados como infringidos por la entidad recurrente, meramente accesoria o
complementaria; pero no constitutiva de la base jurídica determinante de la ratio
decidendi (razón de la decisión) del fallo.
En efecto, la lectura de la
sentencia de la Audiencia permite concluir que se analizó, como consta en el
fundamento de derecho sexto, la alegación del relato fáctico de la demanda,
concerniente en que la actora prestó un consentimiento viciado, provocado por
la falta de información sobre los costes del producto, que se completa de un
modo específico en lo que se refiere al coste de cancelación anticipada. Se
sigue indicando, en síntesis, en la resolución impugnada, que hemos de
considerar que, en el momento de la firma del contrato, no existió una
información precisa sobre la cuantía de lo que deberá abonar el cliente en tal
supuesto, lo que exigía además un plus de información, que pudiera suplir las
deficiencias de la cláusula, hablando expresamente de un error, que recae sobre
los efectos que ha de producir la resolución anticipada del contrato.
La cita de los preceptos de la LCGC
se explica por la obligación de redacción de las condiciones generales de forma
clara y precisa, que permita acceder al contenido contractual, pero sin que
ello suponga desviarse de la acción ejercitada en la demanda, subsumible en la
existencia de error, y de esta forma este Tribunal ha declarado que la omisión
de información precontractual sobre el coste de cancelación anticipada no es
paliada por la mera referencia documental a que en la cancelación anticipada
"el cliente pagará o recibirá la cantidad que resulte de la liquidación
anticipada de la permuta financiera", ya que se ha venido considerando por
esta sala como insuficiente (SSTS 179/2017, de 13 de marzo; 204/2017, de 30 de
marzo; 211/2017, de 31 de marzo; 223/2017, de 5 de abril; 244/2017, de 20 de
abril, 334/2019, de 10 de junio y 527/2019, de 9 de octubre).
Por otra parte, es reiterada
jurisprudencia de esta Sala de la que es simple botón de muestra la STS
85/2019, de 12 de febrero, la que viene sosteniendo que:
"[...] el recurso de casación
únicamente puede dirigirse contra el fallo y, de manera indirecta contra el
razonamiento operativo o ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia. No
cabe, en consecuencia, impugnar razonamientos auxiliares, accesorios,
secundarios u obiter dicta [expresiones incidentales] o, a mayor abundamiento,
cuya hipotética eliminación no alteraría el camino lógico que conduce a la
conclusión obtenida en el fallo, de tal forma que las diversas consideraciones
que puedan hacerse en la resolución y no tengan dicho carácter trascendente
para la decisión judicial son casacionalmente irrelevantes (sentencias
454/2007, de 3 de mayo; 230/2008, de 24 de marzo; 374/2009, de 5 de junio;
258/2010, de 28 de abril; 737/2012, de 10 diciembre; y 185/2014, de 4 de
abril)".
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