Sentencia del
Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2019 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir
de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
Bodegas Javier S.L. tenía un crédito
frente a New Moss 2011 S.L. de 10.312,99 euros, generado por el suministro de
bebidas entre noviembre de 2013 y marzo de 2014.
Las cuentas anuales New Moss 2011
S.L. del ejercicio 2012, como consecuencia de unas pérdidas de 72.894,26 euros,
muestran unos fondos propios negativos de -69.894,26 euros. Estos fondos
propios se incrementaron en el ejercicio 2013 (-155.757,76 euros).
Salome fue administradora de New
Moss 2011 S.L. desde la constitución, en 2011. Y lo era cuando se formularon
las cuentas anuales del 2012.
Por su parte, Evelio fue nombrado
administrador de New Moss 2011 S.L. el 5 de mayo de 2014 y cesó en el cargo el
9 de septiembre de 2014.
2. Bodegas Javier S.L. interpuso la demanda que dio inicio
al presente procedimiento, frente a Salome y Evelio, en la que pedía su condena
al pago del crédito de 10.312,99 euros que la demandante tenía frente a New
Moss 2011 S.L. Esta pretensión se fundaba en dos acciones: la de
responsabilidad ex art. 367 LSC porque la sociedad estaba incursa en causa de
disolución y los administradores incumplieron el deber legal de promover su
disolución; y la acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC.
Durante el procedimiento, la
demandante desistió de la reclamación frente a Salome y redujo la reclamación
frente a Evelio a la suma de 5.152, 99 euros.
3. La sentencia dictada en primera instancia desestimó
ambas acciones y absolvió al demandado. Respecto de la acción basada en el
incumplimiento del deber de promover la disolución (art. 367 LSC), el juzgado
advirtió que la deuda social, si bien era posterior a que la sociedad hubiera
incurrido en causa de disolución (al término del ejercicio económico 2012), era
anterior a que el administrador demandado Evelio hubiera asumido el cargo (mayo
de 2014). Por lo que entendió que no se cumplía uno de los requisitos legales
para la estimación de la acción, que la deuda sea posterior al incumplimiento
del deber legal de promover la disolución.
Luego, la sentencia de primera
instancia analiza los requisitos de la acción individual y concluye que no
concurren en el presente caso, entre otras razones porque "la demanda no
concreta la conducta negligente que se imputa al demandado para hacer generar
su responsabilidad".
4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en
apelación por la demandante. El recurso fue estimado por la Audiencia que, si
bien desestima la procedencia de la acción individual de responsabilidad ex
art. 241 LSC, sí estima la acción basada en el incumplimiento del deber de
promover la disolución.
La Audiencia razona que ha quedado
acreditado que la deuda social es posterior a la aparición de la causa de
disolución. La deuda nació entre noviembre de 2013 y marzo de 2014, y la causa
de disolución afloró al término del ejercicio 2012. Y entiende que la ley no exige
que el administrador hubiera aceptado el cargo antes del nacimiento de la
deuda.
En consecuencia, condena al
administrador demandado Evelio a pagar a la demandante la suma de 5.152, 99
euros, deuda social pendiente de pago.
5. La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación
por el demandado, sobre la base de un único motivo.
La demandante, ahora parte
recurrida, manifestó en el trámite de oposición que concurría una causa de
inadmisión, en concreto la falta de interés casacional. En atención a la
naturaleza de esta causa de oposición será analizada al resolver sobre la
procedencia del motivo.
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la
"infracción del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital y la jurisprudencia
que lo interpreta, en el sentido de que la sentencia recurrida estima la
pretensión de decretar la responsabilidad objetiva del administrador societario
cuando no concurren la totalidad de los requisitos para ello, según lo previsto
en el artículo citado y la jurisprudencia que lo desarrolla".
En el desarrollo del motivo
argumenta, primero, que la deuda contraída por la sociedad fue anterior a que
el Sr. Evelio hubiera asumido el cargo de administrador. La deuda se contrae
entre noviembre de 2013 y marzo de 2014, y el demandado asumió la
administración de la sociedad el 5 de mayo de 2014 y cesó el 9 de septiembre de
ese mismo año.
En segundo lugar razona que para que
se pueda aplicar la responsabilidad del art. 367 LSC es necesario acreditar que
de haberse realizado una correcta disolución y liquidación de la sociedad,
hubiera sido posible el pago total o parcial del crédito del demandante. Y es
aquí donde invoca la sentencia de la sala 253/2016, de 18 de abril.
Procede estimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Estimación del motivo. En relación con la
objeción planteada a la admisión del recurso, hemos de advertir que, aunque
alguna de las sentencias invocadas no se refieren directamente a la acción de
responsabilidad ex art. 367 LSC, sino a la acción individual, como es el caso
de la 253/2016, de 18 de abril, con el consiguiente equívoco que luego
advertiremos, el recurso invoca otras sentencias, como la de 7 de octubre de
2013, que se refieren a la ratio del art. 367 LSC, y de las que cabe
extraer la solución al caso.
En primer lugar, hemos de salir al
paso del equívoco en que incurre la segunda razón argüida por el recurso para
justificar la casación. La exigencia contenida en la sentencia 253/2016, de 18
de abril, de que quede acreditado que de haberse realizado una correcta
disolución y liquidación de la sociedad, hubiera sido posible el pago total o
parcial del crédito del demandante, lo sería en su caso para que pudiera
prosperar una acción individual de responsabilidad basada en el cierre de
hecho. Pero esta exigencia no opera cuando se analiza la acción de
responsabilidad ex art. 367 LSC, que se basa en que, habiendo incurrido la
sociedad en causa de disolución, el administrador incumple los deberes legales
de promover su disolución y, en su caso, de petición de concurso de acreedores,
y la deuda social nace con posterioridad a la aparición de la causa de
disolución. Para que prospere esta acción, cumplidos estos requisitos, no es
necesario justificar ningún nexo de causalidad entre el impago de la deuda y el
incumplimiento del deber de promover la disolución.
3. Aclarado lo anterior, sí que debemos estimar la
procedencia de la primera de las razones aducidas en el recurso.
Conforme a los hechos probados, no
existe duda de que, al término del ejercicio 2012, la sociedad New Moss 2011,
S.L., como consecuencia de pérdidas sufridas, tenía fondos propios negativos y,
cuando menos desde entonces, se encontraba en la causa de disolución prevista
en el art. 363.1.e) LSC. A partir de entonces, para quien era la administradora
social, Salome, surgieron los deberes legales previstos en los arts. 365 y 366
LSC para los administradores: i) en primer lugar, convocar la junta general en
el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución; ii) en el caso
en que no se hubiera podido constituir la junta, solicitar la disolución
judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la
celebración de la junta; y iii) si se hubiese celebrado la junta, pero no se
hubiera adoptado el acuerdo de disolución o el acuerdo hubiese sido contrario,
solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día
de la junta.
La consecuencia legal prevista en el
art. 367 LSC para el incumplimiento de estos deberes legales, es que los
administradores "responderán solidariamente de las obligaciones sociales
posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución".
Según consta acreditado en la
instancia, el crédito de la demandante (Bodegas Javier S.L.) surgió con
posterioridad a la aparición de la causa de disolución, por el suministro de
bebidas entre noviembre de 2013 y marzo de 2014.
No hay duda de que quien era
administrador de la sociedad cuando, estando esta incursa en causa de
disolución sin que se hubiera cumplido con el deber legal de promover su
disolución, nace el crédito, responde solidariamente frente al acreedor. Este
sería el caso de Salome, que fue administradora de New Moss 2011 S.L. desde la
constitución, en 2011 hasta su sustitución por Evelio, el 5 de mayo de 2014.
Conforme a la jurisprudencia
contenida en la sentencia 731/2013, de 2 de diciembre, el administrador que ha
dejado de cumplir con los reseñados deberes legales de promover la disolución
responde solidariamente del pago de las deudas sociales surgidas con
posterioridad a la aparición de la causa de disolución, pero no de las
posteriores a su cese.
4. La cuestión que suscita el presente recurso es respecto
de qué deudas sociales responde un administrador, como Evelio, que asumió el
cargo después de que, estando la sociedad en causa de disolución y sin que el
administrador anterior hubiera instado su disolución, hubieran surgido deudas
sociales posteriores a la aparición de la causa de disolución y anteriores a su
nombramiento como administrador.
El nuevo administrador, desde que
asumió la administración de la sociedad (el 5 de mayo de 2014), como seguía
incursa en la causa de disolución de pérdidas que dejaban el patrimonio neto
contable por debajo de la mitad del capital social, estaba afectado por los
reseñados deberes legales de promover la disolución. La duda es respecto de qué
deudas sociales responde solidariamente. Para resolverla debe acudirse a la ratio
del precepto.
En el art. 367 LSC la
responsabilidad del administrador se anuda al incumplimiento del deber de
promover la disolución. El reproche jurídico que subyace a la responsabilidad
del art. 367 LSC se funda en el incumplimiento de un deber legal (de promover
la disolución de la sociedad o, en su caso, de instar el concurso de
acreedores). La Ley en esos casos, estando la sociedad incursa en una de las
causas legales de disolución, constituye al administrador en garante solidario
de las deudas surgidas a partir de entonces, si incumple el deber legal de
disolver dentro del plazo legal. La justificación de esta responsabilidad
radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han
contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la
sociedad del cumplimiento de su obligación de pago.
Esta razón que llevó al legislador a
ceñir el alcance de la responsabilidad a las deudas posteriores a la aparición
de la causa de disolución, nos debe llevar a concluir que en caso de cambio de
administrador, desde que asume la administración, para él nace un nuevo plazo
de dos meses para promover la disolución, cuyo incumplimiento le hará
responsable solidario de las deudas sociales posteriores al momento en que
asumió la administración de la sociedad. Esto es, su responsabilidad alcanza a todas
las deudas sociales surgidas mientras él era administrador y estando la
sociedad en causa de disolución, pero no a las anteriores a su nombramiento ni
a las posteriores a su cese.
En la medida en que el criterio
seguido por la Audiencia para determinar la responsabilidad de Evelio no se
acomoda a esta doctrina, procede estimar el recurso de casación y, al asumir la
instancia, desestimar el recurso de apelación.
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