Sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2019 (D. Rafael Sarazá Jimena).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- Los hechos más relevantes para la
resolución del recurso pueden resumirse así:
i) El 22 de marzo de 2007, D. Carlos
Jesús y D.ª Eva suscribieron un préstamo hipotecario con Caja Rural de
Extremadura S.C.C. (en lo sucesivo, Caja Rural) por importe de 90.000 euros, a
devolver en treinta años, tras un periodo inicial de seis meses en que solo se
satisfarían intereses. El interés pactado era del 4,564% anual para el periodo
inicial, hasta el 11 de enero de 2008, a partir del cual el tipo de interés se
determinaría por la adición de un diferencial de 0,50% al referencial
consistente en el Euribor a un año.
ii) El préstamo hipotecario
inicialmente suscrito contenía una cláusula de límites a la variación del tipo
de interés aplicable, en los siguientes términos:
"3.- LIMITES A LA VARIACIÓN DEL
TIPO DE INTERÉS APLICABLE. Con independencia del tipo de interés resultante de
la aplicación de la variabilidad a que se refieren los puntos anteriores, las
partes establecen los límites siguientes a los tipos de interés aplicable: TIPO
MÁXIMO DE INTERÉS: 16% por ciento nominal actual. TIPO MÍNIMO DE INTERÉS: 4,5%
por ciento nominal actual".
Posteriormente, el 16 de noviembre
de 2009, Caja Rural fijó el tipo mínimo en el 3,75% anual.
iii) Los prestatarios solicitaron al
banco que dejara sin efecto la cláusula suelo en un escrito que le remitieron
el 23 de junio de 2014, en el que hacían referencia a la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo en esa fecha sobre el control de
transparencia de las cláusulas suelo. Esta reclamación no fue atendida, ni
siquiera fue contestada.
iv) El 4 de diciembre de 2015, los
demandantes transmitieron el inmueble hipotecado y cancelaron el préstamo
hipotecario.
v) El 31 de diciembre de 2015, con
posterioridad a la venta de la finca hipotecada y a la cancelación del préstamo
hipotecario, y 18 meses después de la reclamación, Caja Rural dio respuesta a
los demandantes, y les comunicó el archivo de la reclamación al haber sido
cancelado el préstamo.
vi) El 20 de junio de 2016, los
prestatarios presentaron una demanda contra Caja Rural en la que solicitaron
que se declarara la nulidad de la cláusula suelo y se condenara a Caja Rural a
restituirles las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de esa
cláusula desde la publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013, más sus intereses.
Para justificar que pidieran la restitución de las cantidades cobradas por Caja
Rural desde el 9 de mayo de 2013, en la demanda se hacía referencia a la
jurisprudencia de este tribunal en que así se acordaba.
vii) Caja Rural se opuso a la demanda
porque el préstamo ya se encontraba extinguido. Además, alegó que las
condiciones del préstamo hipotecario fueron negociadas, que la cláusula en la
que se establecía el mínimo a la variación del interés era clara y sencilla y
que en la escritura los prestatarios reconocieron que habían sido informados de
su existencia.
2.- La sentencia de primera instancia
desestimó la demanda e impuso las costas a los demandantes. Dado que el
préstamo hipotecario había sido cancelado, ello implicaba que no existía vinculación
contractual, ni relación obligacional, ni la cláusula podía producir efecto
alguno, y, en consecuencia, al haberse extinguido la obligación y agotado la
relación contractual, no procedía estimar las pretensiones de la demanda, de
acuerdo con los arts. 1156.1, 1157, 1158, 1160, 1162, 1254, 1740 y 1743 del
Código Civil.
3.- Los demandantes apelaron la
sentencia del Juzgado de Primera Instancia. La Audiencia Provincial desestimó
el recurso de apelación y condenó en costas a los apelantes.
La argumentación de la sentencia de
la Audiencia Provincial es la siguiente:
"[...] revisadas las
actuaciones por esta Sala, su acción no puede prosperar, pues, como bien
declara el a quo, pretenden declarar la nulidad de una supuesta cláusula suelo
relativa a un contrato de préstamo hipotecario inexistente al tiempo de la
presentación de la demanda. Ya agotó su finalidad económica-jurídica.
" Así lo imponen los principios
de seguridad jurídica y de orden público económico, ambos inspiradores de
nuestro ordenamiento jurídico, que se verían ciertamente conculcados en caso de
acceder a la declaración de nulidad de cláusulas que con el conjunto de
cualquier contrato suscrito han desplegado ya toda la eficacia hasta el punto
de que la relación negocial entre las partes contratantes se encuentra
plenamente extinguida y consumada.
" Aparte del quebranto
económico que aparejaría si se permitiera, se generaría una inseguridad
jurídica mayúscula en cualquier relación que, aunque finalizada por
cumplimiento ordinario o a través del procedimiento pertinente, pudiera no
obstante ser revisada, y ejemplo de ello lo hallamos en la propia D.T. 4ª de la
Ley 1/2013, según la cual, las modificaciones introducidas en el seno del
procedimiento de ejecución ya iniciado, únicamente serán de aplicación respecto
a aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de realizar".
4.- Los demandantes han interpuesto un
recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, que
han sido admitidos.
...
CUARTO.- Formulación de los dos motivos
del recurso de casación
1.- El encabezamiento de los dos
motivos del recurso de casación es el mismo, y tiene este contenido:
"[...] la sentencia recurrida
infringe los artículos 1300, 1301, 1309 y 1961 del Código Civil en cuanto
supone una privación injustificada del ejercicio de la acción para instar la
nulidad de los pactos o contratos que adolecen de vicios que los
invalidan".
2.- En el desarrollo del primer motivo,
se argumenta que la infracción consiste en que la Audiencia Provincial ha
limitado la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad al periodo de
vigencia del contrato, antes de que la relación contractual quede
"extinguida y consumada".
3.- El segundo motivo se limita a
justificar el interés casacional, por existencia de jurisprudencia contradictoria
en las Audiencias Provinciales, del primer motivo.
QUINTO.- Decisión del tribunal: la
consumación o la extinción del contrato no impiden el ejercicio de la acción de
nulidad de una cláusula abusiva
1.- No existe fundamento legal para
afirmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de
nulidad. Es más, el art. 1301 del Código Civil fija la consumación del contrato
como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error,
dolo o falsedad de la causa.
2.- Otro tanto ocurre con la extinción
del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida
exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula,
sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un
interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un
contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la
demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo
indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula
suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara
la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario
para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente
cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés
legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una
cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva.
3.- En los contratos de tracto
sucesivo, cuando la consumación del contrato coincide con el agotamiento o
extinción del contrato, el término inicial de ejercicio de la acción de nulidad
previsto en el art. 1301 del Código Civil para los casos de error, dolo o
falsedad de la causa, coincide con el momento de extinción del contrato. Así lo
hemos declarado en la sentencia 89/2018, de 19 de febrero.
4.- Esto muestra que la extinción del
contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de
nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas.
5.- Como recuerda la sentencia de este
tribunal 546/2019, de 16 de octubre, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
(sentencias de 30 de mayo de 2013, Dirk Frederik Asbeek Brusse, C-488/11,
apartado 44, con cita de resoluciones anteriores; de 6 de octubre de 2009,
Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, apartado 42; de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez
Naranjo, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15; de 26 de enero
de 2017, Banco Primus, C-421/14; y auto de 16 de noviembre de 2010,
Pohotovost, C-76-10, apartado 50) afirma que el art. 6.1 de la Directiva
93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los
contratos celebrados con consumidores (que establece la no vinculación del
consumidor a las cláusulas abusivas) debe ser considerado como una norma
equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico
interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a
todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la
realización del objetivo pretendido por el precepto.
6.- Por tanto, en el presente caso no
existen obstáculos al ejercicio de tal acción derivados del transcurso del
plazo de ejercicio de la acción o las exigencias de la buena fe.
SEXTO.- Estimación del recurso de
casación y devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial
1.- La consecuencia de lo expuesto es
que procede casar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declarar
que la extinción del contrato de préstamo hipotecario no priva a quienes fueron
prestatarios de ejercitar la acción dirigida a obtener la declaración de
nulidad de la cláusula suelo, por ser abusiva, y la restitución de lo
indebidamente pagado en aplicación de dicha cláusula.
2.- Ahora bien, la estimación del
recurso y consiguiente casación de la sentencia impugnada no determina en este
caso que la sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la
demanda. Al declarar que la extinción del contrato de préstamo impedía a
quienes fueron prestatarios ejercitar la acción de nulidad de la cláusula suelo
y restitución de lo pagado en aplicación de tal cláusula, ni la sentencia de
primera instancia ni la de apelación valoraron la prueba sobre el fondo de la
cuestión litigiosa y, lógicamente, salvo en lo relativo a la extinción de la
acción, tampoco la han enjuiciado en derecho. Falta, por tanto, y de un modo
absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso.
De ahí que, como la casación no es un nuevo juicio que, como la apelación,
permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de
derecho sometidas a debate, y en este caso no han sido estas enjuiciadas, por
ninguna instancia, el pronunciamiento de esta sala debe limitarse a casar la
sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia
plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho
objeto del proceso, las resuelva en sentencia, una vez que se ha declarado que
la extinción del contrato no impide ejercitar la acción de nulidad de la
cláusula suelo. En todo caso, tanto la apelación como el eventual recurso de
casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial,
serán de tramitación preferente.
3.- Así lo hemos acordado en ocasiones
anteriores, entre otras, en las sentencias 899/2011, de 30 de noviembre,
721/2014, de 17 de diciembre, 97/2015, de 24 de febrero, 623/2016, de 20 de
octubre, 710/2018, de 18 de diciembre, 339/19, de 12 de junio, y 540/2019, de
14 de octubre sentencia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario