Sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2019 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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SEGUNDO.- Recurso de casación. Decisión de
la Sala
1.- Motivo y razones del recurso de
casación. El recurso se funda en un solo motivo en el que se denuncia
infracción de los arts. 1319 y 1364 CC y de la jurisprudencia de esta sala.
Cita las sentencias de 14 de enero
de 2003, 26 de diciembre de 2005, 29 de septiembre de 1997 y 20 de septiembre
de 1999.
Razona que el hecho de que se
ingresara el dinero privativo en cuentas comunes no convierte el dinero en
común y que, de acuerdo con la doctrina de esta sala, cuando el dinero
privativo se confunde con el ganancial, si no se prueba que se ha destinado a
la adquisición de bienes determinados, hay que concluir que se ha destinado al
levantamiento de las cargas familiares y procede el derecho a su reintegro a
cosa del patrimonio común.
Añade que la sentencia aplica
indebidamente los arts. 1355 y 1361 CC. El primero porque exige acuerdo de los
dos cónyuges para atribuir carácter común a un bien privativo, y en el caso tal
acuerdo no ha existido; y el segundo porque las partes no han discutido que el
dinero fuera privativo, ella no ha declarado expresamente que fuera privativo y
carece de sentido aplicar la presunción de ganancialidad.
El recurso va a ser estimado por lo que
se dice a continuación.
2.- Decisión de la sala. Estimación
del recurso de casación.
Las partes no han discutido que la
esposa percibió las tres sumas de dinero litigiosas por tres conceptos: por la
herencia de su padre, como indemnización por un accidente de circulación y como
pago de un seguro de accidentes. No hay duda, en definitiva, de que por
aplicación de lo dispuesto en los números segundo y sexto del art. 1346 CC, las
sumas referidas eran privativas de la esposa. El esposo tampoco ha negado el
carácter privativo del dinero. Carece por tanto de sentido la cita del art.
1361 CC realizada por la Audiencia para apoyar la ganancialidad del dinero,
puesto que como resulta del propio tenor literal de este precepto, la
presunción de que todos los bienes existentes en el matrimonio son gananciales
solo juega si no se demuestra que no pertenecen privativamente a uno de los
cónyuges.
Lo que han discutido las partes en
la instancia, donde quedó fijado el debate, es si, en el momento de la
liquidación de la sociedad de gananciales, la esposa tiene un derecho de
crédito que le permita recuperar el dinero privativo que se confundió con el
dinero poseído conjuntamente y que, según refiere, se ha gastado en necesidades
de la familia.
La Audiencia, aceptando el argumento
mantenido por el esposo en la apelación, ha declarado que, para la existencia
de un derecho de crédito contra la sociedad, la esposa debió reservarse el
derecho de reembolso y, en caso contrario, debe presumirse su voluntad de
atribuir al dinero el carácter de ganancial, por aplicación de los arts. 1255,
1323, 1355 CC. Frente a este razonamiento se alza la esposa, que defiende que,
por aplicación de los arts. 1319 y 1364 CC, procede que se reconozca su derecho
a ser reintegrada a costa del patrimonio común.
El recurso debe ser estimado por lo
siguiente:
i) Una cosa es que se admita una
amplia autonomía negocial entre los cónyuges (arts. 1323 y 1355 CC) y otra que
pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para
hacer frente a necesidades y cargas de la familia. El régimen legal, por el
contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la
sociedad.
Así, entre las disposiciones
generales del régimen económico matrimonial, dispone el art. 1319 CC:
"Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender
las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme
al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. (...) El que hubiere
aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho
a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial". Dentro de la
regulación de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales,
establece el art. 1364 CC: "El cónyuge que hubiere aportado bienes
privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá
derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común".
Finalmente, en sede de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales,
dispone el art. 1398 CC que: "El pasivo de la sociedad estará integrado
por las siguientes partidas: (...) 2.ª El importe actualizado del valor de los
bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido
gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros
producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad. 3.ª El
importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo
de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan
créditos de los cónyuges contra la sociedad".
ii) De acuerdo con la jurisprudencia
de esta sala, salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio
exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el
dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al
otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad.
La sentencia 4/2003, de 14 de enero,
en un caso en el que quedó acreditado que la suma ingresada constituía un bien
privativo de la esposa, concluyó que, "al no haberse probado que la
referida suma se destinara a la adquisición de bienes determinados, sino que,
simplemente, -confundida con el dinero ganancial- se dedicó al sostenimiento de
las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, procede que, por
aplicación del artículo 1364 del Código civil se reconozca su derecho a ser
reintegrada de su valor a costa del patrimonio común".
Con anterioridad, la sentencia
839/1997, de 29 de septiembre, consideró que, por aplicación del art. 1364 CC,
procedía el derecho de la esposa a ser reintegrada de una suma de dinero
privativo que "no se demostró que la retuviera y mantuviera la recurrente,
o la hubiera aplicado a su beneficio exclusivo, sino que en línea de
racionalidad y lógica media, y a falta de prueba, cuya carga correspondía al
marido, ha de declararse que fue destinada a atender los pagos y gastos a cargo
de la sociedad ganancial, en el ámbito del artículo 1362 y concordantes del
Código Civil, dada su imperatividad".
iii) La sentencia recurrida, cuando
afirma que no procede reconocer un crédito a favor del cónyuge que ingresa
dinero privativo en una cuenta conjunta y que se confunde con el dinero
ganancial porque no se reservó el derecho de repetición, es contraria a la doctrina
de la sala, y debe ser casada.
Al estimar el recurso de casación
procede anular la sentencia recurrida.
Al asumir la instancia, en el caso,
de acuerdo con la doctrina de la sala, debe reconocerse la procedencia de un
derecho de crédito a favor de la recurrente por el importe de las sumas de
dinero privativo que, ingresadas en una cuenta conjunta, se confundieron con el
caudal ganancial. Las alegaciones de la demandante ahora recurrente de que
tales cantidades fueron gastadas en interés de la sociedad, o para hacer frente
a pagos que son de cargo de la sociedad, no fueron desvirtuadas en la instancia
por el esposo, y la propia heterogeneidad de gastos a que se refiere la esposa
es muestra de que el dinero se empleó, junto con el dinero común, en incumbencias
comunes (gastos de adquisición, tenencia y disfrute de bienes comunes, ocio
familiar y y otros gastos y atenciones a la familia y sus miembros).
Por lo que se refiere al importe de
las sumas de dinero que dan lugar al crédito a favor de la esposa debe tenerse
en cuenta, sin embargo, que los pagos de minutas de abogados y procuradores
correspondientes a los procedimientos seguidos para el reconocimiento de las
indemnizaciones percibidas por el accidente de circulación, y que la misma
esposa aporta en su demanda, deben ser asumidos en exclusiva por la demandante,
por tratarse de gastos empleados en la obtención de un bien privativo.
En consecuencia, se reconoce el
derecho de crédito de D.ª Montserrat frente a la sociedad de gananciales por el
importe de 34.000 euros recibidos por herencia de su padre, 192.420,47 euros
percibidos como indemnización por un accidente de circulación el 16 de julio de
1999, menos los gastos procesales empleados en su reconocimiento, y 54.091,09
euros abonados por Banco Vitalicio Seguros como indemnización por seguro de
accidente por siniestro de 16 de julio de 1999.
TERCERO.- Costas
La estimación del recurso de
casación determina que, de conformidad con lo establecido en el art. 398.2 LEC,
no se impongan las costas de dicho recurso a ninguna de las partes.
Dada la estimación parcial de la
demanda (art. 394.2 LEC) y la estimación parcial del recurso de apelación (art.
398.2 LEC) no se hace especial pronunciamiento de las costas de las instancias.
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