Sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2019 (D. Pedro José Vela Torres).
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SEGUNDO.- Motivos de casación primero,
segundo y tercero. Gastos y tributos
Planteamiento:
1.- El primer motivo de casación
denuncia la infracción de los arts. 1281 y 1282 CC y 6.2 de la Ley de
Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), en relación con los tributos
que gravan el préstamo.
El segundo motivo denuncia la
infracción de los arts. 89.3, 82.1 y 82.3 TRLGCU, en relación con los arts. 29
del Real Decreto Legislativo 1/1993 y 68.2 del Real Decreto 828/1995, también
en relación con los tributos derivados del préstamo hipotecario.
El tercer motivo denuncia la
infracción de los arts. 89.2 y 89.3 TRLGCU, en relación con la norma 6ª del
Anexo II del Real Decreto 1426/1989 y de la norma 8ª del Anexo II del Real
Decreto 1427/1989, en relación con los aranceles notariales y registrales.
2.- Como los tres motivos se refieren a
la misma cláusula contractual (la quinta), se resolverán conjuntamente.
Decisión de la Sala:
1.- Sobre la atribución de los gastos
notariales y registrales al prestatario consumidor nos hemos pronunciado en las
sentencias del pleno de esta sala 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019,
todas de 23 de enero. A las que nos remitimos, para evitar inútiles
reiteraciones.
En la medida en que la sentencia
recurrida se ajusta a la jurisprudencia contenida en dichas resoluciones, ha de
ser confirmada.
2.- La mención al art. 82.2 TRLGCU no
es ociosa, porque la modificación de la escritura de préstamo, con sus
consiguientes gastos, puede deberse a errores que no son imputables al
consumidor, por lo que su atribución indiscriminada al prestatario no tiene
amparo normativo.
3.- En cuanto a los tributos, ya
dijimos en la sentencia 463/2019, de 11 de septiembre, que si aceptáramos la
argumentación del recurrente en sus propios términos, dado que afirma que la
Audiencia Provincial ha hecho una interpretación tan amplia de la cláusula que
imputa los tributos que gravan la operación (la constitución de un préstamo con
garantía hipotecaria) que beneficia al predisponente (banco) y perjudica al
adherente (prestatario), el motivo sería inadmisible, puesto que no se daría,
respecto del recurrente, el necesario requisito del gravamen, que exige el art.
448.1 LEC.
Pero ello no es así, porque no es
que la sentencia recurrida haga una interpretación demasiado amplia, sino que
lo que no solo es amplio, sino indeterminado, es el tenor literal de la
condición general objeto de revisión, que se refiere genéricamente a los
tributos que gravan la operación.
La sentencia recurrida no
contraviene los arts. 1281.1 y 1288 CC, ni el art. 6.2 LCGC, sino que se ajusta
a lo previsto en el art. 89.3 c) TRLGCU, que califica como abusiva la
estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto
pasivo es el empresario (aunque este precepto se refiere a la compraventa de
viviendas, como ya dijimos en la sentencia 705/2015 y en las sentencias
147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, y 44/2019, 46/2019, 47/2019,
48/2019, y 49/2019, todas de 23 de enero, la obtención del préstamo hipotecario
para su financiación es una fase del conjunto de la operación).
Si la cláusula no fuera tan
omnicomprensiva en su redacción, sino que hiciese mención a los concretos
tributos que se repercutían al prestatario, como un concepto desglosado del
coste total de la operación, podría enjuiciarse desde el punto de vista de la
transparencia, en relación con la información ofrecida al consumidor (sentencia
824/2011, de 25 de noviembre), pero dados sus términos tan genéricos e
indistintos, incurre en la prohibición contenida en el citado precepto del TRLGCU,
por lo que resulta abusiva.
La conexión que hace la sentencia
con la emisión de segundas o ulteriores copias de la escritura de constitución
del préstamo no es indebida, dada la indeterminación de la redacción de la
condición general controvertida, que es la que no hace distinción alguna.
4.- En tanto que la sentencia recurrida
se adapta a la jurisprudencia de esta sala, estos tres primeros motivos de
casación han de ser desestimados.
TERCERO.- Quinto y sexto motivos de
casación. Vencimiento anticipado. Planteamiento. Resolución conjunta
1.- El quinto motivo denuncia la
infracción de los arts. 1124, 1157 y 1169 CC, en relación con la doctrina
contenida en las SSTS 729/2009, de 16 de diciembre, 506/2008, de 4 de junio. En
su desarrollo, sostiene, resumidamente, que la interpretación adecuada de la
cláusula es que se limita a prever la facultad de anticipar el vencimiento ante
el impago de cualquier cuota, que puede ser considerado incumplimiento de una
obligación esencial.
En el motivo sexto, que se plantea
con carácter subsidiario, para el caso de que se considerara que la cláusula de
vencimiento anticipado es nula, se denuncia la infracción del principio de
conservación de los contratos, según la doctrina de las SSTS de 15 de enero de
2013, 1 de julio de 2010, 20 de marzo de 2013 y 22 de diciembre de 2008. En su
desarrollo, se argumenta que la sentencia ha vulnerado este principio, al
extender la nulidad declarada a la totalidad de la cláusula, sin limitarse al
inciso sobre el que recaería el reproche de abusividad.
2.- Por la evidente conexidad
argumental entre ambos motivos, se resolverán conjuntamente, mediante la
remisión a lo resuelto por la sentencia del pleno de esta sala 463/2019, de 11
de septiembre, en relación con las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y
79/2016, de 18 de febrero, la STJUE de 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados
C-70/17 y C- 179/17) y los AATJUE de 3 de julio de 2019 (asuntos C-92/16,
C-167/16 y C-486/16).
CUARTO.- Doctrina jurisprudencial sobre
el vencimiento anticipado. Remisión a la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de
septiembre. Desestimación de los motivos tercero y cuarto de casación
1.- En la sentencia 463/2019, de 11 de
septiembre, a cuyo contenido y citas jurisprudenciales -tanto nacionales como
comunitarias- nos remitimos íntegramente para evitar inútiles reiteraciones,
establecimos los criterios y efectos aplicables a la abusividad de las
cláusulas de vencimiento anticipado de préstamos hipotecarios, conforme a la
doctrina establecida por el TJUE en la sentencia de 26 de marzo de 2019 y en
los tres autos de 3 de julio de 2019, antes reseñados.
2.- En dicha sentencia, consideramos
que las cláusulas que, como la enjuiciada en el recurso, permiten el
vencimiento anticipado del préstamo hipotecario sin modular la gravedad del
incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo y sin
posibilidad real de que el consumidor evite su aplicación mediante una conducta
diligente de reparación, son abusivas, porque no respetan los estándares
mínimos que ha fijado el TJUE y la propia Sala Primera en sentencias
anteriores.
3.- Asimismo, en aplicación de las
pautas facilitadas por el TJUE para determinar si es posible la subsistencia
del contrato, declaramos que el préstamo hipotecario es un negocio jurídico
complejo, cuyo fundamento común para las partes es la obtención de un crédito
más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago
(banco). De este modo, no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario
de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o
extremadamente dificultosa, por lo que, en principio, la supresión de la
cláusula que sustenta esa garantía causaría la nulidad total del contrato.
Ahora bien, esa nulidad total
expondría al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, como la
obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de
las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria o el riesgo de
la ejecución de una sentencia declarativa.
4.- Para evitar estas consecuencias, el
TJUE ha admitido que la cláusula abusiva se sustituya por la disposición legal
que inspiró las cláusulas de vencimiento anticipado, en referencia al art.
693.2 LEC previo a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos
de crédito inmobiliario (LCCI).
No obstante, la sala consideró en la
mencionada sentencia de pleno que esa norma no puede aplicarse en su
literalidad, sino con un planteamiento más exigente, de modo que, siempre que
se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la
redacción posterior a la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el
caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado está
justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la
gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato
de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.
Para ello servirá como criterio orientativo de primer orden el art. 24 LCCI.
5.- Si aplicamos tales consideraciones
a la cláusula controvertida, se aprecia que no supera los estándares
establecidos, pues no modula la gravedad del incumplimiento en función de la
duración y cuantía del préstamo. Por el contrario, resulta evidente que una cláusula
de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un
solo plazo, incluso parcial, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula
a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
6.- Consecuentemente, deben
desestimarse los motivos quinto y sexto de casación y confirmarse la sentencia
recurrida, en cuanto que declara la abusividad de la cláusula de vencimiento
anticipado, que resulta nula e inaplicable tal y como está redactada.
Sin perjuicio de que, al margen de
lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las consideraciones expuestas
en la tan mencionada sentencia 463/2019, de 11 de septiembre, en el supuesto de
que la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de
pago por el prestatario, instara en el futuro el vencimiento anticipado del
contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley.
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