Sentencia del
Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2019 (D. Pedro José Vela Torres).
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TERCERO.- El control de transparencia en
las cláusulas de limitación a la variabilidad del tipo de interés. Importancia
de la información precontractual. Estimación del recurso de casación
1.- Hemos de tener en cuenta que el
control de transparencia de las condiciones generales de los contratos
concertados con consumidores ha sido ya analizado en múltiples sentencias tanto
del TJUE como de este Tribunal Supremo.
2.- En la jurisprudencia del TJUE han
abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11,
caso RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne
Rábai; 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei; y 23 de abril
de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones,
no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y
comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de
las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de
criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato.
3.- A su vez, la jurisprudencia de esta
sala (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan),
con base en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de
1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores
(en lo sucesivo, la Directiva 93/13/CEE o simplemente, la Directiva) y los
arts. 60.1 y 80.1 TRLCU, ha exigido también que las condiciones generales de
los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la
transparencia.
Además del filtro o control de
incorporación previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, a las condiciones generales en
contratos concertados con consumidores debe aplicárseles un control de
transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta,
cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato.
Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer
con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato
celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la
prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es
decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos
típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos
del desarrollo del mismo.
4.- A las condiciones generales que
versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de
información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de
contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le
supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso
y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga
económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido,
mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de
incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al
consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se
facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias
jurídicas y económicas de dicha cláusula.
5.- En el presente caso, la Audiencia
Provincial consideró que se había superado el control de transparencia, porque
la cláusula estaba redactada de manera clara y sencilla y era fácilmente
comprensible, y el notario advirtió de su existencia, por lo que entiende que
la entidad prestamista cumplió con las exigencias de la Orden Ministerial de 5
de mayo de 1994, sobre condiciones de transparencia de los préstamos
hipotecarios (vigente en la fecha de suscripción del préstamo).
6.- En cuanto a la suficiencia de la
escritura pública, como declaramos en la sentencia 483/2018, de 11 de
septiembre, no basta con la simple claridad gramatical. Parece que la sentencia
recurrida considera que el mero control de incorporación de los arts. 5 y 7
LCGC es suficiente para que la cláusula pueda pasar también el control de
transparencia que imponen los arts. 4.2 de la Directiva y 60.1 y 80.1 TRLCU.
Sin tener en cuenta que el contrato no contenía más información acerca de que
se trataba de un elemento definitorio del objeto principal (afectaba al precio
del préstamo).
7.- Pero, sobre todo, no consta la
existencia de una información previa. Tanto la jurisprudencia comunitaria, como
la de esta sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la
contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se
les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar.
La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, declara al
referirse al control de transparencia:
"44. En efecto, reviste una
importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de
un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las
consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar
vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional
basándose principalmente en esa información".
Doctrina reiterada por el TJUE en las
sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei, párrafo 75;
23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove, párrafo 47; y 21 de
diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15, caso Gutiérrez
Naranjo.
Como hemos dicho en la sentencia
170/2018, de 23 de marzo, la información precontractual es la que permite
realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar.
La sentencia recurrida no ha tomado
en consideración este criterio, pues no ha dado trascendencia a que no se
hubiera proporcionado al demandante, con una antelación suficiente a la firma
del contrato, la información relativa a la cláusula suelo, de modo que pudiera
conocer su existencia y trascendencia y comparar distintas ofertas.
8.- En cuando a las consecuencias de la
falta de transparencia, hemos dicho en diversas resoluciones que es posible que
una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese
a no ser transparente, no sea abusiva, pues la falta de transparencia no supone
necesariamente que las condiciones generales sean desequilibradas. Pero como
también hemos afirmado, no es el caso de las llamadas cláusulas suelo, cuya
falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del
consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe,
consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto
económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de
bajada del índice de referencia, lo que priva también al consumidor de la
posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes
en el mercado (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio, y las que en ella
se citan).
CUARTO.- Consecuencias de la estimación
del recurso de casación. Asunción de la instancia
1.- Como resultado de todo lo expuesto,
los mismos argumentos utilizados para estimar el recurso de casación deben
servir, al asumir la instancia, para desestimar el recurso de apelación de la
entidad prestamista.
2.- En cuanto a la impugnación del
prestatario, que únicamente versaba sobre la retroactividad de los efectos de
la declaración de nulidad de la cláusula, debe estimarse, en aplicación de la
jurisprudencia emanada de la sentencia de pleno 123/2017, de 24 de febrero,
adaptada al pronunciamiento del TJUE en la sentencia de 21 de diciembre de
2016.
En consecuencia, debe confirmarse la
sentencia de primera instancia, pero con la precisión de que la devolución de
las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la cláusula suelo ha de
surtir efecto desde que se aplicó.
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