Sentencia del
Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2019 (D. María de los Ángeles Parra Lucan).
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SEGUNDO.- Recurso de casación
1.- Motivo y razones. Los
demandantes interponen recurso de casación en su modalidad de interés
casacional.
El recurso se funda en un único
motivo en el que denuncian infracción del art. 1303 CC en relación con el art.
1308 CC y de la jurisprudencia de esta sala, que justifican mediante la
aportación de las sentencias 270/2017, de 4 de mayo, 73472016, de 20 de
diciembre, y 718/2016, de 1 de diciembre, entre otras.
Solicitan que se dicte sentencia por
la que se case la sentencia de la Audiencia Provincial y se acuerde "que
los intereses deberán ser abonados a los demandantes/recurrentes desde la fecha
de la celebración del contrato, y ello con expresa imposición de las costas
procesales en primera y segunda instancia a la parte adversa con motivo de la
estimación total del "petitum" de la demanda".
2.- Alegaciones de la demandada
recurrida. Bankia, demandada ahora recurrida, manifiesta expresamente que
no se opone al recurso de casación, al considerar que la sentencia infringe el
art. 1303 CC.
Añade que, sin embargo, la entidad
ha procedido a consignar en la cuenta de los demandantes la cantidad total de
103.313,55 euros en concepto de nominal invertido, más intereses desde la
suscripción, menos los rendimientos percibidos por la parte actora junto con
sus intereses legales desde cada abono. En particular, alega que el 21 de abril
de 2017 consignó 81.158,26 euros y el 12 de julio de 2019 la diferencia de
22.155,30 euros.
Con apoyo en lo anterior, Bankia
razona que procede la inadmisión del recurso, porque la consignación realizada
responde a la pretensión de la parte recurrente. Solicita el archivo del
recurso sin imposición de costas a ninguna de las partes.
3.- Decisión de la sala. El
problema de los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del
consentimiento en contratos de adquisición de participaciones preferentes ha
sido tratado y resuelto expresamente por esta sala en numerosas ocasiones.
La sentencia 348/2019, de 21 de
junio, sintetiza la doctrina de la sala (sentencias 716/2016, de 30 de
noviembre, 734/2016, de 20 de diciembre, 270/2017, de 4 de mayo, 561/2017, de
16 de octubre, y 271/2019, de 17 de mayo, entre otras):
"A) La nulidad produce efectos
retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo
entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley
ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes.
"B) La obligación legal de
restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior
a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo
recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus
rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).
"C) La restitución es recíproca
y las partes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato:
de una parte, el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a
cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y
obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato o, en su caso, las
acciones derivadas del canje obligatorio acordado por la comisión rectora del
FROB).
"D) El incremento del capital
invertido por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo
desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó. Por ello
los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se
restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero.
"La situación no es equiparable
al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la
obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter
indemnizatorio y se deben desde que se reclaman (art. 1108 CC).
"E) Declarada la nulidad del
contrato, carecen igualmente de causa los abonos de rendimientos efectuados por
la entidad al cliente. En consecuencia, por aplicación de las reglas
anteriores, el cliente debe restituirlos y debe abonar también los intereses
legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones.
"Si la pérdida de valor por el
paso del tiempo es la razón que justifica que el capital invertido deba
incrementarse con los intereses legales desde el momento en que se entregó el
dinero a la entidad, la misma razón juega para concluir que la entidad puede
recuperar los rendimientos abonados al cliente incrementados por los intereses
legales desde el momento que los percibió. No se trata de que el cliente pague
interés del interés vencido (que, en tal caso, se debería desde que fuera
reclamado, cfr. art. 1109 CC) sino de que los abonos efectuados por el banco
carecen de causa y, dada la eficacia "ex tunc" de la nulidad, la
restitución es debida por el cliente desde que los percibió.
"Así lo dijimos en la sentencia
716/2016, de 30 de noviembre, que declaró la obligación de los demandantes que
instaron la nulidad de unos contratos de adquisición de preferentes de
restituir a la entidad financiera las cantidades percibidas como rendimientos
con el interés legal generado desde su cobro.
"F) Las obligaciones de
restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas
precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente".
Procede por tanto estimar el recurso
de casación, sin que sea un obstáculo el que la recurrida alegue que ha
procedido a consignar en la cuenta de los demandados las cantidades
correspondientes.
En un caso semejante al presente, la
sentencia 3/2018, de 10 de enero, afirmó que, si bien es cierto que el deudor
tiene derecho a liberarse de su obligación y que si el acreedor se niega sin
razón a admitir el pago que se le ofrece el deudor queda libre mediante la
consignación (art. 1176 CC), también es cierto que, conforme al art. 1180 CC,
para que se extinga la obligación es precisa la aceptación de la consignación
por el acreedor o que exista una declaración judicial de que está bien hecha (art.
99.2.II, 3, 4 y 5 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción
voluntaria). En el presente caso no consta ni una cosa ni otra por lo que, en
definitiva, no puede afirmarse que se haya extinguido la obligación de la
demandada recurrida de restituir a los demandantes las cantidades procedentes
ni, en consecuencia, que el presente recurso carezca de objeto.
4.- La estimación del recurso de
casación determina que deba estimarse el recurso de apelación interpuesto por
la parte demandante también por lo que se refiere a la restitución recíproca de
las prestaciones.
En consecuencia, procede casar la
sentencia recurrida en el sentido de anular el pronunciamiento que condenaba a
la demandada a "reintegrar a la actora la suma de 100.000 euros, con la
deducción de los rendimientos percibidos, más los intereses legales desde la
fecha de interposición de la demanda", y en su lugar declarar "la
obligación de los litigantes de restituirse recíprocamente las respectivas
prestaciones derivadas del citado contrato, incrementadas en el interés legal
desde la fecha en que se efectuaron los pagos".
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