Sentencia del
Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2019 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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SEGUNDO.- Recurso de casación. Estimación
1.- El único motivo admitido denuncia
infracción del art. 1301 CC por lo que se refiere al cómputo del plazo de
ejercicio de la acción que, de acuerdo con la jurisprudencia, debe computarse
desde la cancelación del contrato y no desde que se recibieron liquidaciones negativas.
El motivo va a ser estimado.
En la sentencia de pleno 89/2018, de
19 de febrero, esta sala ha explicitado las razones por las que debe entenderse
que en contratos como el litigioso la consumación de los contratos de swaps
debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del
contrato:
"i) En un caso en el que la
sentencia de primera instancia consideró (y la Audiencia no corrigió) como día
inicial del cómputo del plazo el de la perfección de un contrato de seguro de
vida "unit linked multiestrategia" en el que el cliente había perdido
toda la inversión realizada, la sentencia del Pleno de esta sala 769/2014, de
12 de enero de 2015, en la que la ahora recurrente apoya su recurso de
casación: i) negó que la consumación del contrato hubiera tenido lugar con su
perfección; ii) citó sentencias de la sala en las que se ha precisado cuándo se
produce la consumación en ciertos contratos de tracto sucesivo como la renta
vitalicia, la sociedad o el préstamo; y iii) sentó como doctrina la de que
"en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las
derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación
del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio
de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada
antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de
dicho error o dolo".
"Mediante una interpretación
del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones
contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de
la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de
determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación
del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido
tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
"De esta doctrina sentada por
la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba
adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de
que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que
iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para
el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del
contrato".
"ii) A efectos del ejercicio de
la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe
entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del
contrato.
"En el contrato de swap el
cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la
que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que
sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto
del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene
lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico,
pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el
arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del
mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el
goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato).
"En los contratos de swaps o
"cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no
se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser
entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas
partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato.
Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino
liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en
función de la evolución de los tipos de interés".
2.- En aplicación de esta
jurisprudencia sobre el comienzo del cómputo del plazo de cuatro años para el
ejercicio de la acción de nulidad, contenido en el art. 1301 CC, la demanda se
habría puesto a tiempo.
Como la cancelación de los swaps se
produjo el 21 de mayo de 2010 y el 2 de junio de 2010, desde entonces hasta que
se presentó la demanda (19 de mayo de 2014 y no el 23 de mayo, como con error
material dice la Audiencia), no se advierte que hubiera transcurrido el plazo
legal de cuatro años.
3.- La consideración de que no ha
transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el art. 1301 CC conlleva que
estimemos el recurso y, en consecuencia, que casemos la sentencia recurrida.
4.- Ahora bien, de acuerdo con el
criterio de la sala, la estimación del recurso y consiguiente casación de la
sentencia impugnada no determina en este caso que la sala resuelva sobre el
fondo de la reclamación planteada en la demanda (sentencia 899/2011, de 30 de
noviembre, seguida por otras, como las sentencias 721/2014, de 17 de diciembre,
97/2015, de 24 de febrero; 623/2016, de 20 de octubre).
Al apreciar la caducidad de la
acción ejercitada en la demanda, la sentencia recurrida no se ha pronunciado ni
sobre el recurso de apelación de las demandantes ni sobre los demás motivos del
recurso de apelación de la demandada. Falta, por tanto, y de un modo absoluto,
el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso.
De ahí que, no siendo en absoluto la
casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena
sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y
no habiendo sido estas enjuiciadas, en puridad, por ninguna instancia, el
pronunciamiento de esta Sala deba limitarse, como autoriza el art. 487.2 LEC, a
casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de
instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y
de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia que no podrá ya
apreciar la caducidad de la acción ejercitada en la demanda, solución ya
adoptada por la STS del Pleno de los magistrados de esta sala de 29 de abril de
2009 (RC n.º 325/06) y en STS de 7 de octubre de 2009 (RC. n.º 1207/2005) en
sendos casos de apreciación de caducidad y de prescripción de la acción por el
tribunal de segunda instancia.
En todo caso, tanto la apelación
como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva
sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.
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