Sentencia del
Tribunal Supremo de 15 de enero de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Para la resolución del presente
recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la
instancia.
1.- El 11 de octubre de 2007, D. Pedro
Francisco y Dª Carmela, como prestatarios, suscribieron una escritura de
préstamo con garantía hipotecaria con la entidad Caja Rural de Asturias,
S.C.C., por importe de 170.000 euros (96.300 euros con garantía hipotecaria y
el resto con garantía personal) con cláusula de intereses variables (clausula
tercera bis), en la que se incluyó un pacto adicional de limitación a la
variación del tipo de interés (cláusula suelo) del siguiente tenor:
"Límites a la variación de
tipos de interés. En todo caso, el tipo de interés anual resultante de cada variación
no podrá ser superior al 15% por ciento ni inferior al 3,00% por ciento".
2.- Los Sres. Pedro Francisco y Carmela
interpusieron una demanda contra la entidad Caja Rural de Asturias, S.C.C.,
interesando la declaración de nulidad de la reseñada cláusula de limitación a
la variación del tipo de interés y, por otro lado, un pronunciamiento de
condena a la demandada a restituir las cantidades que el actor hubiera abonado
indebidamente en aplicación de la misma, más los correspondientes intereses
legales.
3.- La sentencia de primera instancia
desestimó íntegramente la demanda por considerar que, tratándose de un préstamo
hipotecario destinado a la adquisición de una licencia de taxi, los demandantes
no tenían la condición de consumidores en el citado negocio jurídico y, en
consecuencia no les correspondía el régimen tuitivo propio de los consumidores,
por lo que la hipotética nulidad de la cláusula litigiosa sólo podía ser
examinada desde el prisma de las reglas generales de la contratación y, dado
que se trata de una condición general de la contratación, las específicas de la
Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Concluía que, a la vista del
contenido de la cláusula, su redacción cumplía rigurosamente los requisitos de
sencillez, claridad y concreción exigidos por la citada ley, y que su ubicación
dentro del documento era exactamente la que le correspondía, pues se insertaba
en el apartado dedicado a la determinación del tipo de interés variable.
4.- Recurrida la sentencia de primera
instancia por los Sres. Pedro Francisco y Carmela, la Audiencia Provincial
estimó el recurso de apelación al considerar que, si bien los demandantes no
tienen en el contrato debatido la condición de consumidores, ello no impide
examinar la cláusula debatida, como condición general de la contratación, desde
la perspectiva del control de inclusión (incorporación), concluyendo que la
reiterada cláusula, a pesar de ser fácilmente comprensible, no supera dicho
control, conclusión que justifica en el hecho de dicha cláusula "aparece
recogida dentro de un conjunto de apartados de la cláusula financiera tres bis,
en la que se prevé el tipo de interés variable, cómo se fija el tipo
referencial, el euribor y posible referencial sustitutivo. En fin, se incluye
en la página 13 del contrato enmascarada en un conjunto de cláusulas
diversas"; a lo que añade que la cláusula se presenta como una más del
contrato, con la misma tipología de letra que el resto y con la misma
estructura en su redacción, por lo que, salvo advertencia expresa, pasa
fácilmente desapercibida.
SEGUNDO.- Formulación del recurso de
casación. Único motivo. Control de incorporación de las condiciones generales
de la contratación. El control de transparencia sólo procede en contratos con
consumidores.
1.- Planteamiento.
En el único motivo de casación,
formulado al amparo del artículo 477.1 LEC, se denuncia la infracción de los
arts. 5 y 7 b) LCGC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta (SSTS
241/2013, 138/2015, 222/2015 Y 367/2016).
En el desarrollo del motivo se
aduce, resumidamente, que la sentencia recurrida al declarar la nulidad de la
cláusula suelo por no superar el control de incorporación vulnera los preceptos
y la jurisprudencia citada conforme a los cuales en los contratos entre
empresarios, como en el caso de la litis, el control de incorporación se
refiere exclusivamente a la transparencia documental o gramatical, considerando
que la sentencia objeto de recurso exige requisitos que exceden de los propios
de ese control de incorporación, pues la transparencia gramatical se cumple al
ser fácilmente comprensible la cláusula.
2.- Admisibilidad.
Al oponerse al recurso de casación,
la parte recurrida alega que era inadmisible, porque se basa en la cita de
preceptos heterogéneos e incurre, a su juicio, en falta de claridad expositiva,
causándole indefensión al impedirle conocer las razones por las que la
sentencia supuestamente infringe los preceptos citados.
Tales objeciones no pueden ser
atendidas. En el motivo de casación se citan las concretas normas sustantivas
que se consideran infringidas (el acierto de dicha alegación no condiciona la
admisibilidad, sino la estimación). En concreto los preceptos cuya vulneración
por la sentencia recurrida se denuncia son los arts. 5 y 7 LCGC, que lejos de
tener carácter heterogéneo entre sí están estrechamente vinculados, como se
verá infra. Las razones que, a juicio de la demandada, justifican dicha
supuesta infracción quedan también claramente expuestas en el recurso
interpuesto, consistiendo, en síntesis, en la idea de que la Audiencia
Provincial en su resolución exige requisitos que exceden de los propios del
control de incorporación de la cláusula debatida, que considera fácilmente
comprensible.
TERCERO.- Decisión de la sala.
1.- El control de inclusión o de incorporación
supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos
para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el
control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado
con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las
cláusulas que se integran en el contrato.
2.- La LCGC se refiere a la
incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el
art. 5, para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7, para
establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.
Conforme al art. 5, en lo que ahora
importa:
a) Las condiciones generales pasarán
a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación
al mismo y sea firmado por todos los contratantes.
b) Todo contrato deberá hacer
referencia a las condiciones generales incorporadas.
c) No podrá entenderse que ha habido
aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando
el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su
existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.
d) La redacción de las cláusulas
generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad,
concreción y sencillez.
A su vez, a tenor del art. 7, no
quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:
a) El adherente no haya tenido
oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del
contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al
art. 5.
b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras
e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido
expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa
específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las
cláusulas contenidas en el contrato.
3.- En la práctica, como ya señalaron
las sentencias de esta sala 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero,
se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC, y si se supera es
necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los
arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá
ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez,
de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles,
ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primero de los filtros
mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo
ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración.
La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia
314/2018, de 28 de mayo) consideró suficiente que la parte predisponente
acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido
de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el
adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto
último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de
inclusión.
El segundo de los filtros del
control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a
la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de
incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta
y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente
haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del
contrato.
4.- Pues bien, la cláusula litigiosa sí
supera el control de incorporación, porque los adherentes tuvieron la
posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública y ser
gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción. Se encuentra
dentro de un epígrafe específico de la escritura pública, titulado "Tipo
de interés variable", en un apartado propio titulado "Límites a la
variación del tipo de interés". Así lo reconoce la propia sentencia
recurrida al afirmar que "Es cierto que la redacción de la cláusula en sí
misma es fácilmente comprensible". En ella se dice "Límites a la
variación de tipos de interés. En todo caso, el tipo de interés anual
resultante de cada variación no podrá ser superior al 15% por ciento ni
inferior al 3,00% por ciento". Por tanto, supera sin dificultad los
umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC.
La sencillez y claridad exigible a
la cláusula depende del tipo de contrato y de la complejidad de la relación
contractual. Como hemos declarado en otras ocasiones "la exigencia de
claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar
el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia
complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto,
de la cláusula controvertida" (sentencias 688/2015, de 15 de diciembre,
402/2017, de 27 de junio, y 322/2018, de 30 de mayo). Si hay que prever unas
condiciones para las distintas fases del contrato o hacer previsiones para el
caso de que dejen de publicarse los índices de referencia, etc., no puede
exigirse la sencillez y claridad de las condiciones generales de otros
contratos más simples (por ejemplo, algunas compraventas). La exigencia de
claridad y sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las
relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos
patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el
adherente. Lo exigible es que la redacción de la condición general no añada
innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación
contractual.
5.- Lo que la sentencia recurrida hace
no es realmente un control de incorporación, sino un control de transparencia,
tal y como ha sido definido por la jurisprudencia del TJUE y de esta sala, pues
al incidir en que la cláusula está enmascarada entre un conjunto de cláusulas
diversas, lo que dificultaría su efectivo conocimiento y comprensión de su
alcance por el adherente, o a la falta de información previa, o a la
insuficiencia de las advertencias notariales por no incorporar a la escritura
la oferta vinculante, a lo que se está refiriendo es a la comprensibilidad de
la carga jurídica y económica de la condición general de la contratación. Esto
es ajeno al control de incorporación y propio del control de transparencia.
Como ha afirmado reiteradamente esta
sala, el control de transparencia no se agota en el mero control de
incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende
inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de
2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto
C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto
C-143/13, caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove),
no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y
comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de
las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de
criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
Como venimos diciendo hasta la
saciedad, el control de transparencia excluye que, en contratos en que el
adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato
supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión
de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya
trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un
inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y
adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.
Pero, como igualmente hemos dicho de
forma reiterada, el control de transparencia solo procede en contratos con
consumidores. La jurisprudencia de esta sala excluye que las condiciones
generales de la contratación incluidas en contratos celebrados entre
empresarios puedan ser sometidas al control de transparencia, que está
reservado a contratos en que el adherente es un consumidor.
6.- En efecto, el ya referido control
de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen
condiciones generales de la contratación. Pero no ocurre igual con los
controles de transparencia y abusividad, reservados a los contratos celebrados
con consumidores. Este Tribunal ha sentado una jurisprudencia estable en esta
materia, contenida en las sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de
enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de
noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; 8/2018, de 10 de enero; 314/2018, de
28 de mayo, y otras posteriores, en la que hemos afirmado que el concepto de
abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores.
Del mismo modo, hemos establecido
que el control de transparencia material únicamente es procedente en tales
contratos. Y es en el marco de este control de transparencia material en el que
cobra una relevancia determinante la adecuada y completa información
precontractual así como la oferta vinculante puesta a disposición del
adherente, dada la relación de asimetría convencional que se produce en la
negociación seriada, con condiciones generales de contratación, entre
predisponente y adherente consumidor, y que requiere compensar dicha asimetría
con una información y garantías precontractuales que permitan al consumidor
acceder a una comprensión real de la importancia de la cláusula suelo en el
desarrollo y la economía del contrato, en concreto su incidencia en el precio a
pagar por los consumidores (SSTS 593/2017, de 7 de noviembre, 353/2018, de 13
de junio, 209/2019, de 5 de abril y 433/2019, de 17 de julio).
Constituye, en este sentido, un
sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, que se manifiesta entre otras en las
SSTS 727/2018, 20 de diciembre; 9/2019, de 11 de enero; 93/2019, de 14 de
febrero; 128/2019, de 4 de marzo; 188/2019, de 27 de marzo; 209/2019, de 5 de
abril y 188/2019, de 27 de marzo, las que, con cita de las SSTJUE, de 30 de
abril de 2014 (caso Kásler), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez
Naranjo) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros),
vienen entendiendo que:
"[...] el deber de
transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración
del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones
contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del
contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre
elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda
permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de
la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin
necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto
excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el
consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una
condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya
trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le
da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la
información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de
dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato".
7.- Pero, como ya se ha dicho, la
aplicación de este control de transparencia material está vedado en la
contratación entre empresarios. En este caso, la sentencia recurrida parte del
hecho de que el préstamo objeto del litigio se otorgó exclusivamente para
financiar la adquisición de una licencia municipal de taxi (estipulación 1.ª de
la escritura), por lo que, según se afirma en la misma sentencia, tal
circunstancia "excluye la consideración de consumidor de los
demandantes". Conclusión que comparte esta Sala por ser conforme con su
doctrina jurisprudencial reiterada sobre esta materia, fijada de conformidad
con la jurisprudencia del TJUE (vid. art. 4 bis LOPJ).
Como hemos declarado en las
sentencias 230/2019, de 11 de abril y 533/2019, de 10 de octubre, los criterios
de Derecho comunitario para calificar a una persona como consumidora han sido
resumidos recientemente por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto
Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen), al
decir:
"El concepto de
"consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en
relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la
naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha
persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto
de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este
sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, apartado 29 y
jurisprudencia citada).
"Por consiguiente, solo a los
contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad
profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de
consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico
establecido [...] para la protección del consumidor como parte considerada más
débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos
cuyo objeto consiste en una actividad profesional (sentencia de 25 de enero de
2018, Schrems, C-498/16, apartado 30 y jurisprudencia citada).
"Esta protección particular
tampoco se justifica en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad
profesional, aunque esta se prevea para un momento posterior, dado que el
carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional (sentencia
de 3 de julio de 1997, Benincasa, C-269/95, apartado 17)".
Y como ha dicho esta sala en la
citada sentencia 533/2019, de 10 de octubre, desde ese punto de vista, en la
fecha que se concertó el contrato, era irrelevante que la empresa de la que era
titular el demandante fuera pequeña o que la ejercitara a título personal y no
bajo un amparo societario.
8.- La exclusión de la cualidad de
consumidor en el demandante hace improcedente la realización de los controles
de transparencia material, según reiterada y uniforme jurisprudencia de esta
sala (sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de
20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de
23 de noviembre; 414/2018, de 3 de julio; y 230/2019, de 11 de abril, entre
otras).
9.- En consecuencia, el recurso de
casación debe ser estimado.
CUARTO.- Consecuencias de la estimación
del recurso de casación. Asunción de la instancia. Estimación del recurso de
apelación y desestimación de la demanda
La estimación del recurso de
casación conlleva que este Tribunal deba asumir la instancia, y por las mismas
razones expuestas para estimar el recurso de casación, desestimar el recurso de
apelación y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia, por
cuanto, por un lado, no procede realizar un control de transparencia material
ni de abusividad respecto de una condición general de la contratación inserta
en un contrato en que el adherente no es un consumidor y, por otro lado, la
cláusula sometida a examen supera el control de incorporación.
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