Sentencia del
Tribunal Supremo de 15 de enero de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- Resumen de hechos relevantes
1.º- Infinval, S.L., como promotora
solicitó licencia de obras, en fecha 20-10-2004, para la construcción de cuatro
viviendas unifamiliares en la calle 60 de La Cañada (Paterna), que se concedió
en fecha 14-2-2005. El certificado final de obra se visó, en fecha 10-7-2006,
por el Colegio de Arquitectos Técnicos, y, en fecha, 3-8-2006, en el Colegio de
Arquitectos. El acta de recepción de dichas obras es de fecha 23-10-2006. La
licencia de primera ocupación de 7-3-2007.
2.º- El proyecto se redactó por los
arquitectos D. Marcial y D.ª Aurelia (integrados en la mercantil 01
Arquitectura, S.L.), que también asumieron la dirección de obra, actuando como
director de la ejecución material de la misma el arquitecto técnico D. José,
que no fue demandado. La construcción se llevó a cabo por D. Carlos Ramón, en
su condición de contratista, según contrato concertado en fecha 1-4-2005 con
Infinval, S.L.
3.º- Las viviendas fueron adquiridas por
los demandantes en escrituras públicas otorgadas, antes de concederse la
licencia de primera ocupación, en las siguientes fechas: D. Silvio y D.ª Aida,
la vivienda n.º NUM000, parcela n.º NUM001 (actualmente n.º NUM002), en fecha
13-11-2006; D. Nicanor y D.ª Africa, la vivienda n.º NUM003, parcela NUM001
(actualmente n.º NUM004), en fecha 14-11-2006; y D. Pascual y D.ª Amparo, la
vivienda n.º NUM005, parcela NUM001 (actualmente n.º NUM006), en fecha
13-11-2006.
4.º- El 10-11-2006, el Sr. Jose Enrique
en nombre de Infinval, S.L., se comprometió a reparar determinados defectos,
que existían en la vivienda n.º NUM006 de los consortes D. Pascual y D.ª
Amparo.
5.º- En fecha 9-11-2007, la letrada Sra.
Martínez Gisbert, en nombre de los propietarios de las cuatro viviendas dirigió
respectivos burofaxes a Infival, S.L., y a D. Carlos Ramón reclamando la
reparación de los defectos de acabado, de habitabilidad y de estructura que
faltaban a las viviendas y a los garajes.
6.º- En fecha 4-11-2009, por los
propietarios de las viviendas NUM002, NUM004, y NUM006 se presentó una demanda
contra la promotora y vendedora Infinval, S.L., el constructor D. Carlos Ramón,
y los arquitectos D. Marcial y D.ª Aurelia, así como contra la mercantil 01
Arquitectura, S.L., sobre reclamación indemnizatoria por daños y perjuicios. Se
tramitó bajo el procedimiento de juicio ordinario 983/2009 del Juzgado de 1.ª
Instancia n.º 2 de Paterna, que finalizó por Auto n.º 126/2011, de fecha 21-6-
2011, notificado en fecha 23-6-2011, que acordaba la falta de competencia
objetiva por la situación de concurso de Infinval, S.L. Consta aportada
diligencia de ordenación de fecha 30-9-2011, notificada el 11-10-2011, por la
que se tenía por preparado recurso de apelación que vencía el 4-11-2011.
Por sentencia n.º 167/2011, de 12 de
mayo, dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia, se aprobó el
convenio del concurso voluntario de Infinval, S.L.
7.º- Por carta certificada de fecha
17-6-2013, el letrado Sr. Blasco Gascó, en nombre de los demandantes, dirigió a
D. Marcial y D.ª Aurelia, así como contra la mercantil 01 Arquitectura, S.L.,
reclamación por los vicios y defectos, que se describían como patologías 1 a 15
y 17.
8.º- Las patologías que se produjeron en
las viviendas, siguiendo el orden del informe del perito judicial Sr. Florencio
fueron las siguientes: 1.- Hundimiento del terreno. 2.- Carpintería exterior de
dormitorios sin elementos de oscurecimiento permanentes. 3.- Paredes medianeras
entre parcelas con humedades y grietas. 4.- Vallado exterior de las parcelas de
origen. 5.- Calle de acceso en estado deficiente. 6.- Solución de evacuación de
aguas defectuosa. 7.- Defectos en el revestimiento monocapa de las fachadas.
8.- Humedades por condensación en el sótano. 9.- Suelo de gres de garaje suelto
en la vivienda n.º NUM002. 10.- Grietas en fachadas. 11.- Desperfectos en la
unión de la obra con los ventanales de la vivienda n.º NUM004. 12.-
Desprendimiento de material de rejuntado en alicatados en la vivienda n.º
NUM004. 13.- Huecos para enchufes en alicatado demasiado grandes en la vivienda
n.º NUM004. 14.- Defectuosa colocación de gres porcelánico en la vivienda n.º
NUM006. 15.- Filtraciones de agua en ventanas en la vivienda. 16.- Colocación
defectuosa de monomando de ducha en la vivienda n.º NUM006. Manchas en todo el
perímetro del techo y parámetros del salón en la vivienda n.º NUM006. 18.-
Saturación de los desagües del aire acondicionado en la vivienda n.º NUM006.
9.º- Seguido el correspondiente
procedimiento judicial, el mismo finalizó por sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia n.º 6 de Paterna (Valencia), que desestimó la demanda, al
apreciar la excepción de prescripción de la acción.
10.º- Interpuesto el correspondiente
recurso de apelación, el mismo fue parcialmente estimado por sentencia dictada
por la sección séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, que revocó la
dictada por el Juzgado y, entrando en el fondo del litigio, determinó los
vicios constructivos de los que adolecían las viviendas litigiosas, que fueron
imputados a los distintos agentes de la construcción interpelados.
11.º- Contra la precitada resolución
únicamente recurrieron en casación los arquitectos y la mercantil 01
Arquitectura, S.L., los cuales fueron condenados solidariamente con la
promotora Infival, S.L., y el constructor D. Carlos Ramón, a hacerse cargo de
las patologías siguientes: 1.- Hundimiento del terreno. 2.- Carpintería
exterior de dormitorios sin elementos de oscurecimiento permanentes. 5.- Calle
de acceso en estado deficiente. 6.- Solución de evacuación de aguas defectuosa.
SEGUNDO.- Motivos primero y sexto de
casación
El motivo primero de casación
consiste en la aplicación indebida del art. 18.1 de la Ley de Ordenación de la
Edificación (en adelante L.O.E.), en relación con la fijación del dies a quo
para el ejercicio de la acción por vicios de la construcción, conforme a la
doctrina jurisprudencial de las SSTS de 31 de octubre de 2014, 16 de enero de
2015 y 1 de julio de 2016.
El motivo sexto se construye sobre
la base de considerar que la sentencia de la Audiencia incurrió en aplicación
indebida del artículo 17.1 LOE, con respecto a los plazos de garantía que se
computan desde la recepción de la obra y no desde la concesión de la licencia
de primera ocupación, como indica la sentencia recurrida. Y ello conforme a
jurisprudencia consolidada contenida en SSTS n.º de recurso 2839/13 y n.º
resolución 77/2016, de fecha 18 de febrero de 2016; y n.º de recurso 1368/2006
y n.º resolución 517/2010, de fecha 19 de julio de 2010.
Por la íntima conexión existente
entre ambos motivos de casación se analizarán conjuntamente.
A diferencia del art. 1591 del CC,
que establecía un plazo único de diez años (responsabilidad decenal), que la
jurisprudencia consideró no de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía,
el actual art. 17 de la LOE establece tres plazos distintos según la tipología
de los defectos constructivos. Y así, el plazo de garantía será de diez años,
para los daños materiales de naturaleza estructural; tres años, para los
afectantes a la habitabilidad; y de un año, para los de mero acabado,
estableciendo expresamente que dichos plazos serán contados "desde la
fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de
éstas".
Tal disposición normativa obliga,
por consiguiente, a integrar tal precepto con lo normado en el art. 6.1 LOE,
que define la recepción de la obra como el acto por el cual el constructor, una
vez concluida, hace entrega de la misma al promotor, que la acepta, con o sin
reservas, y que abarcará la totalidad de la obra o fases completas y terminadas
de la misma, cuando así lo acuerden las partes.
En congruencia con lo expuesto, el
art. 6.5 LOE dispone que: "El cómputo de los plazos de responsabilidad y
garantía establecidos en esta Ley se iniciará a partir de la fecha en que se
suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida
según lo previsto en el apartado anterior".
Por su parte, el art. 18 de la LOE
establece un plazo de prescripción de dos años a contar desde que se produzcan
dichos daños para las acciones encaminadas a hacer efectivas las
responsabilidades proclamadas por el art. 17 de la precitada disposición
normativa, frente al general de las acciones personales del art. 1964 del CC,
que era aplicado por la jurisprudencia, en ausencia de otro plazo específico,
para las acciones ejercitadas al amparo del art. 1591 del CC.
Todo ello, sin perjuicio de las
acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento
contractual, cuando entre demandante y demandado media contrato (SSTS 584/2012,
de 22 de octubre; 790/2013, de 27 de diciembre y 710/2018, de 18 de diciembre,
entre otras).
La necesaria coordinación de ambos
preceptos exige que el daño material se produzca en el plazo de garantía y que,
una vez se manifieste en tal periodo de tiempo, la correspondiente acción se
ejercite dentro del plazo de dos años
En este sentido, se ha expresado la
STS 451/2016, de 1 de julio, cuando señala al respecto que:
"En efecto, las sentencias de
19 de julio 2010 y 18 de febrero 2016, referidas al artículo 1591 del Código
Civil, pero teniendo en cuenta la Ley de Ordenación de la Edificación, declaran
lo siguiente: "La garantía es el plazo que la Ley ofrece a los adquirentes
de viviendas y locales para protegerles durante un plazo determinado de los
daños causados por una mala construcción (tres plazos en la LOE)". Si el
daño surge dentro de este plazo los agentes responderán en función de su intervención
en la obra. El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de
garantía, como señala reiterada jurisprudencia en el sentido de que para que
nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los
vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar
"desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la
subsanación de éstas" (Arts. 6.5 y 17.1)
"[...] Dichos plazos -
sentencia 5 de julio de 2013- responden a distintos conceptos sin que pueda
operarse su acumulación. Así, mientras los plazos del artículo 17 responden a
un presupuesto y marco objetivable de responsabilidad (como trasunto de la
responsabilidad del 1591 del Código Civil), los plazos del artículo 18
responden, con independencia, a un presupuesto de accionabilidad para exigir la
responsabilidad anteriormente prevista; de forma que previamente observados los
defectos o vicios constructivos, dentro del marco establecido por los plazos de
garantía y, por tanto, sin la necesidad de integrar la totalidad de dicho
plazo, el plazo de dos años para exigir la responsabilidad por los daños
materiales dimanantes de los vicios o defectos comenzará a contarse desde el
momento en que se produzcan".
Pues bien, siendo así las cosas como
así son, debemos considerar prescrita la acción de reclamación contra los
recurrentes relativa a la condena impuesta "por carpintería exterior de
dormitorios sin elementos de oscurecimiento permanentes"; toda vez que tal
defecto, considerado como vicio de habitabilidad del inmueble achacable al
proyecto, era de evidente y objetiva manifestación al tiempo de la entrega de
los inmuebles a los recurrentes, que se llevó a efecto con el otorgamiento de
la escritura pública de compraventa, e incluso contados desde la fecha de
entrega de la cédula de habitabilidad el 7-3-2007, igualmente había prescrito
la acción al tiempo de formulación de la primera demanda contra los arquitectos
y mercantil de la que forman parte, el 4-11-2009.
No puede considerarse interrumpida
la prescripción por la reclamación extrajudicial dirigida contra la promotora y
contratista, el 9 de noviembre de 2007; pues como ha declarado con reiteración
la jurisprudencia, en los casos de solidaridad impropia, la interrupción de la
acción con respecto a uno de los deudores solidarios no afecta a los otros,
salvo aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda
presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción (SSTS de Pleno
de 14 de mayo de 2003, 709/2016, de 25 de noviembre y 161/2019, de 14 de
marzo).
Doctrina que se considera aplicable
a los procesos de la construcción, como explica la STS 510/2015, de 17 de
septiembre, en la que se declaró que:
"En definitiva, se podrá
sostener que la solidaridad ya no puede calificarse en estos casos de impropia
puesto que con la Ley de Ordenación de la Edificación no tiene su origen en la
sentencia, como decía la jurisprudencia, sino en la Ley. Lo que no es
cuestionable es que se trata de una responsabilidad solidaria, no de una obligación
solidaria en los términos del artículo 1137 del Código Civil ("cuando la
obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de
solidaria"), con la repercusión consiguiente en orden a la interrupción de
la prescripción que se mantiene en la forma que ya venía establecida por esta
Sala en la sentencia de 14 de marzo de 2003, con la precisión de que con la LOE
esta doctrina se matiza en aquellos supuestos en los que establece una
obligación solidaria inicial, como es el caso del promotor frente a los
propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos,
en el caso de que sean objeto de división, puesto que dirigida la acción contra
cualquiera de los agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de prescripción
respecto del mismo, pero no a la inversa, o de aquellos otros en los que la
acción se dirige contra el director de la obra o el proyectista contratado
conjuntamente, respecto del otro director o proyectista, en los que también se
interrumpe, pero no respecto del resto de los agentes, salvo del promotor que
responde solidariamente con todos ellos "en todo caso" (artículo
17.3) aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la
causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo
(SSTS 24 de mayo -RJ 2007,3124-) y 29 de noviembre de 2007 -RJ 2007, 8855-; 13
de Marzo de 2008; 19 de julio de 2010 -RJ 2010,6559-; 11 de abril de 2012 -RJ
2012,5746-)".
En este sentido, la STS 86/2018, de
15 de febrero, proclamó que la reclamación que se formuló contra la promotora y
la contratista no interrumpió el plazo prescriptivo de la acción contra los
arquitectos técnicos, doctrina perfectamente extrapolable a los recurrentes en
este proceso.
Ahora bien, con relación a los otros
defectos constructivos, si bien contamos con prueba de que se produjeron dentro
del plazo de garantía de los tres años del art. 17 de la LOE, de los hechos
declarados probados, por la sentencia de la Audiencia, carecemos de datos para
poder constatar su conocimiento por parte de los demandantes con antelación al
transcurso del plazo de dos años del art. 18 LOE, sin que la casación sea una
tercera instancia que posibilite un nuevo enjuiciamiento de los hechos. Tampoco
se ha formulado recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del
art. 469.1.4º LEC y jurisprudencia interpretativa para corregir un supuesto
error en la valoración de la prueba (SSTS 418/2012, de 28 de junio; 262/2013,
de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril y 570/2019,
de 4 de noviembre entre otras).
Desde la reclamación a la promotora
y contratista, el 9 de noviembre de 2007, momento en que podemos considerar de
manifestación y conocimiento por parte de los demandantes de los otros defectos
constructivos, hasta la interposición de la demanda el 4 de noviembre de 2009,
no ha transcurrido el fatal plazo de los dos años, salvo en la patología
precedentemente considerada prescrita.
Es cierto que la falta de proyección
de un mecanismo de evacuación de agua en los espacios destinados a garaje o
sótano, imputable a los arquitectos, existe desde la entrega de las viviendas,
pero lo que interesa, a los efectos de aceptar la excepción esgrimida, es su
manifestación, en concepto de daño material constatable, para que comience a
correr el plazo de prescripción de dos años del art. 18 de la LOE. Precisamente
el plazo de garantía tiene su razón de ser, porque vicios constructivos se
manifiestan posteriormente a la recepción de la construcción; pues de constar
antes de la misma no se hubiera firmado el certificado final de obra por la
dirección facultativa, no se hubiese aceptado por el promotor la recepción de
la misma o se hubiera recepcionado con reservas.
TERCERO.- Motivos tercero y cuarto de
casación
Siguiendo reiterado criterio este
tribunal, dada la conexión existente entre ambos motivos de casación serán
igualmente objeto de análisis conjunto, sin perjuicio de las peculiaridades que
presentan cada uno de ellos.
1.- Los concretos motivos de casación
esgrimidos.
El motivo tercero de casación se
estructura sobre la infracción, por aplicación indebida de los artículos 12.1 y
12.3, 13.1 y 13.2 LOE, en cuanto a la obligación del director de obra de
vigilancia mediata de la misma en relación con la causa de la patología 2,
hundimiento del terreno, achacable a un defecto de compactación (SSTS 17 de
junio de 1987 y 27 de Enero de 1988).
El motivo cuarto se plantea con base
a la infracción, por aplicación indebida de los arts. 12.1 y 12.3, 13.1 y 13.2
LOE, en relación a cuál es la figura del director de obra (arquitecto) y cual
la del director de la ejecución material de la obra, y sus obligaciones en
relación con la causa de la deficiencia de un vicio puntual en la ejecución de
las pendientes en relación con la patología 5, calle acceso en estado
deficiente.
2.- Consideraciones previas: la
responsabilidad de los agentes de la construcción es personal e individualizada.
En estos causales de casación se
cuestiona la responsabilidad de los recurrentes en relación con dichos defectos
constructivos, lo que exige partir de unas consideraciones comunes previas.
En primer término que, conforme a lo
establecido en el art. 17. 2 LOE, la responsabilidad civil de los agentes de la
edificación es personal e individualizada, de manera tal que a cada uno de
ellos únicamente se les puede imputar aquellos daños materiales que deriven de
la infracción de la lex artis, que rige su actividad profesional en la
obra de construcción y que justifica su intervención en la misma.
Por consiguiente, los vínculos de
solidaridad sólo nacen cuando no pudiera individualizarse la causa tales daños
o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera
precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido (art.
17.3 LOE).
3.- Obligaciones profesionales de los
arquitectos demandantes.
Descartado que los defectos
analizados sean de proyecto, puesto que la sentencia de la Audiencia los
considera como de ejecución material, en su fundamento de derecho sexto
apartados 1 y 5, la responsabilidad exigible a los arquitectos derivaría de la
inobservancia de las obligaciones que les corresponden como directores de la
obra, de acuerdo a lo normado en el art. 12.1 LOE, conforme al cual les compete
dirigir "el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos,
urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define,
la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones
del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto".
Mientras que corresponde al
arquitecto técnico, como director de la ejecución material de la construcción,
conforme al art. 13.2 c) de la LOE: "Dirigir la ejecución material de la
obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y
disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo
con el proyecto y con las instrucciones del director de obra".
La STS 274/2009, de 27 de abril,
precisa que el aparejador participa en la dirección de la obra, y como técnico
que es debe conocer las normas tecnológicas de la edificación, advertir al
Arquitecto de su incumplimiento y vigilar que la realidad constructiva se
ajuste a su lex artis. Le corresponde pues la vigilancia directa e
inmediata y control de la ejecución material de las obras (STS 756/2014, de 7
de enero de 2015).
Es obligación fundamental del
arquitecto el examen previo del suelo (SSTS 10 de mayo de 1986, en igual
sentido 29 de marzo de 1966, 22 de noviembre de 1971, 7 de octubre de 1983, 28
de enero de 1994); por lo que es fuente de su responsabilidad los vicios en el
estudio del terreno, en el que se va a asentar la obra, así como la falta de
previsión de la cimentación adecuada por omisión de los estudios geológicos
necesarios (SSTS 17 de julio de 1992, 10 de noviembre de 1999, 9 de marzo de
2000, 15 de julio de 2000 o 380/2004, de 6 de mayo).
4.- La patología de la falta de
compactación del terreno no es imputable, en el caso enjuiciado, a los
arquitectos recurrentes.
Mas, en este caso, el hundimiento
del terreno no es en el que se elevan las edificaciones, ni deriva de defectos
de cimentación, tampoco proviene de la inidoneidad del suelo para el
asentamiento de las viviendas, ni produjo daños estructurales en las mismas,
sino que tiene su causa en una deficiente compactación del terreno en los
alrededores de las edificaciones, al llevarse a efecto con material de desecho
de obra que, al tratarse de un vicio de ejecución, es responsabilidad del
contratista, y, en su caso, del aparejador, que no ha sido demandado en este
proceso y en consecuencia su eventual responsabilidad no juzgamos.
En efecto, la STS 395/1987, de 17 de
junio, proclama que:
"[...] la selección y
deficiente compactación de los materiales de derribo, empleados como base de la
solera, fue la causa del desplazamiento vertical de ésta y de su hundimiento
posterior; selección de materiales y compactación de los mismos que,
coincidiendo con el Tribunal "a quo", hay que reconocer que
constituyen actividades propias de la ejecución material de las obras, función
de la competencia del contratista-constructor, por no ser misión de la
Dirección de la obra responder del apisonado de un terreno, actividad
comprendida dentro de las reglas o el arte de un buen constructor, y cuya
negligencia, o defectuosa realización, constituye el vicio de la construcción
que sanciona el artículo 1.591 del Código Civil".
En la STS 42/1988, de 27 de enero,
de forma similar, se señala que:
"[...] debiendo puntualizarse
en principio, que la censura casacional no puede extenderse a preceptos de
carácter reglamentario, y que, de cualquier forma, constituyen ineludibles
deberes profesionales de los Aparejadores, la ejecución y vigilancia de las
órdenes dadas por la dirección de la obra, procurando la perfecta realización
de los trabajos, y el empleo de los materiales adecuados por parte del
contratista, y si ha quedado definitivamente probado que los trabajos de
compactación, reseñados en el libro de órdenes por el Arquitecto, adolecían de
notorias imperfecciones, defectos que no fueron constatados ni denunciados por
los recurrentes, es obligado concluir que incurrieron en las responsabilidades
que sanciona el mencionado artículo 1.591 del Código Civil, aunque la
compactación sea una actividad propia del contratista, procediendo la
solidaridad con este último, dada la imposible separación nítida de esa
responsabilidad, para exigir a cada uno la que le es propia, y pudiendo por
tanto ser reclamada de modo solidario, en aras de la seguridad jurídica, y de
la satisfacción de los derechos de los perjudicados (sentencias 16-4-1984,
1-2-1975, 14-11-1978, 22-11-1982)".
En la misma línea la STS 314/1995,
de 3 de abril, proclama:
"Ha quedado probado que los
daños a que se contrae el recurso han sido debidos a una defectuosa compactación
de los materiales de relleno empleados y siendo esta función de compactación,
como se recoge en las sentencias que se citan en el recurso, competencia del
constructor, por no ser misión de la dirección de la obra responder del
apisonado de un terreno, actividad comprendida dentro de las reglas o el arte
de un buen constructor, y cuya negligencia, o defectuosa realización,
constituyó vicio de la construcción, por ello, al no entenderlo así la
sentencia recurrida e imputarlos igualmente al arquitecto director de la obra
ha infringido el art. 1591 del Código Civil y el principio individualizador de
la responsabilidad que en él se regula".
De la misma manera, la STS 907/2004,
de 24 de septiembre, rechaza el recurso de casación interpuesto por el contratista
con base al argumento de que: "siendo la tarea de realizar el relleno y su
compactación propia de la ejecución material de la obra, que al mismo
compete".
En definitiva, no apreciamos con
respecto a este concreto vicio constructivo de ejecución material, en atención
a las circunstancias concretas concurrentes, responsabilidad derivada de la
dirección de la obra, que corresponde a los arquitectos.
5.- Patología constructiva consistente
en deficiente estado de la calle de acceso a las edificaciones.
En relación con el otro vicio
constructivo, definido como defecto en estado de la calle de acceso, las causas
son de nuevo consideradas como de ejecución material con condena del
contratista. Son achacables a asfaltado deficiente, ejecución de los niveles y falta
de planeidad, que provoca encharcamientos. No se señala que fueran debidos a
vicios o deficiencias del proyecto.
Por las razones antes expuestas
podrían ser imputables, en su caso, supuesto que no se enjuicia en esta
sentencia, a defectos en la dirección de la ejecución material específicos del
aparejador, pero no a la alta dirección de la obra que corresponde al
arquitecto.
La sentencia no discrimina entre las
funciones que corresponden a dichos agentes de la dirección facultativa de la
obra que, como hemos reseñado, no responden solidariamente fuera de los
supuestos legales, sino cada uno de ellos lo hace por la inobservancia de la lex
artis, que disciplina su respectiva intervención en las obras de
construcción.
Estos motivos deben de ser, por lo tanto,
estimados.
CUARTO.- Motivo segundo de casación
El motivo segundo de casación se
fundamenta en la aplicación indebida del artículo 12.1 y 2 LOE, porque no puede
condenarse al director de obra por defectos en obras ajenas al proyecto que él
dirige (trabajos fuera de su encargo profesional), en relación a las patologías
n.º 1 y n.º 5, conforme a la doctrina consolidada contenida en sentencia del
Tribunal, Sala de lo Civil, con número de recurso 2231/07, y número de
resolución 240 de fecha 6 de abril de 2011 y de la Audiencia Provincial,
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13.º, con número de
recurso 547/14, y número 323 de fecha 22 de Octubre de 2015.
Independientemente de su formulación
técnica, estimado el recurso de casación con respecto a dichos concretos
defectos ejecutivos 1 y 5, el mismo carece de interés jurídico resolutorio.
QUINTO.- Motivo quinto de casación
El precitado motivo de casación por
infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se interpuso, para
el supuesto que se desestimen los motivos anteriores y se mantenga la condena
de los arquitectos, referida a la infracción del principio del enriquecimiento
injusto, que constituye un principio general del derecho, conforme a la
jurisprudencia consolidada contenida en sentencias del Tribunal Supremo,
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, con número de recurso
1107/13, y numero de resolución 602 de fecha 28 de octubre de 2015, Sentencia
del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, con número de recurso 2251/13 y número
de resolución 82 de fecha 19 de febrero de 2016 y de las Audiencias
Provinciales, Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 11ª,
con número de recurso 921/06, y número 328 de fecha 9 de mayo de 2007.
Este motivo de casación también
carece de sentido, al referirse al defecto constructivo segundo, que se
consideró prescrito y ser este causal de casación subsidiariamente interpuesto.
SEXTO.- Sentencia de casación
En consecuencia procede dictar nueva
sentencia que, conforme al conjunto argumental antes expuesto, declare
prescrita la atribución a los arquitectos de la patología segunda. Considera
que las patologías 1 y 5 no son imputables a la dirección de la obra que
corresponde a los arquitectos. Mantener la condena sobre la patología 6,
achacable a una imprevisión del proyecto no prescrita.
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