Sentencia del
Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2019 (D. Francisco Marín Castán).
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PRIMERO.- Circunscrito el presente recurso a
que los efectos restitutorios de la nulidad de una cláusula suelo no se limiten
a las cantidades cobradas de más por el banco desde el 9 de mayo de 2013, como
según la demandante-recurrente acordó la sentencia de segunda instancia, los
antecedentes relevantes para la decisión de esta sala son los siguientes:
1.- La hoy recurrente presentó su
demanda el 26 de noviembre de 2013; es decir, después de publicada la sentencia
de esta sala 241/2013, de 9 de mayo.
2.- En la demanda se pedía la
declaración de nulidad de varias cláusulas incluidas en una escritura pública
de préstamo hipotecario suscrita el 22 de diciembre de 2009, entre ellas una
cláusula suelo del 3,5%.
3.- También se pedía en la demanda la
condena de la entidad demandada "a restituir al actor las cantidades que
se hubieran podido cobrar en exceso durante la tramitación del procedimiento y
con efectos retroactivos las cobradas con el suelo del 3,5%; a determinar en
ejecución de sentencia conforme a la diferencia entre las sumas reales abonadas
y las que se hubieran debido cobrar sin la aplicación del suelo del 3%".
4.- No obstante, como fundamento de
esta petición se precisaba en el fundamento de derecho VI.4 de la propia
demanda que "hasta el momento de interposición de la demanda, la cláusula
impugnada no ha entrado en juego, pero la devolución de los tipos de interés,
revelan un elevado porcentaje de que lo haga de manera inminente. Por ello, se
solicita que, como efecto derivado de la nulidad peticionada, se condene a la
entidad bancaria a devolver a mi cliente las cantidades que se hubieran podido
cobrar en exceso durante la tramitación del procedimiento; a determinar en
ejecución de sentencia, sobre las bases, en cumplimiento de lo pautado por el
art. 219 LEC (LA LEY 58/2000), de las sumas que se abonen durante dicho periodo
conforme a la cláusula cuya vigencia se mantiene hasta una eventual sentencia
estimatoria, y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin la
aplicación del límite en cuestión, conforme a la fórmula pactada de tipo
variable de Euribor más un punto".
5.- La sentencia de primera instancia
desestimó la petición de devolución de las cantidades que se hubieran podido
cobrar de más antes de la fecha de la propia sentencia (9 de enero de 2015).
6.- Recurrida esta en apelación por el
banco demandado, la demandante formuló impugnación pidiendo la restitución de
todas las cantidades percibidas por el banco en virtud de la cláusula suelo
desde el 9 de mayo de 2013, cuyo importe se determinaría en ejecución de
sentencia.
7.- La sentencia de segunda instancia,
dictada el 20 de diciembre de 2016, citó en su fundamento de derecho 34 la
sentencia de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, para razonar que
"únicamente procedería la restitución de las cantidades satisfechas como
consecuencia de la cláusula declarada nula a partir de la liquidación del
préstamo que hubiera de hacerse en junio de 2013", pese a lo cual
concluía, en el propio fundamento de derecho, que esto "lleva a desestimar
la impugnación formulada por la actora".
8.- Mediante escrito de 27 de diciembre
de 2016 la demandante pidió aclaración de la sentencia de segunda instancia
porque, conocida la STJUE de "20 de diciembre de 2016" sobre las
cláusulas suelo, debia dejarse sin efecto la limitación temporal de los efectos
restitutorios para, en su lugar, hacerlos extensivos "al momento desde que
empezó a operar la cláusula suelo".
9.- El tribunal sentenciador denegó la
aclaración por auto de 26 de enero de 2017, razonando que la sentencia del TJUE
no había podido ser tenida en cuenta porque su fecha no era la de 20 de diciembre
sino la de 21 de diciembre.
10.- La parte demandante interpuso
recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, articulado en dos
motivos, para que, en esencia, se dejara sin efecto la limitación temporal de
los efectos restitutorios al 9 de mayo de 2013, "debiendo restituirse los
mismos sin limitación temporal alguna y desde el momento en que la cláusula
suelo fue operativa, esto es año 2009".
11.- Señalada la votación y fallo del
recurso para el 19 de junio del corriente año e iniciada la deliberación, se
dictó la siguiente providencia suspendiéndola:
"Iniciada la deliberación para
la votación y fallo del recurso señalado para el día de hoy, y dad cuenta por
el magistrado ponente, la sala acuerda suspender la votación y fallo para, con carácter
previo, oír a ambas partes sobre la siguiente cuestión:
"En el recurso de casación,
interpuesto por la demandante, se pretende la restitución de la totalidad de
las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula suelo declarada
nula, pero en la demanda, presentada el 26 de noviembre de 2013, se decía que
hasta ese momento la cláusula impugnada no había entrado en juego, por lo que
se pedía, como efecto derivado de la nulidad, la condena de la entidad bancaria
demandada "a devolver a mi cliente las cantidades que se hubieran podido
cobrar en exceso durante la tramitación del procedimiento" (VI Fondo de la
cuestión controvertida, apdo. 4).
"A su vez la sentencia
recurrida, aunque parece confirmar en este particular la de primera instancia,
considera procedente la restitución de las cantidades indebidamente cobradas
"a partir de la liquidación del préstamo que hubiera de hacerse en junio
de 2013" (F.J. 4.º, apdo. 34).
"En consecuencia, la parte
recurrente deberá aclarar a esta sala, en el plazo de diez días, cuál es su
interés legítimo en el presente recurso, toda vez que, según su propia demanda,
no se le había cobrado indebidamente ninguna cantidad antes de junio de 2013, y
a continuación se oirá a la parte demandada-recurrida por un plazo igual".
12.- Con fecha 3 de julio del corriente
año la parte recurrente presentó un escrito manifestando que lo pedido en su
recurso era "la declaración de nulidad de la cláusula suelo y la extensión
de los efectos de la nulidad desde que la misma hubiera tenido
operatividad".
Añadía que en el fundamento de
derecho cuarto (sic) de su demanda se hizo constar "erróneamente" que
la cláusula suelo no había entrado en juego, pero que "este hecho fue
subsanado en el acto de la audiencia previa", por lo que insistía en que
los efectos restitutorios debían "alcanzar desde el mismo momento en que
esta [la cláusula suelo] tuvo operatividad, hecho que deberá determinarse en
ejecución de sentencia sin ninguna limitación temporal".
13.- Por providencia de 4 de septiembre
del corriente año se acordó:
"Visto el escrito presentado
por la parte recurrente con fecha 3 de julio de 2019, respecto del que la
entidad bancaria recurrida no ha presentado alegaciones, requiérase a la parte
recurrente para que en plazo de diez días justifique y precise en qué consistió
la subsanación que dice haber llevado a cabo en el acto de la audiencia previa,
para lo cual deberá aportar una copia del soporte audiovisual conteniendo la
grabación de dicho acto, que no figura unido a las actuaciones, u otro medio
que considere oportuno".
14.- Con escrito del siguiente día 11 la
parte recurrente aportó un CD con las "grabaciones de las vistas de
primera instancia", y mediante otro escrito de la misma fecha reiteró que
lo pretendido por ella era "la extensión de los efectos de la nulidad
desde que la misma hubiera tenido operatividad", manifestando que la
cuestión se había aclarado en la audiencia previa, y luego en la vista, y que
el juez había acordado dejar "su determinación y cuantificación para la
ejecución de la sentencia".
15.- Visualizado el CD aportado por la
parte recurrente, se advierte que esta se limitó a ratificarse en su demanda y
proponer prueba, y solamente porque la parte demandada opuso que no se había
cuantificado ninguna cantidad fue por lo que el juez consideró que esto no era
obstáculo para conocer de la pretensión restitutoria, porque la cuantificación
podía hacerse en ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- De todo lo constatado en el
fundamento de derecho anterior se desprende que la parte recurrente, pese a las
dos oportunidades que le ha brindado esta sala, no ha acreditado su
legitimación para recurrir por afectarle desfavorablemente la sentencia de
segunda instancia (art. 483.1 LEC) ni tampoco que su recurso de casación tenga
objeto alguno.
La doctrina del TJUE sobre cláusulas
abusivas es constante al establecer que el juez nacional debe resolver tan
pronto disponga de los elementos de Derecho y de hecho necesarios para ello,
pero la parte recurrente no ha precisado un elemento de hecho tan a su alcance
como es el de la fecha en que el banco demandado empezó a aplicar la cláusula
suelo.
Así las cosas, la única solución
posible es la desestimación del recurso por su carencia manifiesta de
fundamento (art. 483.2-4.ª LEC) y por la falta de interés legítimo de la
recurrente, ya que si en su demanda, presentada en noviembre de 2013, expresó
que "la cláusula impugnada no ha entrado en juego", hecho no
rectificado luego con un mínimo de precisión, ya era materialmente imposible
devolver lo indebidamente cobrado por el banco desde el 9 de mayo de ese mismo
año 2013, por lo que más aún lo será devolver ninguna cantidad cargada antes
del 9 de mayo.
En definitiva, el recurso de
casación no permite que esta sala resuelva en el vacío creado por las propias
partes, ni dicte una sentencia puramente hipotética, porque una cosa es que la
cuantificación de lo debido pueda hacerse en ejecución de sentencia y otra, muy
distinta, que en ejecución de sentencia pueda determinarse si se debe o no
alguna cantidad cuando en manos de las partes ha estado la alegación y prueba
de tal extremo en el proceso declarativo.
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