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sábado, 30 de mayo de 2020

Protección jurisdiccional del derecho al honor. Noticia de prensa en la que se recoge el anuncio por un abogado de que va a presentar una denuncia contra un juez, acusándole de haber incurrido en delito por haber autorizado el desahucio de su cliente desobedeciendo una resolución del Tribunal Superior de Justicia. Información veraz sobre un hecho de relevancia pública.


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2019 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- El 21 de abril de 2015, D. Eleuterio interpuso una demanda de protección de su derecho al honor contra D. Ángel, D. Urbano, D. Teodoro, La Opinión de A Coruña S.L., D. Benjamín, D. Carmelo, La Voz de Galicia S.A., D. Javier, la "Junta de Personal" y la "Comisión Permanente de la Administración de Justicia".
2.-Los hechos, acaecidos en 2002, que servían de base a su demanda consistían en que el demandado D. Ángel, abogado en ejercicio, presentó, junto con su cliente, Dª Diana, una denuncia contra el demandante, en aquel momento Magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de A Coruña, acusándole de haber incurrido en delito por haber autorizado el desahucio de su cliente desobedeciendo una resolución del Tribunal Superior de Justicia.
El día del desahucio, dicho abogado comunicó públicamente la presentación de la denuncia contra el juez que autorizó el desahucio de su cliente. La noticia tanto del desahucio como del anuncio del abogado de la desahuciada de que emprendería acciones penales contra el juez que autorizó el desahucio, fue recogida por los periódicos La Opinión y La Voz de Galicia, siendo los periodistas redactores de las informaciones publicadas los codemandados Sres. Urbano y Benjamín, y directores de esos periódicos, los codemandados Sres. Teodoro y Carmelo.
Una fotocopia de la noticia publicada por La Voz de Galicia fue colocada en un tablón de anuncios de los juzgados de la segunda planta del anexo del edificio de los juzgados de A Coruña. Varios jueces titulares de juzgados de lo contencioso-administrativo, entre otros el demandante, remitieron un oficio al Juez Decano en el que le comunicaban que "por parte de personas desconocidas, supuestamente vinculadas a algún sindicato", se había ocupado uno de los tablones de anuncios de los órganos judiciales, colocando un cartel con el texto "para uso exclusivo de los sindicatos", en el que, además de información con el membrete de distintos sindicatos, se insertaban informaciones de prensa "con abiertas críticas a la labor desempeñada por los órganos jurisdiccionales", como era el caso de la fotocopia de La Voz de Galicia que recogía la noticia del desahucio y de la denuncia contra el demandante, que adjuntaban al escrito. Estos jueces solicitaron al Juez Decano que se restituyera el tablón para uso de los órganos judiciales "así como que se requiera a las organizaciones sindicales para que se abstengan de su uso y de insertar pasquines". El Juez Decano acordó requerir al jefe de mantenimiento para que se retirara de los tablones de anuncios de los juzgados la información que no fuera referida a la labor propia de tales juzgados y que se notificara a la junta de personal para que "haga uso únicamente de los espacios que le han sido adjudicados y solamente para facilitar información sindical".



3.- D. Ángel fue condenado, por estos hechos, en un proceso penal como autor de un delito de acusación y denuncia falsa a una pena de dieciséis meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y a indemnizar al demandante en diez mil euros.
4.- El Juzgado de Primera Instancia desestimó la excepción de caducidad opuesta por los demandados, pues había existido un largo proceso penal en el que intervino el Ministerio Fiscal, estimó en parte la demanda y condenó al abogado demandado, Sr. Ángel, por intromisión ilegítima en el honor profesional del demandante, a indemnizarle en 30.000 euros por daños morales y a publicar a su costa en los periódicos La Opinión y La Voz de Galicia parte de la sentencia. Y absolvió al resto de los demandados, a los periodistas, directores y empresas propietarias de los periódicos, porque su actuación estuvo amparada por el legítimo ejercicio de la libertad de información, y a los demandados como integrantes de la junta de personal, porque no se probó quién fue la persona que había colocado el anuncio y, además, la orden del Juez Decano era "genérica" y algunos de esos demandados ni siquiera estaban destinados en A Coruña cuando sucedieron los hechos.
5.- La sentencia de primera instancia fue apelada solo por el demandante. La Audiencia Provincial estimó el recurso respecto de la pretensión relativa a la "prohibición del demandado-condenado de repetir en el futuro una conducta idéntica o análoga", si bien en el fallo se dijo que en la condena "habrá de incluirse el requerimiento a D. Ángel para que se abstenga de difundir información y manifestaciones que vulneren los derechos a la intimidad y a la propia imagen del demandante".
6.- El demandante ha interpuesto contra esta sentencia un recurso extraordinario por infracción procesal basado en cinco motivos y un recurso de casación basado en ocho motivos.
...
DUODÉCIMO.- Formulación de los motivos primero y cuarto
1.- El primer motivo del recurso de casación se encabeza con este epígrafe:
"Primero.- Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con el ejercicio de la libertad de información, con infracción del consolidado criterio jurisprudencial consistente en la asimilación a los meros insultos de las imputaciones gravemente calumniosas inferidas sin prueba alguna".
En el desarrollo del motivo, el demandante alega que "el vertido y divulgación por cualquier medio de expresiones manifiestamente injuriosas constitutivas de meros insultos carece pues de cualquier protección normativa y jurisprudencial".
2.- El motivo cuarto se encabeza así:
"Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con las libertades de expresión e información, al infringirse apelatoriamente el consolidado criterio jurisprudencial relativo al "derecho al honor de los inocentes", cuya definitiva exculpación haya sido sentada frente a una previa y temeraria imputación inferida sin ninguna prueba debido a la inequívoca defensa del interés público".
En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia de la Audiencia Provincial infringe la jurisprudencia que ha considerado que constituye una intromisión ilegítima del derecho al honor imputar infundadamente a un funcionario público la comisión de un delito.
3.- La conexión entre ambos motivos aconseja su resolución conjunta.
DECIMOTERCERO.- Decisión del tribunal: desestimación de los motivos
Estos motivos no pueden ser estimados porque la persona que imputó al demandante la comisión de un delito y lo hizo público, el demandado D. Ángel, ha sido condenado porque su conducta ha sido considerada una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, pronunciamiento este que ha quedado firme al no haber recurrido el condenado.
DECIMOCUARTO.- Formulación de los motivos segundo y tercero
1.- El segundo motivo se encabeza con el siguiente epígrafe:
"Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor la libertad de información, por no apreciarse falta de veracidad informativa por total carencia de contraste y prescindirse de la consolidada línea jurisprudencial sentada al efecto".
En el desarrollo del motivo se impugna la absolución de los periodistas, los directores y las empresas editoras de los periódicos, y se alega que no se cumplió el requisito de la veracidad porque los periodistas no contrastaron la noticia con otras fuentes ni rectificaron el contenido falso.
2.- El tercer motivo lleva este encabezamiento:
"Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con la libertad de información, al infringirse el consolidado criterio jurisprudencial relativo a la innecesaria identificación nominativa de la persona agraviada en caso de que pueda ser referencialmente identificada por el propio contenido de la lesiva información publicitada".
En el desarrollo del motivo se alega que la jurisprudencia no exige que se identifique con nombre y apellidos a la persona ofendida y que la identificación del afectado fue suficiente.
3.- La conexión entre ambos motivos aconseja su resolución conjunta.
DECIMOQUINTO.- Decisión del tribunal: desestimación de los motivos
1.- En el conflicto entre el derecho a la libertad de información protegida en el art. 20.1.d de la Constitución y el derecho al honor protegido en el art. 18.1 de la Constitución, aquel derecho prevalece sobre este cuando la información es veraz y versa sobre asuntos de interés público.
2.- Con ocasión del desahucio, autorizado en vía administrativa, de una mujer separada que ocupaba ilegalmente una vivienda pública junto con ocho de sus diez hijos, el abogado de la mujer anunció públicamente que denunciaría al juez de lo contencioso-administrativo que había autorizado el desahucio. Los periodistas que cubrían la noticia redactaron sendos artículos, publicados respectivamente en La Opinión y en La Voz de Galicia, en los que informaron tanto de los pormenores del desahucio como del anuncio público del abogado respecto de la denuncia que iba a interponer contra el juez.
3.- Por tanto, se trató de una información veraz sobre unos hechos de interés público y veraz. La información era veraz porque los periodistas no afirmaron que el juez había incurrido en un delito ni añadieron ninguna valoración personal a la información. Simplemente informaron que el abogado de la mujer desahuciada anunció que iba a denunciar al juez, lo cual era cierto, porque el abogado hizo ese anuncio, hecho por el que ha sido condenado, y tal anuncio revestía interés público, por la conexión que presentaba con el desahucio de la mujer y su familia, que presentó tintes dramáticos.
4.- Entre otros factores tomados en consideración por los tribunales de instancia para realizar la ponderación de los derechos en conflicto, como meros argumentos adicionales, se hizo referencia a la falta de indicación del nombre y apellidos de demandante en las informaciones periodísticas (en una de ellas se aludía al "juez que autorizó el desalojo" y en la otra, al "magistrado titular del juzgado de contencioso administrativo número uno de A Coruña"), lo que suponía una afectación menor del honor del demandante, al dificultar su identificación. Se trata, en todo caso, de un razonamiento que no constituye la razón fundamental de la absolución de los profesionales de la prensa.
5.- En consecuencia, la ponderación entre los derechos en conflicto que ha realizado la sentencia recurrida ha sido correcta, habida cuenta de la eficacia legitimadora del correcto ejercicio de la libertad de información por parte de los periodistas, directores y empresas editoras de los periódicos que recogieron la noticia.
DECIMOSEXTO.- Formulación del quinto motivo
1.- Este motivo se encabeza así:
"Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con las libertades de expresión e información, al inaplicarse inmotivadamente e infringirse apelatoriamente el consolidado criterio jurisprudencial relativo al principio de "inversión de la carga de la prueba", en caso de la existencia de indicios de vulneración de los derechos fundamentales".
2.- En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia recurrida infringe el criterio jurisprudencial de inversión de la carga de la prueba en lo que atañe a la comisión de la conducta consistente en la colocación de una fotocopia de la noticia en un tablón de anuncios de los juzgados. La recepción por la junta de personal del oficio del juez decano demostraría, cuanto menos, culpa in vigilando.
DECIMOSÉPTIMO.- Decisión del tribunal: desestimación del motivo
1.- La doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba a que hace referencia el recurrente no permite que se atribuya a los demandados la comisión de una conducta supuestamente ilícita cuando no existe prueba alguna de que hayan intervenido en la misma ni existe un dominio de la fuente de la prueba por su parte.
2.- El simple hecho de que el Juez Decano ordene al jefe de mantenimiento que retire de los tablones de anuncios de los juzgados la información que no estuviera referida a su labor y que se notifique a la junta de personal que "haga uso únicamente de los espacios que le han sido adjudicados y solamente para facilitar información sindical", no supone que los integrantes de la junta de personal tengan la responsabilidad de vigilar y fiscalizar lo que se coloca en un tablón de anuncios que correspondía a un órgano judicial y que, según el propio oficio firmado por el demandante y otros jueces, había sido ocupado "por parte de personas desconocidas, supuestamente vinculadas a algún sindicato [...] en el que se ha colocado un cartel que reza "para uso exclusivo de sindicatos"".
DECIMOCTAVO.- Formulación del sexto motivo
1.- El encabezamiento de este motivo tiene este contenido:
"Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con las libertades de expresión e información, al inaplicarse inmotivadamente e infringirse apelatoriamente el consolidado criterio jurisprudencial relativo al principio de "solidaridad impropia" a fin de la determinación de la responsabilidad civil indemnizatoria aplicable al caso".
2.- En el desarrollo del motivo se argumenta que la infracción se ha cometido al no condenar solidariamente a los miembros de la junta de personal y a las centrales sindicales.
DECIMONOVENO.- Decisión del tribunal: desestimación del motivo
El motivo no es estimado porque no puede discutirse sobre la naturaleza solidaria impropia de la responsabilidad de quienes no han sido condenados por no haber incurrido en ninguna conducta ilícita, como es el caso de los miembros de la junta de personal, o ni siquiera han sido demandadas, como las centrales sindicales.
VIGÉSIMO.- Formulación del séptimo motivo
1.- El encabezamiento de este motivo es el siguiente:
"Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con las libertades de expresión e información, al ampliarse errónea y apelatoriamente la condena civil inicialmente recaída a derechos fundamentales ajenos a la presente "litis" fundamental civil y siquiera "ex parte" invocados".
2.- En el desarrollo del motivo se argumenta que la infracción consiste en haber extendido a los derechos a la intimidad y la propia imagen la prohibición de continuación en la intromisión impuesta al abogado condenado y no aludir al honor personal y profesional del demandante.
VIGESIMOPRIMERO.- Decisión el tribunal: desestimación del motivo
La cuestión planteada en este motivo ha sido ya resuelta al dar respuesta al último motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, al que nos remitimos.
VIGESIMOSEGUNDO.- Formulación del octavo motivo
1.- El octavo y último motivo del recurso se encabeza así:
"Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con las libertades de expresión e información, al condenarse apelatoriamente a que la ulterior publicación editorial de la Sentencia parcialmente estimatoria fuese sufragada por aquel profesional de la Abogacía condenado, sin hacerse mención alguna a su inserción edictal en los "tablones sindicales" donde asimismo se produjo la intromisión ilegítima otrora perpetrada".
2.- En el desarrollo del motivo se argumenta que la infracción se ha cometido porque no se ha condenado a publicar la sentencia en lo que el recurso denomina "tablones sindicales".
VIGESIMOTERCERO.- Decisión del tribunal: desestimación del motivo
1.- En una sentencia que declara la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor, puede imponerse la condena a publicar la sentencia (o alguna parte o extracto de la misma) en medios que estén a disposición del demandado, bien porque este tenga el dominio sobre los mismos (por ejemplo, su blog o su cuenta de Facebook, Twitter o cualquier otra red social), bien porque sean medios donde es posible para un tercero realizar tal publicación, normalmente mediante el pago de un precio (por ejemplo, en periódicos, emisoras de radio, etc.).
2.- No es el caso de los "tablones sindicales", sobre los que únicamente podría haberse acordado tal medida si hubieran resultado condenadas las centrales sindicales titulares de tales tablones. En el caso objeto de este recurso, solo ha resultado condenado el abogado que hizo las declaraciones a la prensa, que lógicamente no puede imponer la publicación de la sentencia en tales tablones. Y no puede condenarse a soportar determinada actuación (poner a disposición sus tablones para determinada publicación) a quien no ha sido siquiera demandado, como es el caso de las centrales sindicales.

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