Sentencia del
Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2019 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- El 21 de abril de 2015, D.
Eleuterio interpuso una demanda de protección de su derecho al honor contra D.
Ángel, D. Urbano, D. Teodoro, La Opinión de A Coruña S.L., D. Benjamín, D.
Carmelo, La Voz de Galicia S.A., D. Javier, la "Junta de Personal" y
la "Comisión Permanente de la Administración de Justicia".
2.-Los hechos, acaecidos en 2002, que
servían de base a su demanda consistían en que el demandado D. Ángel, abogado
en ejercicio, presentó, junto con su cliente, Dª Diana, una denuncia contra el
demandante, en aquel momento Magistrado-juez del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 1 de A Coruña, acusándole de haber incurrido en
delito por haber autorizado el desahucio de su cliente desobedeciendo una
resolución del Tribunal Superior de Justicia.
El día del desahucio, dicho abogado
comunicó públicamente la presentación de la denuncia contra el juez que autorizó
el desahucio de su cliente. La noticia tanto del desahucio como del anuncio del
abogado de la desahuciada de que emprendería acciones penales contra el juez
que autorizó el desahucio, fue recogida por los periódicos La Opinión y La Voz
de Galicia, siendo los periodistas redactores de las informaciones publicadas
los codemandados Sres. Urbano y Benjamín, y directores de esos periódicos, los
codemandados Sres. Teodoro y Carmelo.
Una fotocopia de la noticia
publicada por La Voz de Galicia fue colocada en un tablón de anuncios de los
juzgados de la segunda planta del anexo del edificio de los juzgados de A
Coruña. Varios jueces titulares de juzgados de lo contencioso-administrativo,
entre otros el demandante, remitieron un oficio al Juez Decano en el que le
comunicaban que "por parte de personas desconocidas, supuestamente
vinculadas a algún sindicato", se había ocupado uno de los tablones de
anuncios de los órganos judiciales, colocando un cartel con el texto "para
uso exclusivo de los sindicatos", en el que, además de información con el
membrete de distintos sindicatos, se insertaban informaciones de prensa
"con abiertas críticas a la labor desempeñada por los órganos
jurisdiccionales", como era el caso de la fotocopia de La Voz de Galicia
que recogía la noticia del desahucio y de la denuncia contra el demandante, que
adjuntaban al escrito. Estos jueces solicitaron al Juez Decano que se
restituyera el tablón para uso de los órganos judiciales "así como que se
requiera a las organizaciones sindicales para que se abstengan de su uso y de
insertar pasquines". El Juez Decano acordó requerir al jefe de
mantenimiento para que se retirara de los tablones de anuncios de los juzgados
la información que no fuera referida a la labor propia de tales juzgados y que
se notificara a la junta de personal para que "haga uso únicamente de los
espacios que le han sido adjudicados y solamente para facilitar información
sindical".
3.- D. Ángel fue condenado, por estos
hechos, en un proceso penal como autor de un delito de acusación y denuncia
falsa a una pena de dieciséis meses de multa con cuota diaria de seis euros y
responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por
cada dos cuotas de multa impagadas y a indemnizar al demandante en diez mil
euros.
4.- El Juzgado de Primera Instancia
desestimó la excepción de caducidad opuesta por los demandados, pues había
existido un largo proceso penal en el que intervino el Ministerio Fiscal,
estimó en parte la demanda y condenó al abogado demandado, Sr. Ángel, por intromisión
ilegítima en el honor profesional del demandante, a indemnizarle en 30.000
euros por daños morales y a publicar a su costa en los periódicos La Opinión y
La Voz de Galicia parte de la sentencia. Y absolvió al resto de los demandados,
a los periodistas, directores y empresas propietarias de los periódicos, porque
su actuación estuvo amparada por el legítimo ejercicio de la libertad de
información, y a los demandados como integrantes de la junta de personal,
porque no se probó quién fue la persona que había colocado el anuncio y,
además, la orden del Juez Decano era "genérica" y algunos de esos
demandados ni siquiera estaban destinados en A Coruña cuando sucedieron los
hechos.
5.- La sentencia de primera instancia
fue apelada solo por el demandante. La Audiencia Provincial estimó el recurso
respecto de la pretensión relativa a la "prohibición del
demandado-condenado de repetir en el futuro una conducta idéntica o
análoga", si bien en el fallo se dijo que en la condena "habrá de incluirse
el requerimiento a D. Ángel para que se abstenga de difundir información y
manifestaciones que vulneren los derechos a la intimidad y a la propia imagen
del demandante".
6.- El demandante ha interpuesto contra
esta sentencia un recurso extraordinario por infracción procesal basado en
cinco motivos y un recurso de casación basado en ocho motivos.
...
DUODÉCIMO.- Formulación de los motivos
primero y cuarto
1.- El primer motivo del recurso de
casación se encabeza con este epígrafe:
"Primero.- Conforme al Art.
477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y
20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.7 y 9 de la L.O. núm. 1/82,
de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con el
ejercicio de la libertad de información, con infracción del consolidado
criterio jurisprudencial consistente en la asimilación a los meros insultos de
las imputaciones gravemente calumniosas inferidas sin prueba alguna".
En el desarrollo del motivo, el
demandante alega que "el vertido y divulgación por cualquier medio de
expresiones manifiestamente injuriosas constitutivas de meros insultos carece
pues de cualquier protección normativa y jurisprudencial".
2.- El motivo cuarto se encabeza así:
"Conforme al Art. 477.2-1º de
la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d)
y 4 de la Constitución y los Arts. 7.7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo,
por indebida ponderación judicial del derecho al honor con las libertades de
expresión e información, al infringirse apelatoriamente el consolidado criterio
jurisprudencial relativo al "derecho al honor de los inocentes", cuya
definitiva exculpación haya sido sentada frente a una previa y temeraria
imputación inferida sin ninguna prueba debido a la inequívoca defensa del
interés público".
En el desarrollo del motivo se alega
que la sentencia de la Audiencia Provincial infringe la jurisprudencia que ha
considerado que constituye una intromisión ilegítima del derecho al honor
imputar infundadamente a un funcionario público la comisión de un delito.
3.- La conexión entre ambos motivos
aconseja su resolución conjunta.
DECIMOTERCERO.- Decisión del tribunal:
desestimación de los motivos
Estos motivos no pueden ser
estimados porque la persona que imputó al demandante la comisión de un delito y
lo hizo público, el demandado D. Ángel, ha sido condenado porque su conducta ha
sido considerada una intromisión ilegítima en el derecho al honor del
demandante, pronunciamiento este que ha quedado firme al no haber recurrido el condenado.
DECIMOCUARTO.- Formulación de los motivos
segundo y tercero
1.- El segundo motivo se encabeza con
el siguiente epígrafe:
"Conforme al Art. 477.2-1º de
la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d)
y 4 de la Constitución y los Arts. 7.7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo,
por indebida ponderación judicial del derecho al honor la libertad de
información, por no apreciarse falta de veracidad informativa por total
carencia de contraste y prescindirse de la consolidada línea jurisprudencial
sentada al efecto".
En el desarrollo del motivo se
impugna la absolución de los periodistas, los directores y las empresas
editoras de los periódicos, y se alega que no se cumplió el requisito de la
veracidad porque los periodistas no contrastaron la noticia con otras fuentes
ni rectificaron el contenido falso.
2.- El tercer motivo lleva este
encabezamiento:
"Conforme al Art. 477.2-1º de
la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d)
y 4 de la Constitución y los Arts. 7.7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo,
por indebida ponderación judicial del derecho al honor con la libertad de
información, al infringirse el consolidado criterio jurisprudencial relativo a
la innecesaria identificación nominativa de la persona agraviada en caso de que
pueda ser referencialmente identificada por el propio contenido de la lesiva
información publicitada".
En el desarrollo del motivo se alega
que la jurisprudencia no exige que se identifique con nombre y apellidos a la
persona ofendida y que la identificación del afectado fue suficiente.
3.- La conexión entre ambos motivos
aconseja su resolución conjunta.
DECIMOQUINTO.- Decisión del tribunal:
desestimación de los motivos
1.- En el conflicto entre el derecho a
la libertad de información protegida en el art. 20.1.d de la Constitución y el
derecho al honor protegido en el art. 18.1 de la Constitución, aquel derecho
prevalece sobre este cuando la información es veraz y versa sobre asuntos de
interés público.
2.- Con ocasión del desahucio,
autorizado en vía administrativa, de una mujer separada que ocupaba ilegalmente
una vivienda pública junto con ocho de sus diez hijos, el abogado de la mujer
anunció públicamente que denunciaría al juez de lo contencioso-administrativo
que había autorizado el desahucio. Los periodistas que cubrían la noticia
redactaron sendos artículos, publicados respectivamente en La Opinión y en La
Voz de Galicia, en los que informaron tanto de los pormenores del desahucio
como del anuncio público del abogado respecto de la denuncia que iba a
interponer contra el juez.
3.- Por tanto, se trató de una
información veraz sobre unos hechos de interés público y veraz. La información
era veraz porque los periodistas no afirmaron que el juez había incurrido en un
delito ni añadieron ninguna valoración personal a la información. Simplemente
informaron que el abogado de la mujer desahuciada anunció que iba a denunciar
al juez, lo cual era cierto, porque el abogado hizo ese anuncio, hecho por el
que ha sido condenado, y tal anuncio revestía interés público, por la conexión
que presentaba con el desahucio de la mujer y su familia, que presentó tintes
dramáticos.
4.- Entre otros factores tomados en
consideración por los tribunales de instancia para realizar la ponderación de
los derechos en conflicto, como meros argumentos adicionales, se hizo
referencia a la falta de indicación del nombre y apellidos de demandante en las
informaciones periodísticas (en una de ellas se aludía al "juez que
autorizó el desalojo" y en la otra, al "magistrado titular del
juzgado de contencioso administrativo número uno de A Coruña"), lo que
suponía una afectación menor del honor del demandante, al dificultar su
identificación. Se trata, en todo caso, de un razonamiento que no constituye la
razón fundamental de la absolución de los profesionales de la prensa.
5.- En consecuencia, la ponderación
entre los derechos en conflicto que ha realizado la sentencia recurrida ha sido
correcta, habida cuenta de la eficacia legitimadora del correcto ejercicio de
la libertad de información por parte de los periodistas, directores y empresas
editoras de los periódicos que recogieron la noticia.
DECIMOSEXTO.- Formulación del quinto motivo
1.- Este motivo se encabeza así:
"Conforme al Art. 477.2-1º de
la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d)
y 4 de la Constitución y los Arts. 7.7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo,
por indebida ponderación judicial del derecho al honor con las libertades de
expresión e información, al inaplicarse inmotivadamente e infringirse
apelatoriamente el consolidado criterio jurisprudencial relativo al principio
de "inversión de la carga de la prueba", en caso de la existencia de
indicios de vulneración de los derechos fundamentales".
2.- En el desarrollo del motivo se
alega que la sentencia recurrida infringe el criterio jurisprudencial de
inversión de la carga de la prueba en lo que atañe a la comisión de la conducta
consistente en la colocación de una fotocopia de la noticia en un tablón de
anuncios de los juzgados. La recepción por la junta de personal del oficio del
juez decano demostraría, cuanto menos, culpa in vigilando.
DECIMOSÉPTIMO.- Decisión del tribunal:
desestimación del motivo
1.- La doctrina jurisprudencial sobre
la inversión de la carga de la prueba a que hace referencia el recurrente no
permite que se atribuya a los demandados la comisión de una conducta
supuestamente ilícita cuando no existe prueba alguna de que hayan intervenido
en la misma ni existe un dominio de la fuente de la prueba por su parte.
2.- El simple hecho de que el Juez
Decano ordene al jefe de mantenimiento que retire de los tablones de anuncios
de los juzgados la información que no estuviera referida a su labor y que se
notifique a la junta de personal que "haga uso únicamente de los espacios
que le han sido adjudicados y solamente para facilitar información
sindical", no supone que los integrantes de la junta de personal tengan la
responsabilidad de vigilar y fiscalizar lo que se coloca en un tablón de
anuncios que correspondía a un órgano judicial y que, según el propio oficio
firmado por el demandante y otros jueces, había sido ocupado "por parte de
personas desconocidas, supuestamente vinculadas a algún sindicato [...] en el
que se ha colocado un cartel que reza "para uso exclusivo de
sindicatos"".
DECIMOCTAVO.- Formulación del sexto motivo
1.- El encabezamiento de este motivo
tiene este contenido:
"Conforme al Art. 477.2-1º de
la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d)
y 4 de la Constitución y los Arts. 7.7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo,
por indebida ponderación judicial del derecho al honor con las libertades de
expresión e información, al inaplicarse inmotivadamente e infringirse
apelatoriamente el consolidado criterio jurisprudencial relativo al principio
de "solidaridad impropia" a fin de la determinación de la
responsabilidad civil indemnizatoria aplicable al caso".
2.- En el desarrollo del motivo se
argumenta que la infracción se ha cometido al no condenar solidariamente a los
miembros de la junta de personal y a las centrales sindicales.
DECIMONOVENO.- Decisión del tribunal:
desestimación del motivo
El motivo no es estimado porque no
puede discutirse sobre la naturaleza solidaria impropia de la responsabilidad
de quienes no han sido condenados por no haber incurrido en ninguna conducta
ilícita, como es el caso de los miembros de la junta de personal, o ni siquiera
han sido demandadas, como las centrales sindicales.
VIGÉSIMO.- Formulación del séptimo motivo
1.- El encabezamiento de este motivo es
el siguiente:
"Conforme al Art. 477.2-1º de
la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d)
y 4 de la Constitución y los Arts. 7.7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por
indebida ponderación judicial del derecho al honor con las libertades de
expresión e información, al ampliarse errónea y apelatoriamente la condena
civil inicialmente recaída a derechos fundamentales ajenos a la presente
"litis" fundamental civil y siquiera "ex parte"
invocados".
2.- En el desarrollo del motivo se
argumenta que la infracción consiste en haber extendido a los derechos a la
intimidad y la propia imagen la prohibición de continuación en la intromisión
impuesta al abogado condenado y no aludir al honor personal y profesional del
demandante.
VIGESIMOPRIMERO.- Decisión el tribunal:
desestimación del motivo
La cuestión planteada en este motivo
ha sido ya resuelta al dar respuesta al último motivo del recurso
extraordinario por infracción procesal, al que nos remitimos.
VIGESIMOSEGUNDO.- Formulación del octavo motivo
1.- El octavo y último motivo del
recurso se encabeza así:
"Conforme al Art. 477.2-1º de
la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d)
y 4 de la Constitución y los Arts. 7.7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo,
por indebida ponderación judicial del derecho al honor con las libertades de
expresión e información, al condenarse apelatoriamente a que la ulterior
publicación editorial de la Sentencia parcialmente estimatoria fuese sufragada
por aquel profesional de la Abogacía condenado, sin hacerse mención alguna a su
inserción edictal en los "tablones sindicales" donde asimismo se
produjo la intromisión ilegítima otrora perpetrada".
2.- En el desarrollo del motivo se
argumenta que la infracción se ha cometido porque no se ha condenado a publicar
la sentencia en lo que el recurso denomina "tablones sindicales".
VIGESIMOTERCERO.- Decisión del tribunal:
desestimación del motivo
1.- En una sentencia que declara la
existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor, puede imponerse
la condena a publicar la sentencia (o alguna parte o extracto de la misma) en
medios que estén a disposición del demandado, bien porque este tenga el dominio
sobre los mismos (por ejemplo, su blog o su cuenta de Facebook, Twitter o
cualquier otra red social), bien porque sean medios donde es posible para un
tercero realizar tal publicación, normalmente mediante el pago de un precio
(por ejemplo, en periódicos, emisoras de radio, etc.).
2.- No es el caso de los "tablones
sindicales", sobre los que únicamente podría haberse acordado tal medida
si hubieran resultado condenadas las centrales sindicales titulares de tales
tablones. En el caso objeto de este recurso, solo ha resultado condenado el
abogado que hizo las declaraciones a la prensa, que lógicamente no puede
imponer la publicación de la sentencia en tales tablones. Y no puede condenarse
a soportar determinada actuación (poner a disposición sus tablones para determinada
publicación) a quien no ha sido siquiera demandado, como es el caso de las
centrales sindicales.
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