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lunes, 18 de mayo de 2020

Condiciones generales de la contratación. La condición general de los contratos de préstamo concertados con los consumidores, en la que se prevea la firma por el prestatario (y en su caso por fiador) de un pagaré, en garantía de aquél, en el que el importe por el que se presentará la demanda de juicio cambiario es complementado por el prestamista con base a la liquidación realizada unilateralmente por él, es abusiva y, por tanto, nula, no pudiendo ser tenida por incorporada al contrato de préstamo, y, por ende, conlleva la ineficacia de la declaración cambiaria.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2018 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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PRIMERO.- El presente juicio cambiario tiene su origen en la formalización entre las partes, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria y don Alfredo, de tres contratos de préstamo personal incorporándose las futuras obligaciones de pago de principal e intereses de dichos préstamos a tres pagarés en blanco emitidos y firmados por la parte demandada a favor de la entidad bancaria en los que constaba la firma de dicho demandado. Dichos préstamos se suscribieron con fecha de 9 de noviembre de 2006, 20 de septiembre de 2007 y 21 de febrero de 2008, por importe de 16.000 euros, 6.000 euros y 2.000 euros, respectivamente. Al no cumplir el demandado habiendo sus obligaciones en cuanto a la amortización del préstamo, la entidad bancaria dio por vencidos anticipadamente los préstamos considerando que quedaban pendientes de pago los importes que se reclaman en el presente procedimiento mediante la presentación al cobro de los pagarés una vez rellenados.
El demandado se opuso alegando, en primer lugar la nulidad de dichos pagarés en blanco incorporados a las pólizas de crédito y de préstamo sin intervención de fedatario público, amparándose en la legislación protectora de los consumidores y usuarios, tal y como ha venido estableciendo ampliamente la jurisprudencia. Se alega que en el presente caso, teniendo el demandado la condición de consumidor y usuario, firmó tres contratos de préstamo en los cuales constaba la cláusula referida a la exigencia de un pagaré en blanco, cláusula que no pudo ser negociada individualmente sino que vino impuesta por la entidad, lo que supone una vulneración de las exigencias de la buena, causando perjuicio al consumidor y, por ende, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que se derivan para las partes contratantes. En segundo lugar se alega que los tres pagarés fueron presentados al cobro con posterioridad al envío de los burofaxes, concretamente el día 23 de junio ele 2012, por lo que se reclamó el pagó al demandado de unos pagarés cuando aún ni siquiera se habían presentado.



La sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vic, desestima la oposición al entender que no se trata de una cláusula abusiva y que los pagarés cuyo pago se reclama han sido rellenados conforme a lo pactado.
Recurrió en apelación el demandado y la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª) dictó sentencia de fecha 22 de mayo de 2015, que desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de casación por el demandado cambiario don Alfredo, alegando infracción de los artículos 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, así como del artículo 824 LEC en relación con el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, fijando el interés casacional en la vulneración de la jurisprudencia de esta sala y concretamente de la sentencia dictada por el pleno de fecha 12 de septiembre de 2014.
SEGUNDO.- El recurso de casación ha de ser estimado ya que esta sala ha fijado doctrina jurisprudencial sobre casos sustancialmente iguales al presente en sentido contrario al mantenido por la sentencia que se recurre, lo que pone de manifiesto la concurrencia del interés casacional del presente recurso.
Las sentencias núm. 466/2014, de 12 septiembre, núm. 645/2015, de 11 noviembre y núm. 648/2016, de 2 noviembre, establecen la siguiente doctrina:"La condición general de los contratos de préstamo concertados con los consumidores, en la que se prevea la firma por el prestatario (y en su caso por fiador) de un pagaré, en garantía de aquél, en el que el importe por el que se presentará la demanda de juicio cambiario es complementado por el prestamista con base a la liquidación realizada unilateralmente por él, es abusiva y, por tanto, nula, no pudiendo ser tenida por incorporada al contrato de préstamo, y, por ende, conlleva la ineficacia de la declaración cambiaria".
Esta sala ha declarado que se trata de una práctica abusiva porque, como se razonaba en la citada sentencia 466/2014 y se reitera en la 645/2015 respecto de la condición general, esta "permite al profesional el acceso a un proceso privilegiado que comienza con un embargo cautelar sin necesidad de oír al demandado y sin que tenga que prestar caución ni justificar el periculum in mora, con base en un contrato que requiere una previa liquidación para determinar la cantidad adeudada en un momento concreto, sin que el acreedor deba justificar los elementos de hecho y de cálculo utilizados para fijar la cantidad reclamada y sin que la corrección de la liquidación haya sido controlada por un fedatario público. Por tanto se impide que el demandado tenga los elementos de hecho y de cálculo que le permitan enjuiciar la corrección de la cantidad que se le reclama y, en su caso, impugnarla, invirtiéndose además la carga de la prueba en el perjuicio del consumidor". En definitiva, siendo abusiva la condición general por tales razones, no puede reconocerse validez a la declaración cambiaria y, en consecuencia, procede la estimación del recurso.
TERCERO.- Estimado el recurso, no procede hacer especial declaración sobre costas causadas por el mismo, con devolución del depósito constituido para su interposición. Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandante, sin especial declaración respecto de las causadas en la alzada, ya que el recurso de apelación debió ser estimado (artículos 394 y 398 LEC).

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