Sentencia del
Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2018 (D. Rafael Sarazá Jimena).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
NOVENO.- Decisión del tribunal: la
infracción de los deberes de informar sobre la naturaleza y riesgos del
producto antes de su contratación no puede fundar una pretensión de resolución
del contrato
1.- En la sentencia, del pleno de este
tribunal, 491/2017, de 13 de septiembre, se declaró que la falta de información
sobre los riesgos en la contratación de un producto financiero complejo puede
dar lugar a una acción de anulación del contrato por error vicio (cuya
consecuencia es la recíproca restitución de las prestaciones en los términos
previstos en el art. 1303 del Código Civil) o a una acción de indemnización por
daños y perjuicios (arts. 1101 y 1106 del Código Civil), pero no puede servir
de base a una acción de resolución contractual, ya que para que esta última
pueda prosperar, el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir
referido a la ejecución del contrato, mientras que el defectuoso asesoramiento
o la inadecuada información habría afectado a la prestación del consentimiento,
es decir, opera en la fase precontractual y afecta a la formación de la
voluntad contractual, mientras que la resolución operaría en una fase ulterior,
la del desarrollo del contrato. Tal doctrina ha sido mantenida en sentencias
posteriores, como es el caso de las sentencias 172/2018, de 23 de marzo, y
466/2018, de 19 de julio.
2.- No puede atenderse la alegación de
la recurrida en el sentido de que la resolución también se basó en el
incumplimiento de los deberes de información posteriores a la celebración del
contrato, pues Banco Espirito Santo S.A. Sucursal en España no advirtió a las
demandantes de la evolución desfavorable del producto para que pudieran
venderlo.
3.- En primer lugar, la decisión del
Juzgado de Primera Instancia se basa en el incumplimiento de los deberes de
información sobre la naturaleza y los riesgos del producto, que son anteriores
a la celebración del contrato.
4.- En segundo lugar, no puede
afirmarse que el banco incumpliera ningún deber de información con
posterioridad a la celebración del contrato, en concreto, el de informar sobre
la posibilidad de vender el producto de forma anticipada a la vista de la evolución
que estaba teniendo. En los estadillos enviados a las clientes constaba la
bajada de valor del producto contratado. Y no puede afirmarse, porque no existe
base para ello, que el banco pudiera haber conocido el mejor momento para
vender el producto y que pudiera haber aconsejado de un modo razonable la venta
del producto para que las pérdidas de los clientes no se agravaran.
5.- En esta clase de productos es
perfectamente posible la existencia de altibajos en su valor, por lo que una
bajada no excluye necesariamente que el valor pueda recuperarse. Consta en los
estadillos que durante la vigencia del producto hubo momentos en que el valor
del producto fue inferior incluso al importe que las demandantes obtuvieron
cuando se canceló el bono estructurado, por lo que, si lo hubieran vendido en
ese momento, sus pérdidas hubieran sido incluso mayores.
6.- Lo expuesto determina que el
recurso de casación deba ser estimado y que la sentencia de la Audiencia
Provincial deba ser casada para estimar el recurso de apelación y desestimar
plenamente la demanda.
No hay comentarios:
Publicar un comentario