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lunes, 18 de mayo de 2020

Contratos bancarios o financieros. La falta de información sobre los riesgos en la contratación de un producto financiero complejo puede dar lugar a una acción de anulación del contrato por error vicio (cuya consecuencia es la recíproca restitución de las prestaciones en los términos previstos en el art. 1303 del Código Civil) o a una acción de indemnización por daños y perjuicios (arts. 1101 y 1106 del Código Civil), pero no puede servir de base a una acción de resolución contractual, ya que para que esta última pueda prosperar, el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que el defectuoso asesoramiento o la inadecuada información habría afectado a la prestación del consentimiento, es decir, opera en la fase precontractual y afecta a la formación de la voluntad contractual, mientras que la resolución operaría en una fase ulterior, la del desarrollo del contrato.


Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2018 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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NOVENO.- Decisión del tribunal: la infracción de los deberes de informar sobre la naturaleza y riesgos del producto antes de su contratación no puede fundar una pretensión de resolución del contrato
1.- En la sentencia, del pleno de este tribunal, 491/2017, de 13 de septiembre, se declaró que la falta de información sobre los riesgos en la contratación de un producto financiero complejo puede dar lugar a una acción de anulación del contrato por error vicio (cuya consecuencia es la recíproca restitución de las prestaciones en los términos previstos en el art. 1303 del Código Civil) o a una acción de indemnización por daños y perjuicios (arts. 1101 y 1106 del Código Civil), pero no puede servir de base a una acción de resolución contractual, ya que para que esta última pueda prosperar, el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que el defectuoso asesoramiento o la inadecuada información habría afectado a la prestación del consentimiento, es decir, opera en la fase precontractual y afecta a la formación de la voluntad contractual, mientras que la resolución operaría en una fase ulterior, la del desarrollo del contrato. Tal doctrina ha sido mantenida en sentencias posteriores, como es el caso de las sentencias 172/2018, de 23 de marzo, y 466/2018, de 19 de julio.



2.- No puede atenderse la alegación de la recurrida en el sentido de que la resolución también se basó en el incumplimiento de los deberes de información posteriores a la celebración del contrato, pues Banco Espirito Santo S.A. Sucursal en España no advirtió a las demandantes de la evolución desfavorable del producto para que pudieran venderlo.
3.- En primer lugar, la decisión del Juzgado de Primera Instancia se basa en el incumplimiento de los deberes de información sobre la naturaleza y los riesgos del producto, que son anteriores a la celebración del contrato.
4.- En segundo lugar, no puede afirmarse que el banco incumpliera ningún deber de información con posterioridad a la celebración del contrato, en concreto, el de informar sobre la posibilidad de vender el producto de forma anticipada a la vista de la evolución que estaba teniendo. En los estadillos enviados a las clientes constaba la bajada de valor del producto contratado. Y no puede afirmarse, porque no existe base para ello, que el banco pudiera haber conocido el mejor momento para vender el producto y que pudiera haber aconsejado de un modo razonable la venta del producto para que las pérdidas de los clientes no se agravaran.
5.- En esta clase de productos es perfectamente posible la existencia de altibajos en su valor, por lo que una bajada no excluye necesariamente que el valor pueda recuperarse. Consta en los estadillos que durante la vigencia del producto hubo momentos en que el valor del producto fue inferior incluso al importe que las demandantes obtuvieron cuando se canceló el bono estructurado, por lo que, si lo hubieran vendido en ese momento, sus pérdidas hubieran sido incluso mayores.
6.- Lo expuesto determina que el recurso de casación deba ser estimado y que la sentencia de la Audiencia Provincial deba ser casada para estimar el recurso de apelación y desestimar plenamente la demanda.

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