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lunes, 18 de mayo de 2020

Condiciones generales de la contratación. Préstamo hipotecario que incluye una cláusula que fija un límite inferior a la variabilidad del interés (cláusula suelo). La sentencia recurrida se acomoda a la jurisprudencia sobre el control de trasparencia. A la vista de lo que aducía el propio demandante en su demanda, entiende acreditado que antes de concertar el contrato conocía de la existencia de la cláusula suelo y de todas sus implicaciones en la vida del contrato, razón por la cual afirma que pactó con el director de la sucursal que no se le aplicara durante toda la vida del contrato. Es lógico que si el demandante afirma que de no haber sido por este acuerdo verbal con el banco, no hubiera perfeccionado el contrato de préstamo hipotecario con la demandada, ya que tenía otras ofertas más ventajosas, tanto el juzgado de primera instancia como la Audiencia concluyan que por lo que se refiere al juicio de trasparencia, el cliente conocía de la existencia de la cláusula suelo y de efectos en la economía del contrato (como afectaba a una eventual bajada de los tipos de interés de referencia). Lo que no contradice la reseñada jurisprudencia.


Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2018 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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TERCERO. Recurso de casación
1. Formulación de los motivos primero y segundo. El motivo primero denuncia "la infracción del artículo 3.2 de la Directiva 1993/13/CEE y el artículo 82.1 del Texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios que establece que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión, y la doctrina jurisprudencial en interpretación de dichos preceptos recogida en la STS 265/2015, de 22 de abril".
El motivo segundo denuncia la "infracción del artículo 3.2 de la Directiva 1993/13/CEE y el artículo 82.2 del Texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios, en relación con el art. 9 del mismo texto legal (que engloba los servicios bancarios que utilizan contratos integrados por condiciones generales de la contratación)", y la jurisprudencia que lo desarrolla.
En el desarrollo del motivo se aduce que "para que la cláusula suelo cuya nulidad se pidió quede excluida del control de abusividad es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociarla individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y acorde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario".
Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.



2. Desestimación de los motivos primero y segundo. En ambos motivos el recurrente incurre en la falacia denominada petición de principio. Denuncia que la sentencia recurrida haya apreciado indebidamente que la cláusula suelo fue negociada individualmente y por ello quedaba fuera del control de abusividad, cuando la razón de la desestimación de la demanda no es esta, sino que a la vista de lo alegado en la propia demanda se entiende acreditado que el demandante, al tiempo de la firma de la escritura de préstamo hipotecario, conocía la existencia de la cláusula suelo y sus consecuencias, de lo que la sentencia recurrida infiere que se cumplieron las exigencias de trasparencia.
3. Formulación del motivo tercero. El motivo denuncia la "infracción del art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE y la jurisprudencia contenida en las SSTS 1916/2013, 138/2015, 139/2015 y 265/2015", al no haber apreciado en este caso el incumplimiento de las exigencias de trasparencia.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
4. Desestimación del motivo tercero. La sentencia recurrida se acomoda a la jurisprudencia establecida tras la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y otras posteriores (entre ellas, la sentencias 464/2014, de 8 de septiembre; 138/2015, de 24 de marzo; 139/2015, de 25 de marzo; 222/2015, de 29 de abril, y 705/2015, de 23 de diciembre), según la cual el control de trasparencia tiene su justificación en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, en cuanto permite el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es trasparente.
Como afirma la sentencia 241/2013, de 9 de mayo:
"[El control de transparencia] como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la 'carga jurídica' del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo".
Esta jurisprudencia se encuadra, en lo que respecta al fundamento y alcance del control de trasparencia, en la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en las SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kàsler), 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017 (caso Gutiérrez García).
La STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo), después de recordar que "el control de transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13" (ap. 49), añade:
"50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, EU:C:2013:180, apartado 44).
"51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular".
5. Para llevar a cabo el control de trasparencia, resulta muy importante no perder de vista su razón de ser, tal y como lo expusimos en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo:
"La ratio de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, era básicamente que la ausencia de una información suficiente por parte del banco de la existencia de la cláusula suelo y de sus consecuencias en el caso en que bajara el tipo de referencia más allá de aquel límite, y la inclusión de tal cláusula en el contrato de forma sorpresiva, oculta entre una profusión de cláusulas financieras, provoca una alteración subrepticia del precio del crédito, sobre el que los prestatarios creían haber dado su consentimiento a partir de la información proporcionada por el banco en la fase precontractual. De tal forma que un consumidor, con la información suministrada, entendería que el precio del crédito estaría constituido por el tipo de referencia variable más el diferencial pactados.
"Si partimos de la base de que, incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato. Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento.
"Por eso, el control de transparencia a la postre supone la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le proporcionó".
6. La sentencia recurrida se acomoda a esta doctrina. A la vista de lo que aducía el propio demandante en su demanda, entiende acreditado que antes de concertar el contrato conocía de la existencia de la cláusula suelo y de todas sus implicaciones en la vida del contrato, razón por la cual afirma que pactó con el director de la sucursal que no se le aplicara durante toda la vida del contrato. Es lógico que si el demandante afirma que de no haber sido por este acuerdo verbal con el banco, no hubiera perfeccionado el contrato de préstamo hipotecario con la demandada, ya que tenía otras ofertas más ventajosas, tanto el juzgado de primera instancia como la Audiencia concluyan que por lo que se refiere al juicio de trasparencia, el cliente conocía la existencia de la cláusula suelo y sus efectos en la economía del contrato (cómo afectaba a una eventual bajada de los tipos de interés de referencia). Lo que no contradice la reseñada jurisprudencia.
Como muy bien apunta la sentencia recurrida, es una cuestión ajena o distinta a la controvertida en este procedimiento, lo relativo al incumplimiento del alegado pacto verbal.

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