Sentencia del
Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2018 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO. Recurso de casación
1. Formulación de los motivos primero y segundo. El motivo
primero denuncia "la infracción del artículo 3.2 de la Directiva
1993/13/CEE y el artículo 82.1 del Texto refundido de la Ley General para la
defensa de Consumidores y Usuarios que establece que se considerará que una
cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada
previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en
particular en el caso de los contratos de adhesión, y la doctrina
jurisprudencial en interpretación de dichos preceptos recogida en la STS
265/2015, de 22 de abril".
El motivo segundo denuncia la
"infracción del artículo 3.2 de la Directiva 1993/13/CEE y el artículo
82.2 del Texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y
Usuarios, en relación con el art. 9 del mismo texto legal (que engloba los
servicios bancarios que utilizan contratos integrados por condiciones generales
de la contratación)", y la jurisprudencia que lo desarrolla.
En el desarrollo del motivo se aduce
que "para que la cláusula suelo cuya nulidad se pidió quede excluida del
control de abusividad es preciso que el profesional o empresario explique y
justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociarla
individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo
notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y acorde a la lógica
de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal
negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la
inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o
empresario".
Procede desestimar ambos motivos por
las razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación de los motivos primero y segundo.
En ambos motivos el recurrente incurre en la falacia denominada petición de
principio. Denuncia que la sentencia recurrida haya apreciado indebidamente que
la cláusula suelo fue negociada individualmente y por ello quedaba fuera del
control de abusividad, cuando la razón de la desestimación de la demanda no es
esta, sino que a la vista de lo alegado en la propia demanda se entiende
acreditado que el demandante, al tiempo de la firma de la escritura de préstamo
hipotecario, conocía la existencia de la cláusula suelo y sus consecuencias, de
lo que la sentencia recurrida infiere que se cumplieron las exigencias de
trasparencia.
3. Formulación del motivo tercero. El motivo
denuncia la "infracción del art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE y la
jurisprudencia contenida en las SSTS 1916/2013, 138/2015, 139/2015 y
265/2015", al no haber apreciado en este caso el incumplimiento de las
exigencias de trasparencia.
Procede desestimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
4. Desestimación del motivo tercero. La sentencia
recurrida se acomoda a la jurisprudencia establecida tras la sentencia
241/2013, de 9 de mayo, y otras posteriores (entre ellas, la sentencias
464/2014, de 8 de septiembre; 138/2015, de 24 de marzo; 139/2015, de 25 de
marzo; 222/2015, de 29 de abril, y 705/2015, de 23 de diciembre), según la cual
el control de trasparencia tiene su justificación en el art. 4.2 de la
Directiva 93/13, en cuanto permite el control de abusividad de una cláusula
relativa al precio y a la contraprestación si no es trasparente.
Como afirma la sentencia 241/2013,
de 9 de mayo:
"[El control de transparencia]
como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera
del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o
'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato
tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto
la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto
es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación
económica que se quiere obtener, como la 'carga jurídica' del mismo, es decir,
la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o
elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o
distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo".
Esta jurisprudencia se encuadra, en
lo que respecta al fundamento y alcance del control de trasparencia, en la
doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE),
principalmente en las SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kàsler), 21 de
diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017 (caso
Gutiérrez García).
La STJUE de 21 de diciembre de 2016
(caso Gutiérrez Naranjo), después de recordar que "el control de
transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del
contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva
93/13" (ap. 49), añade:
"50 Ahora bien, a este
respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia
fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un
contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las
consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar
vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional
basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013,
RWE Vertrieb, C-92/11, EU:C:2013:180, apartado 44).
"51 Por lo tanto, el examen del
carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva
93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto
principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes
de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las
condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está
comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del
artículo 6, apartado 1, de ésta en particular".
5. Para llevar a cabo el control de trasparencia, resulta
muy importante no perder de vista su razón de ser, tal y como lo expusimos en
la sentencia 171/2017, de 9 de marzo:
"La ratio de la sentencia
241/2013, de 9 de mayo, era básicamente que la ausencia de una información
suficiente por parte del banco de la existencia de la cláusula suelo y de sus
consecuencias en el caso en que bajara el tipo de referencia más allá de aquel
límite, y la inclusión de tal cláusula en el contrato de forma sorpresiva,
oculta entre una profusión de cláusulas financieras, provoca una alteración
subrepticia del precio del crédito, sobre el que los prestatarios creían haber
dado su consentimiento a partir de la información proporcionada por el banco en
la fase precontractual. De tal forma que un consumidor, con la información
suministrada, entendería que el precio del crédito estaría constituido por el
tipo de referencia variable más el diferencial pactados.
"Si partimos de la base de que,
incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la
voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto
presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes
en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento
cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes
de la celebración del contrato. Como explica la doctrina, la regla de la
irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de
perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente
conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las
cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas
y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del
control de contenido, que es la existencia de consentimiento.
"Por eso, el control de
transparencia a la postre supone la valoración de cómo una cláusula contractual
ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una
manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su
consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber
alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le
proporcionó".
6. La sentencia recurrida se acomoda a esta doctrina. A la
vista de lo que aducía el propio demandante en su demanda, entiende acreditado
que antes de concertar el contrato conocía de la existencia de la cláusula
suelo y de todas sus implicaciones en la vida del contrato, razón por la cual
afirma que pactó con el director de la sucursal que no se le aplicara durante
toda la vida del contrato. Es lógico que si el demandante afirma que de no
haber sido por este acuerdo verbal con el banco, no hubiera perfeccionado el
contrato de préstamo hipotecario con la demandada, ya que tenía otras ofertas
más ventajosas, tanto el juzgado de primera instancia como la Audiencia
concluyan que por lo que se refiere al juicio de trasparencia, el cliente
conocía la existencia de la cláusula suelo y sus efectos en la economía del
contrato (cómo afectaba a una eventual bajada de los tipos de interés de
referencia). Lo que no contradice la reseñada jurisprudencia.
Como muy bien apunta la sentencia
recurrida, es una cuestión ajena o distinta a la controvertida en este
procedimiento, lo relativo al incumplimiento del alegado pacto verbal.
No hay comentarios:
Publicar un comentario