Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de enero de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- D. Martin y Dña. Angustia, en
fechas 23 de marzo de 2004, 18 de abril de 2005, 24 de agosto de 2006 y 30 de
julio de 2008, suscribieron, como prestatarios, con la Ipar Kutxa Rural SCC
(actualmente, Caja Laboral Popular SCC), como prestamista, cuatro préstamos con
garantía hipotecaria, en los que se incluyó, entre otras, una cláusula de
limitación a la variabilidad del interés remuneratorio.
La finalidad de los tres primeros
préstamos fue la financiación de actividades empresariales, por lo que no se
discute que los Sres. Martin y Angustia no intervinieron en tales contratos
como consumidores.
El cuarto préstamo se concertó para
financiar la adquisición de una vivienda. Si bien este contrato ya no es
litigioso, porque la entidad prestamista se allanó a las pretensiones de los
prestatarios. En consecuencia, esta sentencia versará únicamente sobre los tres
primeros contratos.
2.- Los Sres. Martin y Angustia
interpusieron una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitaron
que se declarase la nulidad de las mencionadas cláusulas de limitación a la
variabilidad del tipo de interés y se ordenara la restitución de las cantidades
cobradas como consecuencia de su aplicación.
3.- La sentencia de primera instancia,
en lo que se refiere a los tres primeros préstamos, estimó en parte la demanda,
al considerar que las cláusulas litigiosas no superaban el control de
incorporación, cuya nulidad declaró, y ordenó la devolución de las cantidades
cobradas por su aplicación desde el 9 de mayo de 2013.
4.- Recurrida la sentencia de primera
instancia por la demandada, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de
apelación, pues si bien consideró que las cláusulas sí superaban el control de
incorporación, hubo un abuso de la posición contractual del prestamista, que
frustró la legítima expectativa de los prestatarios al contratar un interés
variable.
Recurso extraordinario por
infracción procesal
SEGUNDO.- Único motivo de infracción
procesal. Incongruencia. Principio dispositivo. Ámbito de conocimiento del
tribunal de apelación
Planteamiento:
1.- El único motivo de infracción
procesal se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de los
arts. 218.1 LEC y 24 CE.
2.- En el desarrollo del motivo se
argumenta, resumidamente, que la sentencia declara la nulidad de la cláusula
litigiosa por una causa distinta de la que se pedía en la demanda, ya que en
ésta nunca se mantuvo que hubiera existido un abuso de posición dominante
contractual, sino que lo que se postuló fue un control de transparencia. En
consecuencia, la sentencia recurrida incurre en incongruencia y sitúa a la
parte demanda en efectiva indefensión.
Decisión de la Sala:
1.- El principio de justicia rogada se
suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de
aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el
tribunal en el art. 216 LEC, al decir:
"Los tribunales civiles
decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y
pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos
especiales".
La manifestación última de estos
principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones
formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente
con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de
lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de
noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada (art.
216 LEC) y la congruencia de la sentencia (art. 218.1 LEC).
2.- Como hemos declarado en múltiples
resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio), la congruencia
exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente
deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la
causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de
los preceptos procesales (art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando
afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los
términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las
partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden
actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.
A su vez, para decidir si una
sentencia es incongruente o no, ha de realizarse un proceso comparativo entre
el suplico de la demanda y, en su caso, de la contestación, y la parte
resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.
3.- En la demanda inicial del
procedimiento se ejercitó en exclusiva una acción individual de nulidad de una
cláusula contractual por falta de transparencia y consiguiente abusividad,
sobre la base de que los prestatarios eran consumidores, y con cita expresa de
los arts. 82.1 y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de
Consumidores y Usuarios, que se refieren, precisa y expresamente, a la
abusividad de una cláusula contractual.
En contra de lo que sostiene la
parte recurrida en su escrito de oposición al recurso extraordinario por
infracción procesal, no se postuló una nulidad basada en un supuesto abuso de
posición dominante contractual, ni en la infracción de la buena fe o en
preceptos del Código Civil relativos al justo equilibrio de las prestaciones.
Lo que se postuló fue la nulidad de las cláusulas por abusivas. La demanda
partió de la condición de consumidores de los demandantes y ejercitó una acción
individual de nulidad por falta de transparencia material y subsiguiente
abusividad. Las únicas menciones que se hacen a la buena fe o al desequilibrio
de las prestaciones son precisamente para argumentar la abusividad de las
cláusulas en unos contratos de consumo, que era lo realmente pretendido.
Como hemos declarado en algunas
sentencias (por ejemplo, 367/2016, de 3 de junio, o 30/2017, de 18 de enero),
vista la remisión que, en relación con los contratos entre profesionales, hace
la exposición de motivos de la LCGC a las normas contractuales generales, puede
postularse la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación
contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener
el adherente. Pero tal modalidad de nulidad (que es la que acaba declarando la
Audiencia Provincial en la sentencia recurrida) debe invocarse debidamente en
la demanda, a fin de que la parte demandada pueda defenderse razonadamente de
la concreta causa de nulidad que se ejercita. Lo que no se hizo en este caso,
en que la demanda se basó en la falta de transparencia material de las
cláusulas controvertidas.
4.- Desde ese punto de vista, la
sentencia recurrida altera la causa de pedir y, como consecuencia de ello,
resulta incongruente e infringe el art. 218.1 LEC. Por lo que debe estimarse el
recurso de infracción procesal y de conformidad con lo previsto en la regla 7ª
de la Disposición Final Decimosexta LEC, debe anularse la sentencia recurrida y
dictarse nueva sentencia, para resolver el recurso de apelación, teniendo
también en cuenta lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de
casación.
TERCERO.- Asunción de la instancia.
Recurso de apelación
1.- En esta fase procesal no puede ser
discutido ya que los demandantes carecían de la cualidad legal de consumidores
en los tres contratos de préstamo hipotecario que son objeto de discusión en
esta fase procesal, porque dicho pronunciamiento ha quedado firme. De donde
resulta la improcedencia de los controles de transparencia y abusividad, según
reiterada y uniforme jurisprudencia de esta sala (sentencias 367/2016, de 3 de
junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de
enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; y 414/2018,
de 3 de julio; entre otras).
2.- En su virtud, debe estimarse el
recurso de apelación formulado por la entidad demandada, revocar la sentencia
de primera instancia y desestimar la demanda respecto de los tres primeros
contratos de préstamo hipotecario suscritos entre las partes. Confirmándola
respecto del cuarto, al haberse allanado la parte demandada.
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