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domingo, 31 de mayo de 2020

Condiciones generales de la contratación. Incongruencia. Alteración de la causa de pedir. Apreciación de oficio por el tribunal de segunda instancia de una acción no ejercitada en la demanda. Puede postularse la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente. Pero tal modalidad de nulidad (que es la que acaba declarando la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida) debe invocarse debidamente en la demanda, a fin de que la parte demandada pueda defenderse razonadamente de la concreta causa de nulidad que se ejercita. Lo que no se hizo en este caso, en que la demanda se basó en la falta de transparencia material de las cláusulas controvertidas.


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7691141?index=3&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- D. Martin y Dña. Angustia, en fechas 23 de marzo de 2004, 18 de abril de 2005, 24 de agosto de 2006 y 30 de julio de 2008, suscribieron, como prestatarios, con la Ipar Kutxa Rural SCC (actualmente, Caja Laboral Popular SCC), como prestamista, cuatro préstamos con garantía hipotecaria, en los que se incluyó, entre otras, una cláusula de limitación a la variabilidad del interés remuneratorio.
La finalidad de los tres primeros préstamos fue la financiación de actividades empresariales, por lo que no se discute que los Sres. Martin y Angustia no intervinieron en tales contratos como consumidores.
El cuarto préstamo se concertó para financiar la adquisición de una vivienda. Si bien este contrato ya no es litigioso, porque la entidad prestamista se allanó a las pretensiones de los prestatarios. En consecuencia, esta sentencia versará únicamente sobre los tres primeros contratos.
2.- Los Sres. Martin y Angustia interpusieron una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitaron que se declarase la nulidad de las mencionadas cláusulas de limitación a la variabilidad del tipo de interés y se ordenara la restitución de las cantidades cobradas como consecuencia de su aplicación.
3.- La sentencia de primera instancia, en lo que se refiere a los tres primeros préstamos, estimó en parte la demanda, al considerar que las cláusulas litigiosas no superaban el control de incorporación, cuya nulidad declaró, y ordenó la devolución de las cantidades cobradas por su aplicación desde el 9 de mayo de 2013.
4.- Recurrida la sentencia de primera instancia por la demandada, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, pues si bien consideró que las cláusulas sí superaban el control de incorporación, hubo un abuso de la posición contractual del prestamista, que frustró la legítima expectativa de los prestatarios al contratar un interés variable.



Recurso extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.- Único motivo de infracción procesal. Incongruencia. Principio dispositivo. Ámbito de conocimiento del tribunal de apelación
Planteamiento:
1.- El único motivo de infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de los arts. 218.1 LEC y 24 CE.
2.- En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que la sentencia declara la nulidad de la cláusula litigiosa por una causa distinta de la que se pedía en la demanda, ya que en ésta nunca se mantuvo que hubiera existido un abuso de posición dominante contractual, sino que lo que se postuló fue un control de transparencia. En consecuencia, la sentencia recurrida incurre en incongruencia y sitúa a la parte demanda en efectiva indefensión.
Decisión de la Sala:
1.- El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:
"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada (art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia (art. 218.1 LEC).
2.- Como hemos declarado en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales (art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.
A su vez, para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de realizarse un proceso comparativo entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.
3.- En la demanda inicial del procedimiento se ejercitó en exclusiva una acción individual de nulidad de una cláusula contractual por falta de transparencia y consiguiente abusividad, sobre la base de que los prestatarios eran consumidores, y con cita expresa de los arts. 82.1 y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que se refieren, precisa y expresamente, a la abusividad de una cláusula contractual.
En contra de lo que sostiene la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso extraordinario por infracción procesal, no se postuló una nulidad basada en un supuesto abuso de posición dominante contractual, ni en la infracción de la buena fe o en preceptos del Código Civil relativos al justo equilibrio de las prestaciones. Lo que se postuló fue la nulidad de las cláusulas por abusivas. La demanda partió de la condición de consumidores de los demandantes y ejercitó una acción individual de nulidad por falta de transparencia material y subsiguiente abusividad. Las únicas menciones que se hacen a la buena fe o al desequilibrio de las prestaciones son precisamente para argumentar la abusividad de las cláusulas en unos contratos de consumo, que era lo realmente pretendido.
Como hemos declarado en algunas sentencias (por ejemplo, 367/2016, de 3 de junio, o 30/2017, de 18 de enero), vista la remisión que, en relación con los contratos entre profesionales, hace la exposición de motivos de la LCGC a las normas contractuales generales, puede postularse la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente. Pero tal modalidad de nulidad (que es la que acaba declarando la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida) debe invocarse debidamente en la demanda, a fin de que la parte demandada pueda defenderse razonadamente de la concreta causa de nulidad que se ejercita. Lo que no se hizo en este caso, en que la demanda se basó en la falta de transparencia material de las cláusulas controvertidas.
4.- Desde ese punto de vista, la sentencia recurrida altera la causa de pedir y, como consecuencia de ello, resulta incongruente e infringe el art. 218.1 LEC. Por lo que debe estimarse el recurso de infracción procesal y de conformidad con lo previsto en la regla 7ª de la Disposición Final Decimosexta LEC, debe anularse la sentencia recurrida y dictarse nueva sentencia, para resolver el recurso de apelación, teniendo también en cuenta lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación.
TERCERO.- Asunción de la instancia. Recurso de apelación
1.- En esta fase procesal no puede ser discutido ya que los demandantes carecían de la cualidad legal de consumidores en los tres contratos de préstamo hipotecario que son objeto de discusión en esta fase procesal, porque dicho pronunciamiento ha quedado firme. De donde resulta la improcedencia de los controles de transparencia y abusividad, según reiterada y uniforme jurisprudencia de esta sala (sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; y 414/2018, de 3 de julio; entre otras).
2.- En su virtud, debe estimarse el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, revocar la sentencia de primera instancia y desestimar la demanda respecto de los tres primeros contratos de préstamo hipotecario suscritos entre las partes. Confirmándola respecto del cuarto, al haberse allanado la parte demandada.

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