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domingo, 31 de mayo de 2020

Condiciones generales de la contratación. Una sociedad de responsabilidad limitada no puede ser consumidora. Improcedencia de los controles de transparencia y abusividad en contratos con condiciones generales de la contratación en que el adherente no es consumidor.


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7691096?index=6&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 20 de marzo de 2009, la compañía mercantil Transportes y Grúas Zerain S.L. (en adelante, Zerain), como prestataria, y la Ipar Kutxa Rural SCC (actualmente, Caja Laboral Popular SCC), como prestamista, suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en el que se incluyó, entre otras, una cláusula de limitación a la variabilidad del interés remuneratorio (suelo del 4%).
La finalidad del préstamo fue la refinanciación y unificación de otras deudas contraídas por la sociedad prestataria.
2.- Zerain interpuso una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitó que se declarase la nulidad de la mencionada cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés y se ordenara la restitución de las cantidades cobradas como consecuencia de su aplicación.
3.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda, al considerar que la prestataria era consumidora y que la cláusula no superaba el control de transparencia. Por lo que declaró su nulidad y ordenó la devolución de las cantidades cobradas desde su aplicación.
4.- Recurrida la sentencia de primera instancia por la demandada, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, al considerar que no estaba acreditado que el préstamo se hubiera contraído para financiar la actividad empresarial de la prestataria, por lo que la misma podía reputarse consumidora.



Recurso extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.- Único motivo de infracción procesal. Error patente en la valoración de la prueba
Planteamiento:
1.- El único motivo de infracción procesal se plantea al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración del art. 24 CE, por error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba, que no supera el test de razonabilidad constitucionalmente exigible.
2.- En el desarrollo del motivo, argumenta la parte recurrente, resumidamente, que la sentencia recurrida yerra al considerar que la prestataria tiene la cualidad legal de consumidora, cuando se trata de una compañía mercantil y el préstamo lo contrajo para financiar su actividad empresarial.
Decisión de la Sala:
1.- Lo que la parte recurrente denuncia como un supuesto error de valoración de la prueba no es sino una discrepancia con el razonamiento jurídico sobre un aspecto jurídico sustantivo, que es la cualidad legal de consumidor del prestatario, que, en su caso, deberá combatirse en el recurso de casación, pero no este recurso extraordinario por infracción procesal.
2.- Es decir, el error que se imputa a la sentencia recurrida no es fáctico, sino, en su caso, jurídico, puesto que la calificación de una persona jurídica como consumidora es una cuestión de apreciación jurídica, por más que deba basarse en datos fácticos.
3.- Por lo que el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado.
Recurso de casación
TERCERO.- Primer motivo de casación. Cualidad legal de consumidor. No lo es una sociedad de responsabilidad limitada
Planteamiento:
1.- El primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 3 y 4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLGCU).
2.- En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que la demandante no podía tener la consideración legal de consumidora, puesto que se trata de una sociedad mercantil con ánimo de lucro.
Decisión de la Sala:
1.- En la fecha en que se suscribió el contrato de préstamo, el art. 3 TRLGCU establecía que tenían la condición legal de consumidores las personas físicas o jurídicas que actuaban en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Y el art. 4 consideraba empresario a cualquier persona física o jurídica que actuara en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya fuera pública o privada.
En este caso, quien contrajo el préstamo fue una sociedad mercantil, en el ámbito de su actividad empresarial.
2.- Como declaramos en la sentencia 307/2019, de 3 de junio, a cuya argumentación más extensa nos remitimos, no cabe duda alguna de que una sociedad mercantil de responsabilidad limitada opera en el tráfico mercantil con ánimo de lucro, porque precisamente por tratarse de una sociedad de capital dicho ánimo se presume (arts. 116 CCom y 1 y 2 de la Ley de Sociedades de Capital, en adelante LSC).
Igualmente, ha de tenerse presente que el criterio de la mercantilidad por la forma que impone el art. 2 LSC supone que toda sociedad de responsabilidad limitada será siempre mercantil y, por consiguiente, tendrá la consideración de empresario (arts. 1 y 2 CCom), con la correspondiente aplicación de su estatuto jurídico, inclusive el art. 4 TRLGCU. Puesto que, como también declaró la sentencia 1377/2007, la sociedad mercantil, al desarrollar una actividad externa con ánimo de lucro, integra "una estructura empresarial organizada y proyectada al comercio, completada por capacidades productoras y de mercantilización en su cometido social".
3.- Además, puesto que la Audiencia Provincial parece sugerir que se trató de un contrato con doble finalidad (empresarial y de consumo), debe aclararse que dicha figura tiene cabida cuando se trata de adherente persona física, pero no cuando, como es el caso, se trata de una sociedad mercantil con ánimo de lucro.
4.- Por lo que este primer motivo de casación debe ser estimado.
CUARTO.- Segundo motivo de casación. Improcedencia de los controles de transparencia y abusividad en contratos con condiciones generales de la contratación en que el adherente no es consumidor
Planteamiento:
1.- El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) y de la jurisprudencia de esta sala contenida en las sentencias de 9 de mayo de 2013, 24 de marzo de 2015, 29 de abril de 2015, 3 de junio de 2016 y 18 y 20 de enero de 2017.
2.- En el desarrollo del motivo, argumenta la parte recurrente, de manera resumida, que el control de transparencia no es procedente en un contrato en que el adherente es profesional.
Decisión de la Sala:
1.- La exclusión de la cualidad de consumidora en la demandante hace improcedente la realización de los controles de transparencia y abusividad pretendidos en la demanda, según reiterada y uniforme jurisprudencia de esta sala (sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; 414/2018, de 3 de julio; y 230/2019, de 11 de abril, entre otras).
2.- En consecuencia, el segundo motivo del recurso de casación también debe ser estimado.
QUINTO.- Consecuencias de la estimación del recurso de casación. Asunción de la instancia. Desestimación de la demanda
1.- La estimación del recurso de casación conlleva que este tribunal deba asumir la instancia, a fin de resolver el recurso de apelación.
2.- Las mismas razones expuestas para estimar el recurso de casación deben conducir a la estimación del recurso de apelación y a la desestimación de la demanda, por cuanto no procede realizar un control de transparencia ni de abusividad respecto de una condición general de la contratación inserta en un contrato en que el adherente es empresario.

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