Sentencia
del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 20 de marzo de 2009, la compañía
mercantil Transportes y Grúas Zerain S.L. (en adelante, Zerain), como
prestataria, y la Ipar Kutxa Rural SCC (actualmente, Caja Laboral Popular SCC),
como prestamista, suscribieron un contrato de préstamo con garantía
hipotecaria, en el que se incluyó, entre otras, una cláusula de limitación a la
variabilidad del interés remuneratorio (suelo del 4%).
La finalidad del préstamo fue la
refinanciación y unificación de otras deudas contraídas por la sociedad
prestataria.
2.- Zerain interpuso una demanda contra
la entidad prestamista, en la que solicitó que se declarase la nulidad de la
mencionada cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés y se
ordenara la restitución de las cantidades cobradas como consecuencia de su
aplicación.
3.- La sentencia de primera instancia
estimó la demanda, al considerar que la prestataria era consumidora y que la
cláusula no superaba el control de transparencia. Por lo que declaró su nulidad
y ordenó la devolución de las cantidades cobradas desde su aplicación.
4.- Recurrida la sentencia de primera
instancia por la demandada, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de
apelación, al considerar que no estaba acreditado que el préstamo se hubiera
contraído para financiar la actividad empresarial de la prestataria, por lo que
la misma podía reputarse consumidora.
Recurso extraordinario por
infracción procesal
SEGUNDO.- Único motivo de infracción
procesal. Error patente en la valoración de la prueba
Planteamiento:
1.- El único motivo de infracción
procesal se plantea al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración del art.
24 CE, por error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba, que no
supera el test de razonabilidad constitucionalmente exigible.
2.- En el desarrollo del motivo,
argumenta la parte recurrente, resumidamente, que la sentencia recurrida yerra
al considerar que la prestataria tiene la cualidad legal de consumidora, cuando
se trata de una compañía mercantil y el préstamo lo contrajo para financiar su
actividad empresarial.
Decisión de la Sala:
1.- Lo que la parte recurrente denuncia
como un supuesto error de valoración de la prueba no es sino una discrepancia
con el razonamiento jurídico sobre un aspecto jurídico sustantivo, que es la
cualidad legal de consumidor del prestatario, que, en su caso, deberá
combatirse en el recurso de casación, pero no este recurso extraordinario por infracción
procesal.
2.- Es decir, el error que se imputa a
la sentencia recurrida no es fáctico, sino, en su caso, jurídico, puesto que la
calificación de una persona jurídica como consumidora es una cuestión de
apreciación jurídica, por más que deba basarse en datos fácticos.
3.- Por lo que el recurso
extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado.
Recurso de casación
TERCERO.- Primer motivo de casación.
Cualidad legal de consumidor. No lo es una sociedad de responsabilidad limitada
Planteamiento:
1.- El primer motivo del recurso de
casación denuncia la infracción de los arts. 3 y 4 del Texto Refundido de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante,
TRLGCU).
2.- En el desarrollo del motivo se
argumenta, resumidamente, que la demandante no podía tener la consideración
legal de consumidora, puesto que se trata de una sociedad mercantil con ánimo
de lucro.
Decisión de la Sala:
1.- En la fecha en que se suscribió el
contrato de préstamo, el art. 3 TRLGCU establecía que tenían la condición legal
de consumidores las personas físicas o jurídicas que actuaban en un ámbito
ajeno a una actividad empresarial o profesional. Y el art. 4 consideraba
empresario a cualquier persona física o jurídica que actuara en el marco de su
actividad empresarial o profesional, ya fuera pública o privada.
En este caso, quien contrajo el
préstamo fue una sociedad mercantil, en el ámbito de su actividad empresarial.
2.- Como declaramos en la sentencia
307/2019, de 3 de junio, a cuya argumentación más extensa nos remitimos, no
cabe duda alguna de que una sociedad mercantil de responsabilidad limitada
opera en el tráfico mercantil con ánimo de lucro, porque precisamente por
tratarse de una sociedad de capital dicho ánimo se presume (arts. 116 CCom y 1
y 2 de la Ley de Sociedades de Capital, en adelante LSC).
Igualmente, ha de tenerse presente
que el criterio de la mercantilidad por la forma que impone el art. 2 LSC
supone que toda sociedad de responsabilidad limitada será siempre mercantil y,
por consiguiente, tendrá la consideración de empresario (arts. 1 y 2 CCom), con
la correspondiente aplicación de su estatuto jurídico, inclusive el art. 4
TRLGCU. Puesto que, como también declaró la sentencia 1377/2007, la sociedad
mercantil, al desarrollar una actividad externa con ánimo de lucro, integra
"una estructura empresarial organizada y proyectada al comercio,
completada por capacidades productoras y de mercantilización en su cometido
social".
3.- Además, puesto que la Audiencia
Provincial parece sugerir que se trató de un contrato con doble finalidad
(empresarial y de consumo), debe aclararse que dicha figura tiene cabida cuando
se trata de adherente persona física, pero no cuando, como es el caso, se trata
de una sociedad mercantil con ánimo de lucro.
4.- Por lo que este primer motivo de
casación debe ser estimado.
CUARTO.- Segundo motivo de casación.
Improcedencia de los controles de transparencia y abusividad en contratos con
condiciones generales de la contratación en que el adherente no es consumidor
Planteamiento:
1.- El segundo motivo de casación
denuncia la infracción de los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de
la Contratación (LCGC) y de la jurisprudencia de esta sala contenida en las
sentencias de 9 de mayo de 2013, 24 de marzo de 2015, 29 de abril de 2015, 3 de
junio de 2016 y 18 y 20 de enero de 2017.
2.- En el desarrollo del motivo,
argumenta la parte recurrente, de manera resumida, que el control de
transparencia no es procedente en un contrato en que el adherente es
profesional.
Decisión de la Sala:
1.- La exclusión de la cualidad de
consumidora en la demandante hace improcedente la realización de los controles
de transparencia y abusividad pretendidos en la demanda, según reiterada y
uniforme jurisprudencia de esta sala (sentencias 367/2016, de 3 de junio;
30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero;
587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; 414/2018, de 3 de
julio; y 230/2019, de 11 de abril, entre otras).
2.- En consecuencia, el segundo motivo
del recurso de casación también debe ser estimado.
QUINTO.- Consecuencias de la estimación
del recurso de casación. Asunción de la instancia. Desestimación de la demanda
1.- La estimación del recurso de
casación conlleva que este tribunal deba asumir la instancia, a fin de resolver
el recurso de apelación.
2.- Las mismas razones expuestas para
estimar el recurso de casación deben conducir a la estimación del recurso de
apelación y a la desestimación de la demanda, por cuanto no procede realizar un
control de transparencia ni de abusividad respecto de una condición general de
la contratación inserta en un contrato en que el adherente es empresario.
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