Sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2019 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Resumen de los hechos.
1.- El 10 de junio de 2011, la compañía
de nacionalidad austriaca Doppelmayr contrató con la entidad actora Kaufman S.A.U.,
la fabricación de 806,2 metros de banda transportadora para una mina de oro, en
Papua (Nueva Guinea). Posteriormente, el 21 de octubre de 2011, Doppelmayr
encargó a la demandante la realización de los empalmes de las bandas RopeCon
del pedido anterior.
2.- Para hacer honor al compromiso
asumido, Kaufman S.A.U. contrata con Iberbac, como empresa especializada, la
realización del montaje. Así las cosas, el 30 de mayo de 2012, en ejecución de
dicho trabajo, por parte de Iberbac se produjo un defectuoso empalme de la
banda transportadora, lo que generó la paralización de la mina. El importe de
los daños, que fueron abonados por la mercantil actora a Doppelmayr,
ascendieron a la suma de 260.686,98 euros.
3.- Kaufman presenta demanda, en
reclamación de dicha cantidad de dinero, por considerar que el siniestro
acaecido se encontraba cubierto por el contrato de seguro de responsabilidad
civil, concertado con la compañía de seguros AXA, con fecha 11 de marzo de
2009, vigente a la fecha de los hechos, siendo la actividad objeto de
cobertura: "Manufacturas del caucho, fabricación de bandas transportadoras
y pavimentos de goma. Planta de cogeneración".
En las condiciones particulares de
la póliza figuraban como objeto del seguro, entre otros, la responsabilidad civil
de la explotación, responsabilidad civil patronal, responsabilidad de
productos, responsabilidad civil subsidiaria de subcontratistas.
4.- Al no aceptar la compañía de
seguros la cobertura del riesgo se siguió el correspondiente juicio ordinario,
ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas (Pontevedra), que
desestimó la demanda, por considerar que la causa del siniestro no estaba
cubierta por la póliza concertada, puesto que el riesgo, objeto del seguro, es
la fabricación de bandas transportadoras y pavimentos de goma, pero no su
colocación e instalación.
5.- Interpuesto el correspondiente
recurso de apelación, su conocimiento correspondió a la sección primera de la
Audiencia Provincial de Pontevedra, que dictó sentencia desestimatoria del
recurso. El tribunal consideró que la póliza cubría la instalación de las
bandas, bajo la cobertura de responsabilidad civil de productos, condición
especial 216, pero que, al haberse ejecutado dichos trabajos, no directamente
por empleados de la demandante, sino por la subcontratista Iberbac, la
cobertura del siniestro debería buscarse en la modalidad de responsabilidad
civil subsidiaria de subcontratistas, según la condición especial 204 de la
póliza. Dicha condición especial, literalmente transcrita, establece:
"Riesgo cubierto:
"En derogación de lo indicado
en las condiciones de la póliza, y que se oponga a lo previsto en la presente
cláusula, las garantías de la misma se amplían para cubrir la Responsabilidad
Civil Subsidiaria que pueda atribuírsele al Asegurado, por los daños
personales, materiales y perjuicios consecutivos ocasionados a terceras
personas, por los subcontratistas del Asegurado, durante el desarrollo de
actividades propias al servicio del mismo.
"Esta garantía quedará
supeditada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
"Que las empresas
subcontratistas sean declaradas en sentencia judicial firme civilmente
responsables de los daños causados por el siniestro.
"Que en el proceso judicial,
quede acreditada la insolvencia de la empresa subcontratista para satisfacer
las indemnizaciones a su cargo, así como se atribuya una obligación subsidiaria
al Asegurado para indemnizar a terceros, por daños amparados en el contrato y
todo ello se establezca en la sentencia judicial firme.
"Que las citadas Empresas
Subcontratistas no tengan suscritas ni en vigor, ninguna póliza que les ampare
contra los riesgos de la responsabilidad civil dimanante de su actividad, o si
la tuvieran, el capital máximo garantizado fuera insuficiente para cubrir la indemnización
derivada del siniestro en cuyo caso el Asegurador cubrirá la parte de
indemnización que quedare al descubierto, pero con el límite máximo garantizado
por esta póliza siempre y cuando se cumplan los requisitos especificados
anteriormente.
"Esta cobertura se entenderá
incluida dentro de las garantías previstas en el contrato para Responsabilidad
Civil Explotación".
No obstante, desestimó la demanda,
al considerar que dicha cláusula era delimitadora del riesgo y no limitativa de
la cobertura pactada, razonando, en síntesis, que dicha condición especial
especifica bajo qué circunstancias la aseguradora responderá por el asegurado
en el caso de que éste haya subcontratado la actividad con terceras empresas,
que nos hallamos ante condiciones que pudieran esperarse como incluidas en tal
modalidad de seguro, pudiendo reputarse usuales, siendo natural que la
aseguradora no asuma el siniestro cuando no es ella la que elige a los
subcontratistas, salvo que se declare la responsabilidad de éstos y que además carezcan
de medios propios para responder del daño causado.
6.- Contra dicha resolución judicial se
interpuso por la mercantil demandante el presente recurso de casación por
interés casacional, con la finalidad de obtener un pronunciamiento judicial,
que casando la sentencia de la Audiencia considere que dicha condición especial
204 es limitativa y no delimitadora de la cobertura suscrita. Por la compañía
de seguros AXA se interesó la desestimación del recurso.
7.- El recurso se formuló, al amparo
del art. 477.3 LEC, por infracción del art. 3 de la Ley 50/1980, de Contrato de
Seguro, y la jurisprudencia que lo interpreta. La resolución recurrida se opone
a la doctrina emanada de las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de
septiembre de 2006, 12 de noviembre de 2009 y 20 de abril de 2011, al entender
que la cláusula 204 de las Condiciones Especiales de la póliza de seguros
litigiosa es una condición delimitadora de los derechos del asegurado, por
existencia notoria de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias
Provinciales sobre la misma cláusula.
...
TERCERO.- Análisis del recurso de casación
interpuesto.
1.- Consideraciones previas.
El contrato de seguro se configura
como instrumento jurídico de protección del asegurado frente a determinados
riesgos que operan como motivo determinante para su celebración por parte del
tomador, que pretende de esta forma preservarse de ellos ante el temor de que
llegaran a producirse, generándole un perjuicio. La prestación del asegurador,
en esta clase de contratos, nace de dos esenciales requisitos, cuales son la
percepción de la prima, por una parte; y, por la otra, que el riesgo asegurado,
posible e incierto, se convierta en siniestro. La determinación del riesgo
deviene pues en elemento esencial de un contrato aleatorio, como el del seguro,
toda vez, que condiciona la contraprestación asumida por la compañía
aseguradora, que se obliga, como norma el art. 1 de la LCS, "dentro de los
límites pactados".
Es necesario tener en cuenta también
que los contratos de seguro forman parte de la denominada contratación seriada,
mediante la utilización de la técnica de condiciones generales, que requiere
prestar a los asegurados adherentes la correspondiente protección jurídica para
que adquieran constancia real de los riesgos efectivamente cubiertos, por una
elemental exigencia de transparencia contractual. A tal finalidad responde el
art. 3 de la LCS, cual es "facilitar el conocimiento de las condiciones
generales del contrato por parte del tomador" (STS 1152/2003, de 27 de noviembre).
Se pretende, en definitiva, que la garantía no resulte incierta en la mente del
asegurado. Es preciso, para ello, dentro de la asimetría convencional derivada
de la información disímil existente entre compañía y tomador, garantizar que
éste obtenga un conocimiento fidedigno del riesgo cubierto.
En este sentido, señala la STS
402/2015, de 14 de julio, del pleno que:
"En todo caso, y con carácter
general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha
quedado configurado por esta Sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre
de 2014), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro,
particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de
las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o
actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la
póliza".
Por su parte, el art. 8.3 de la LCS,
dentro de las indicaciones, que debe contener la póliza de seguro, señala:
"Naturaleza del riesgo
cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y
coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las
exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográficamente".
Las condiciones particulares,
especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de
cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos
daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo,
como cláusula "constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta
exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria" (SSTS
718/2003, de 7 julio y 853/2006, 11 de septiembre).
Es muy frecuente que litigios de la
naturaleza que nos ocupa versen sobre la determinación de si el siniestro era
objeto de cobertura por la compañía aseguradora, según los límites de la ley y
del contrato.
Para la individualización del
riesgo, su adecuación a los intereses de las partes y la fijación de la cuantía
de la prima, se acude a la inclusión de condiciones delimitadoras y
limitativas, cuya distinción, desde un punto de vista estrictamente teórico,
aparece relativamente sencilla, pero que, en su aplicación práctica, no deja de
presentar dificultades.
En principio, una condición
delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la
compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha
delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la
obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las
cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en
cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el
derecho de resarcimiento del asegurado.
En este sentido, la STS 541/2016, de
14 de septiembre, cuya doctrina cita y ratifica la más reciente STS 58/2019, de
29 de enero, señala que:
"[...] desde un punto de vista
teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas
limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras
concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de
producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por
constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas
restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización
o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del
seguro se ha producido".
Las dificultades expuestas han
llevado a la jurisprudencia a intentar establecer criterios distintivos entre
unas y otras cláusulas. En tal esfuerzo de concreción jurídica es de obligada
cita la STS 853/2006, 11 de septiembre, del Pleno de esta Sala, que señala que
son delimitadoras las condiciones "[...] mediante las cuales se concreta
el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por
constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la
prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla".
En definitiva, la precitada STS
853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en
otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de
octubre; 676/2008, de 15 de julio; 738/2009, de 12 de noviembre; 598/2011, de
20 de julio; 402/2015, de 14 de julio, 541/2016, de 14 de septiembre; 147/2017,
de 2 de marzo; 590/2017, de 7 de noviembre, según la cual son estipulaciones
delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto
del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto;
(ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o
espacial.
La STS 676/2008, de 15 de julio,
cuya doctrina reproduce la ulterior STS 82/2012, en el esfuerzo jurisprudencial
diferenciador entre ambas clases de cláusulas, se refiere a las delimitadoras
de la forma siguiente:
"[...] son, pues, aquellas
mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva.
Tienen esta naturaleza las que establecen "exclusiones objetivas" (STS
de 9 de noviembre de 1990) de la póliza o restringen su cobertura en relación
con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito
de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con
el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que
figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales
aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido. No
puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con
el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de
manera no frecuente o inusual (SSTS de 10 de febrero de 1998, 17 de abril de
2001, 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004, 11 de noviembre de 2004, rec. núm.
3136/1998, y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004)".
Para la STS 82/2012, de 5 de marzo,
debe incluirse en esta categoría las relativas a la cobertura de un riesgo, los
límites indemnizatorios y la cuantía asegurada.
De la misma forma la STS 402/2015,
de 14 de julio, perfilando igualmente los contornos de dichas condiciones,
precisa que:
"[...] responden a un propósito
de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con
el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando
delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las
condiciones particulares de la póliza (SSTS de 25 de octubre de 2011, 20 de
abril de 2011, 18 de mayo de 2009, 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de
2007)".
El papel que, por el contrario, se
reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o
modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo
objeto del seguro se ha producido (SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000,
273/2016, de 22 de abril, 520/2017, de 27 de septiembre, 590/2017, de 7 de
noviembre). En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre, serían "las
que empeoran la situación negocial del asegurado".
Un criterio distintivo utilizado
para determinar el concepto de cláusula limitativa, es referirlo con el
contenido natural del contrato, esto es "[...] del alcance típico o usual
que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la
práctica aseguradora" (SSTS 273/2016, de 22 de abril, 541/2016, de 14 de
septiembre y 147/2017, de 2 de marzo). En este sentido, se atribuye la
condición de limitativa a la cláusula sorpresiva que se aparta de dicho
contenido (STS 58/2019, de 29 de enero). En el mismo sentido, se expresa la STS
715/2013, de 25 de noviembre, cuando precisa que "[...] incluso hay
supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se
asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado".
Muy gráficamente lo explica la STS
273/2016, de 22 de abril, cuando bajo el epígrafe expectativas razonables del
asegurado, señala:
"Cuando legislativamente se
estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales
del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en
las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el
asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que
el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le
sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que
no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa [...]
Precisamente cuando hay contradicción entre las cláusulas que definen el riesgo
y las que lo acotan es cuando puede producirse una exclusión
sorprendente".
En definitiva, cuando una
determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por
el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro
concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía
adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas,
por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda
condicionada a las exigencias del art. 3 LCS.
Las consecuencias de dicha
diferenciación devienen fundamentales, dado que las cláusulas delimitadoras,
susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del
contrato, quedan sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad
de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las
limitativas (SSTS 366/2001, de 17 de abril; 303/2003, de 20 de marzo; 14 de
mayo 2004, en recurso 1734/1998; 1033/2005, de 30 de diciembre): mientras que
éstas últimas deben cumplir los requisitos previstos en el art. 3 LCS; esto es,
estar destacadas de un modo especial y ser expresamente aceptadas por escrito,
formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un
exacto conocimiento del riesgo cubierto (SSTS 516/2009, de 15 de julio;
268/2011, de 20 de abril; 541/2016, de 14 de septiembre; 234/2018, de 23 de
abril; 58/2019, de 29 de enero; 418/2019, de 15 de julio), y que además han de
concurrir conjuntamente (SSTS 676/2008, de 15 de julio; 402/2015, de 14 de
julio y 76/2017, de 9 de febrero).
Así, dentro de la casuística
jurisprudencial, se han declarado como delimitadoras, en un seguro de
accidentes, la exclusión de la cobertura por el daño que pueda sufrir el
asegurado en calidad de conductor o pasajero de ciclomotores o motocicletas
cualquiera que sea su cilindrada (STS 294/2009, de 29 de abril); la que
establece, en un contrato de seguro de incendio y explosión, la regla
valorativa del interés asegurado, es decir la forma de calcular el daño sufrido
(STS 953/2006, 9 de octubre); la que excluye de la cobertura de un seguro de
daños los causados por actos de sabotaje (STS 5/2004, de 26 de enero); la
cláusula que excluía los riesgos derivados de "robo, hurto o uso indebido,
así como los daños materiales a consecuencia de tales hechos", en un
contrato de responsabilidad civil de un taller de reparación de vehículos (STS
325/2003, de 27 de marzo); las de delimitación del marco geográfico de la
cobertura en un caso de seguro de robo de un coche (STS 215/2002, de 8 de
marzo); las de subsidiariedad, en las que la compañía de seguros únicamente
presta la cobertura para el supuesto en el que los daños o la responsabilidad
no esté cubierta por otro seguro (STS 244/2005, de 14 de abril); el límite
máximo indemnizatorio a la cantidad de 18.000 euros, en un seguro de daños (STS
71/2019, de 5 de febrero); o, por ejemplo, las que atribuyen tal condición
jurídica a las condiciones particulares relativas a "capital máximo por
siniestro" (SSTS 15 de julio de 2008, rec. 1839/2001; 11 de septiembre de
2006, rec. nº 3260/1999; 27 de marzo de 2012, rec. nº 1553/2009 entre otras).
Por su parte, la STS 730/2018, de 20
de diciembre, delimita el ámbito del riesgo cubierto por el seguro de
responsabilidad civil de explotación, para mantener que únicamente se cubren
los daños causados a terceros, pero no los ocasionados en el mismo objeto sobre
el que el profesional asegurado realiza su actividad, al ser este último riesgo
propio del seguro de responsabilidad civil profesional. En el mismo sentido, la
STS 741/2011, de 25 de octubre entre otras.
Se consideraron, sin embargo,
limitativas las cláusulas de exclusión de los daños causados, por conducción en
estado de embriaguez, en un seguro voluntario de responsabilidad civil derivada
de un accidente de tráfico (SSTS 86/2011, de16 de febrero; 402/2015, de 14 de
julio; 404/2016, de 15 junio; 234/2018, de 23 de abril o más recientemente
418/2019, de 15 de julio); en el seguro voluntario de accidentes, la
determinación de la indemnización por incapacidad permanente mediante un
porcentaje sobre el capital garantizado en función del grado de invalidez y
secuelas, expresado en una tabla contenida en la condiciones generales, en
contradicción con las condiciones particulares, en las que únicamente figura
una cifra fija, como importe de la indemnización (STS 543/2016, de 14 de
septiembre); condición general de exclusión por deudas tributarias de los
administradores de una sociedad mercantil, en un seguro de responsabilidad
civil (STS 58/2019, de 29 de enero); "caída de bultos en las operaciones
de carga y descarga", en un contrato de seguro de transporte (STS
273/2016, de 22 de abril); cláusula exonerativa de responsabilidad de la
aseguradora por el robo de mercancía en espacios o recintos sin la debida
vigilancia, en un seguro de transporte (STS 590/2017, de 7 de noviembre). Por
imperativo legal y conforme a reiterado criterio jurisprudencial, las cláusulas
claim made se consideran limitativas (STS Pleno 252/2018, de 26 de
abril), hallándose en la actualidad expresamente previstas en el art. 73 II de
la LCS, bajo dicha calificación jurídica.
2.- Decisión del Tribunal.
Con fundamento en la doctrina
jurisprudencial antes expuesta hemos de desestimar el recurso de casación
interpuesto.
En este caso, nos encontramos ante
un contrato de seguro de responsabilidad civil, definido por el art. 73 de la
LCS, como aquel en virtud del cual:
"[...] el asegurador se obliga,
dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el
riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un
tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de
cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a
derecho".
La finalidad de esta clase de
seguros consiste pues en la protección del asegurado, ante la eventualidad de
la responsabilidad en que pueda incurrir frente a terceros. La correlativa
obligación de resarcimiento del asegurador, para dejar patrimonialmente indemne
al asegurado, se encuentra condicionada a la producción del siniestro que,
durante la vigencia del contrato, sea consecuencia de la realización de un
riesgo, que no se encuentre debidamente excluido de cobertura, sino abarcado
por la misma, bajo los requisitos legalmente exigibles; es decir "dentro
de los límites establecidos en la Ley y en el contrato".
En el supuesto litigioso, objeto de
recurso de casación, nos hallamos ante un seguro de responsabilidad civil, que
cubre distintas modalidades de cobertura, como la responsabilidad civil de la
explotación, responsabilidad civil patronal, responsabilidad de productos,
responsabilidad civil subsidiaria de subcontratistas, entre otras.
Según consta, en las condiciones
particulares de la póliza, la actividad objeto del seguro es: "Manufacturas
del caucho, fabricación de bandas transportadoras y pavimentos de goma. Planta
de cogeneración". No se plantea el recurso sobre la extensión del seguro
de la responsabilidad civil de la explotación, sino exclusivamente sobre el
seguro de responsabilidad civil subsidiaria.
La sentencia de la Audiencia, en
pronunciamiento no cuestionado, considera que el contrato suscrito, en la
modalidad responsabilidad civil de productos (mundo entero, salvo USA/Canadá y
Méjico), según cláusula especial nº 216, con una indemnización por siniestro y
periodo de 1.200.000 euros, cubriría los daños causados por productos,
sobrevenidos después de la entrega, que tengan "[...] por hecho generador
un vicio propio del producto o un error cometido durante... su montaje".
Ahora bien, en el caso que nos
ocupa, los daños causados por un defectuoso montaje de las bandas no proceden
de trabajos directamente ejecutados por la actora a través de sus propios
trabajadores, sino de una tercera empresa autónoma, que efectuó su instalación
por encargo de la demandante. La actora, una vez abonado voluntariamente el
perjuicio sufrido por la entidad compradora, considera, en su condición de
asegurada y tomadora del seguro, que el siniestro acaecido se encontraba
cubierto dentro de la modalidad de responsabilidad civil subsidiaria pactada,
al considerar limitativos los requisitos exigidos, en la condición especial
204, para que nazca la obligación de la compañía de seguros de hacerse cargo de
los daños previamente indemnizados.
En las condiciones particulares de
la póliza consta que serán aplicadas a este contrato las condiciones generales
modelo 301022, las condiciones especiales modelo C3100108 y entre otras la
cláusula especial número 204, en la que se explicita la garantía litigiosa.
Igualmente, en las propias
condiciones particulares, con respecto a dicho riesgo asegurado, figura
consignado en negrilla: "responsabilidad civil subsidiaria de
subcontratistas: según cláusula 204", por siniestro, 1.200.000 euros.
La condición especial 204, a la que
expresamente remiten las condiciones particulares, aparece redactada en los
términos antes transcritos, en el fundamento de derecho primero de esta
sentencia, y su interpretación no ofrece dudas que determinen la aplicación de
la doctrina de las cláusulas oscuras del art. 1288 del CC (interpretación contraproferentem,
STS 373/2019, de 27 de junio, entre otras).
Pues bien, si tenemos en cuenta que
la cobertura pactada ha sido la responsabilidad civil subsidiaria de
subcontratista, definida contractualmente, en la condición especial 204 como
aquélla que, en derogación de lo indicado en las condiciones de la póliza,
"[...] pueda atribuírsele al Asegurado, por los daños personales,
materiales y perjuicios consecutivos ocasionados a terceras personas, por los
subcontratistas del Asegurado, durante el desarrollo de actividades propias al
servicio del mismo", supeditada a la concurrencia de los requisitos, que
dicha condición establece acto seguido, sin solución de continuidad ni fractura
convencional, relativos a que la empresa subcontratista sea declarada
civilmente responsable por sentencia judicial, insolvente y que no tenga
suscrita ninguna póliza que la ampare o que, si la tuviera, el capital máximo
garantizado fuera insuficiente para cubrir la indemnización derivada del
siniestro, debe ser calificada como delimitadora del riesgo, en tanto en cuanto
lo define e individualiza, coherentemente y no de forma contradictoria con el
objeto del seguro, sin entrar en contradicción con las condiciones particulares,
pues en éstas expresamente se señala "responsabilidad civil subsidiaria de
subcontratistas: según cláusula 204".
Por otra parte, los requisitos
requeridos para el nacimiento de la cobertura no pueden reputarse como
cláusulas sorpresivas, sino naturales al tipo de cobertura pactada, que no es
una responsabilidad directa, que obligue a responder de actos de otros como los
dependientes o empleados (art. 1903 CC) o solidaria, indistintamente con otros
sujetos (arts. 1137 y 1144 CC); sino de naturaleza subsidiaria, que opera, por
lo tanto, para el supuesto de que se deba responder por cuenta del autor
material del daño, verdadero responsable del siniestro, de manera no principal,
sino en defecto del causante, y siempre además que el subcontratista no pueda hacerse
cargo de los daños por falta de capacidad económica para ello. No se responde
pues por el hecho de otro, sino por la responsabilidad del otro, en el caso de
imposibilidad de éste.
Por lo tanto, no podemos calificar
la cláusula 204 de limitativa de derechos, sino delimitadora de la cobertura,
ya que establece los riesgos asumidos por la aseguradora. No los limita o
restringe, sino que los determina, fijando su ámbito de aplicación. En tan
esencial función delimitadora no se aparta del contenido natural o usual de un
seguro de tal clase, ni entra en abierta contradicción con la práctica del
sector. En definitiva, no podemos estimar frustradas las expectativas
razonables del asegurado, de manera que quedara vacío de contenido el objeto
del contrato. No cabe concluir, por ende, que la cláusula especial 204 sea
sorpresiva, de forma que merezca el tratamiento jurídico de las limitativas,
con los requisitos acumulativos de resultar especialmente destacada en la
póliza y amparada por la firma del asegurado para desenvolver su eficacia
contractual.
La STS 244/2005, de 14 de abril,
señaló que:
"[...] por lo que hace
referencia al examen directo de la cláusula, procede resaltar que las
expresiones de "subsidiariedad" (que se aplica a la responsabilidad
dispuesta para sustituir a otra principal, o anterior, en caso de fallar ésta),
existencia de "otros seguros que amparen los mismos riesgos" y
operatividad una vez "agotadas las garantías que corresponda de dichos
seguros citados en primer lugar" son jurídicamente claras y dotadas de la
suficiente inteligibilidad para excluir la tacha de oscuridad.
"Finalmente debe señalarse, por
un lado, que la cláusula de que se trata no tiene la naturaleza de las
limitativas de los derechos de los asegurados, sino que es claramente
delimitadora del alcance del riesgo, y por consiguiente con el régimen jurídico
de las que ostentan este carácter (SS., entre otras, 9 febrero 1.994, 10
febrero 1.998, 18 septiembre 1.999, 16 mayo y 16 octubre 2.000, 2 febrero
2.001, 5 marzo 2.003, 2 marzo 2.005)".
Por todo ello, el recurso
interpuesto ha de ser desestimado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario