Sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de enero de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- Resumen de los hechos más
relevantes
1.- El actor D. Fructuoso, en su
condición de notario de Gijón, tenía asegurado, entre otros siniestros, a
través del seguro colectivo del Consejo General del Notariado, su
responsabilidad civil y la infidelidad de sus empleados, por medio de la póliza
NUM000, con vigencia desde el 1/06/2007 hasta el 31/05/2010.
La referida póliza fue contratada
bajo régimen de coaseguro con las compañías La Estrella, actualmente Generali
España, S.A. de Seguros y Reaseguros, Zurich España, Compañía de Seguros y
Reaseguros, así como Mapfre Empresas, S.A., de forma mancomunada simple, de
manera que la primera aseguraba el 60% de las coberturas y las otras dos
mercantiles el 20% respectivamente.
2.- El actor tenía contratado, desde
septiembre de 2.000, al economista D. Fermín, como responsable de la dirección
de la gestión contable de la notaría, colaborando con él la empleada D.ª
Purificacion, contratada el 8/11/2004.
3.- Al recibir noticias a través de
otra empleada de las irregularidades en la gestión contable y administrativa de
la notaría, el demandante ordenó la elaboración de un informe económico a la
Asesoría Álvarez Rouco, S.L., en octubre de 2007, que lo emitió en enero de
2008, del que resultaban numerosas incorrecciones contables, concluyéndose que,
durante los ejercicios 2005, 2006 y 2007, resultaba un saldo positivo superior
a 600.000 euros sin acreditar y pendientes de cobro a clientes un saldo
superior a 275.000 euros, tampoco sin explicación que lo justificase.
4.- El 14/03/2008, el actor denunció a
estos dos empleados, ante la comisaría de policía de Gijón, por apropiación de
fondos, dando lugar a las diligencias previas 2520/08, tramitadas en el Juzgado
de Instrucción n.o 2 de Gijón.
5.- Además, se procedió al despido disciplinario
de ambos trabajadores, que fue refrendado, tanto por sentencias dictadas por
los Juzgados de lo Social 2 y 3 de Gijón, con fecha respectivamente de 12 de
mayo y 21 de diciembre de 2008, como posteriormente por la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.
6.- El letrado de la aseguradora D.
José Luis Arjona, actuando en representación de Generali obtuvo documentación
del actor y después se personó en nombre de la compañía en el procedimiento
penal, en condición de acusación particular, postulando la condena de los
precitados empleados desleales, así como solicitando que indemnizaran a su
asegurado Sr. Fructuoso, en la cantidad de 807.759,05 euros, más otras sumas
por las actas de inspección de Hacienda. No resultó probado que la compañía
tuviera conocimiento del siniestro antes de octubre de 2010.
7.- La sección 8.ª de la Audiencia
Provincial Asturias, con sede de Gijón, dictó sentencia, de fecha 13 de julio
de 2012, condenando a los empleados del actor D. Fermín y D.ª Purificacion,
como autores de un delito continuado de apropiación indebida, a penas de
prisión de tres años y seis meses y multa de nueve meses, con una cuota diaria
de 6 euros, a cada uno de ellos, así como que, en concepto de responsabilidad
civil, indemnizasen, conjunta y solidariamente, al Notario Sr. Fructuoso, con
la cantidad de 700.812,91 euros.
Interpuesto el correspondiente
recurso de casación, el mismo fue desestimado por sentencia dictada por la Sala
2ª del Tribunal Supremo.
8.- La estipulación quinta de las
condiciones generales de la póliza suscrita es del siguiente tenor literal:
"El evento cuyo riesgo es
objeto de cobertura es la presentación formal, entendiéndose por tal, cualquier
medio de comunicación escrita, fax, carta, telegrama, etc., durante el tiempo
de vigencia de este contrato o de sus prórrogas, de una reclamación a un
Asegurado para que indemnice los daños y perjuicios causados por un hecho
previsto en este contrato, de cuyas consecuencias sea aquel civilmente
responsable, conforme a derecho. Es indiferente que el hecho causa se haya
producido antes o durante la vigencia de este contrato, siempre que la
reclamación no fuera conocida por el Asegurado con anterioridad a la fecha de 2
de mayo de 1993. Tales hechos serán los que se originen en el ámbito del
ejercicio profesional del Notario en la actuación conforme a las disposiciones
legales vigentes o actividades complementarias que por Ley o costumbre realiza
habitualmente. Así a título enunciativo, pero no limitativo:
"5.1. Los errores, negligencias
u omisiones cometidas por Notarios en el ejercicio de su actividad profesional
o de la que corporativamente les correspondiere.
"5.2. Errores, infidelidades,
negligencias u omisiones cometidas por quienes legal, reglamentariamente o
consuetudinariamente desempeñan actividades auxiliares encomendadas por el
notario, dentro del cuadro normal de actuación profesional.
"En materia de infidelidad de
empleados y personas que desempeñen actividades auxiliares encomendadas por el
Notario y por el concepto de apropiación de fondos, valores, efectos al
portador o endosados en blanco y en general cualquier signo pecuniario, se
aseguran los siniestros posibles, incluidos:
"A) Los daños causados al
notario por las infidelidades propiamente dichas, producidas pese al correcto
control contable y gestión notarial.
"B) Los daños causados al
notario por las infidelidades propiamente dichas en las que concurran
circunstancias atípicas, por haberse producido de forma continuada en el
tiempo, durante un período superior a un ejercicio fiscal o intervalo
asimilable, no existiendo una contabilidad ordenada o control equivalente, bajo
la directa supervisión del notario, que permita su reconstrucción.
"C) Todos los daños
consecuenciales causados a terceros por estos actos, y las responsabilidades
surgidas de estas infidelidades.
"D) Se considerará como un
único siniestro todos los daños originados por el mismo sujeto".
9.- Finalizado el proceso penal se
planteó por el Sr. Fructuoso demanda civil contra las compañías aseguradoras
que, por turno de reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado de Primera
Instancia n.º 5 de Gijón, el cual dictó sentencia de 28 de enero de 2015, que
desestimó la demanda, al considerar que nos encontramos ante un seguro de
daños, que cubre los perjuicios sufridos por el Notario por la infidelidad de
sus empleados, y que, por lo tanto, al haberse producido la apropiación de
fondos antes de la vigencia de la póliza, el 1 de junio de 2007, y la
apropiación, entre junio y diciembre de 2007, se desconoce cuantitativamente,
incluso que sea superior a la franquicia de 40.000 euros pactada, rechazó la
acción deducida.
10.- Interpuesto recurso de apelación,
por la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón,
se dictó sentencia 180/2016, de 25 de abril, en la cual se consideró que quedan
cubiertos los siniestros acaecidos con antelación a la suscripción del seguro
colectivo, como resulta de la dicción literal de la cláusula quinta, y
comoquiera que no tiene sentido que se cubran los siniestros comunicados al
notario durante la vigencia de la póliza, toda vez que supondría el
descubrimiento de sus empleados, se razonó que hay que entender que la
reclamación exigida en la póliza es la efectuada por el notario asegurado a la
compañía de seguros, o incluso, por la oscuridad de la cláusula quinta, a la
tomadora del seguro, el Consejo General del Notariado. En consecuencia, al
haberse puesto en conocimiento de la compañía aseguradora el siniestro, en el
mes de octubre de 2010, cuando la póliza ya no estaba vigente, la cobertura fue
correctamente rechazada.
Ambas sentencias igualmente
descartaron que la actuación de la compañía, personándose como acusación
particular en el proceso penal, conformase un acto propio que le vinculase.
11.- Contra dicha sentencia se interpuso
por el demandante los recursos extraordinarios por infracción procesal y
casación, que pasaremos a analizar.
...
QUINTO.- Infracción de los arts. 3 y
73 párrafo segundo de la LCS con respecto a las cláusulas claim made, así
como de la jurisprudencia que los interpreta
No consideramos vulnerado el art. 73
de la LCS, que queda circunscrito al seguro de responsabilidad civil,
normativamente definido como aquel que: "[...] el asegurador se obliga,
dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el
riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un
tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de
cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a
derecho".
La finalidad de esta clase de
seguros consiste en la protección del asegurado, ante la eventualidad de la
responsabilidad en que pueda incurrir frente a terceros. Un seguro de tal clase
cubre los daños causados a los clientes de la notaría por la actuación
profesional del demandante o de sus empleados; mientras que, en el caso
litigioso, nos hallamos ante daños directamente sufridos por el notario por la
conducta desleal de sus propios empleados. Caso este último, en el que el actor
no ocupa la posición jurídica de responsable, por actos directos suyos o de sus
trabajadores con daño a tercero, sino de perjudicado de una apropiación
indebida de los fondos de la notaría de la que es víctima directa.
SEXTO.- Infracción del art. 1281 CC y
jurisprudencia interpretativa del mentado precepto, con cita en las SSTS
294/2012, de 18 de junio, debe decir 18 de mayo, y 27/2015, de 29 de
enero
1. Planteamiento del recurso.
En este concreto causal de casación
se cuestiona la interpretación de la cláusula quinta del contrato de seguro
llevada a efecto por la sentencia de la Audiencia Provincial, la cual, en su
fundamento de derecho tercero, acude a la interpretación literal de la póliza,
para llegar a la conclusión de que, tanto en la cobertura de responsabilidad
civil como en la de infidelidad de los empleados de la notaría, se cubren los
siniestros acaecidos antes de la vigencia de la póliza, con tal de que sean
desconocidos por el asegurado con anterioridad a la fecha de 2 de mayo de 1993,
razonando la Audiencia que:
"Del propio tenor literal de la
cláusula particular 05, se desprende que los contratantes han querido dar un
tratamiento unitario e igual, tanto a los siniestros que derivan de la
responsabilidad civil en que haya incurrido el Notario asegurado en el
ejercicio de su actividad notarial, como a los consistentes en el daño
patrimonial causado al asegurado por infidelidad de sus empleados, basta ver
que ninguna excepción se ha contemplado en la póliza al respecto".
En su fundamento de derecho cuarto
de nuevo la Audiencia acude a la interpretación literal, a la que hace expresa
referencia con relación a que el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura es
"la presentación formal, entendiéndose por tal, cualquier medio de comunicación
escrita, fax, carta, telegrama, etc., durante el tiempo de vigencia de este
contrato o de sus prórrogas, de una reclamación a un Asegurado para que
indemnice los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en este
contrato", y comoquiera que sería inconsecuente y manifiestamente
contraria a la literalidad de la póliza que se exigiese la reclamación de los
empleados infieles al notario, se consideró que la mentada cláusula habría que
entenderla como reclamación efectuada por el notario perjudicado a las
compañías de seguros, o, en su caso, partiendo del carácter oscuro de la
cláusula, de conformidad al art. 1288 del CC, en relación con el art. 3 LCS, al
tomador del seguro el Consejo Nacional del Notariado. Lo que lleva a la
Audiencia a concluir que, dado que tal reclamación se llevó a efecto con
posterioridad a la vigencia de la póliza, en octubre de 2010, las compañías
aseguradoras no están obligadas a dar cobertura al siniestro causado.
2. Interpretación literal de las cláusulas del contrato
suscrito.
Como declaran las SSTS 196/2015, de
17 de abril y 505/2019, de 1 de octubre, debemos partir de dos consideraciones
previas:
"(i) La primera se refiere al
alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la
instancia: la interpretación de los contratos constituye una función de los
tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en
casación, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula
la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente
ilógico, irracional o arbitrario (sentencias 524/2013, de 23 de julio, y
252/2014, de 14 de mayo).
"(ii) La segunda versa sobre el
sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, de
conformidad con la finalidad de la interpretación, tal y como se viene
entendiendo por la jurisprudencia (sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y
27/2015, de 29 de enero).
"2.- Respecto de este segundo
aspecto, el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la
averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las
partes. Para ello, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el
presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que
se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta
intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial
proyectado en el contrato.
"Cuando los términos son claros
y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la
interpretación literal impide que, con el pretexto de la labor interpretativa,
se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A
ello responde la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC
("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la
intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus
cláusulas").
"A sensu contrario, la
interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su
falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la
propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de
suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios
hermenéuticos a su alcance (arts. 1282- 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones
de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo
dispuesto imperativamente en el orden contractual".
Pues bien, este tribunal parte de la
base del razonamiento interpretativo de la Audiencia, coherente con la literalidad
de la póliza, de que la modalidad de infidelidad de los empleados cubre los
siniestros producidos antes de la vigencia del seguro, con tal de que no se
tuviese conocimiento de los mismos por parte del asegurado al tiempo de
adhesión a la póliza colectiva. No es extraño que se cubran siniestros de tal
naturaleza, que sean descubiertos durante la vigencia del seguro, y que, por lo
tanto, fueran ignorados al tiempo de contratar (art. 4 LCS). El contrato obliga
dentro de los términos pactados, y una cláusula de tal naturaleza es
perfectamente lícita y viable.
3. Pluralidad de interpretaciones posibles de la
condición general quinta de la póliza de seguro, en la modalidad de infidelidad
de los empleados de la notaría.
Corresponde ahora interpretar qué
requisitos adicionales se exigen para quedar cubierto un siniestro de tal
clase, en cuyo caso se abre un abanico de alternativas:
Una primera, que exigiría la
reclamación al notario asegurado durante la vigencia de la póliza. Es evidente
que la misma sólo tiene sentido, cuando nos hallamos ante la reclamación de un
tercero por los daños sufridos por la actuación profesional del notario o sus
empleados, que no es el caso que nos ocupa, en el que son los propios empleados
los causantes del perjuicio económico sufrido por el notario demandante.
Una segunda, que dicha reclamación
sea la efectuada al asegurado por sus propios empleados, lo que deviene todavía
más absurdo, pues supondría el descubrimiento de la actuación ilícita de los
mismos.
Una tercera, que sea la reclamación
llevada a efecto por el notario a dichos empleados, que deviene igualmente
incomprensible, en tanto en cuanto no ostentan éstos la condición de
asegurados, sino que son quienes de forma dolosa se apropiaron de los fondos de
la notaría.
Una cuarta, que es la deducida por
la Audiencia, en la que se sustituye la reclamación al asegurado durante la
vigencia de la póliza, por la que efectúa el propio asegurado, bien a la
tomadora del seguro, dado que se alega el carácter oscuro de la condición general
quinta de la póliza, o bien a las compañías aseguradoras.
Una quinta, que estén cubiertos los
siniestros de los que tenga conocimiento por primera vez el asegurado durante
la vigencia de la póliza, sustituyéndose la reclamación del tercero perjudicado
-seguro de responsabilidad civil-, por el descubrimiento de la deslealtad de
los empleados infieles, pues en ambos supuestos puede el notario tomar
constancia del siniestro objeto de cobertura y del daño patrimonial causado, en
el primer caso, sufrido por un cliente de la notaría, y, en el segundo,
padecido por el propio notario por la ilícita conducta de sus empleados.
La consecuencia tardía de la
comunicación del siniestro a la aseguradora, siempre que la deslealtad se
hubiera descubierto durante la vigencia de la póliza, sólo produciría, en su
caso, los eventuales efectos jurídicos derivados del art. 16 de la LCS, que no
han sido alegados por las compañías interpeladas, consistentes en el derecho a
reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración del
siniestro dentro del plazo previsto; o en caso de incumplimiento del deber
informar sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro, la pérdida del
derecho a la indemnización en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa
grave.
Esta última interpretación además es
coherente con los actos posteriores de la compañía de seguros (arts. 1281 II y
1282 CC), consistentes en personarse en el procedimiento criminal como
acusación particular, condición jurídica que sólo ostentan los perjudicados por
el delito (art. 110 LECR), postulando la condena de los empleados de la notaría
a resarcir los perjuicios patrimoniales sufridos por el asegurado a modo de una
atípica especie de acción subrogatoria anticipada (art. 43 LCS).
En el escrito de personación lo hace
"[...] como cía aseguradora de la RC profesional que cubre la cobertura
del notario Sr. Fructuoso, así como los daños y perjuicios derivados, tanto
frente a terceros, como frente al propio Notario por presuntas infidelidades de
los empleados de la Notaría D. Fermín y Dª Purificacion, éstos en calidad de
imputados".
Tras la fase de instrucción y acto
del juicio la aseguradora calificó penalmente la conducta de los empleados
desleales, solicitando su condena tanto en la esfera criminal como civil.
De considerar la compañía que la
interpretación correcta de la póliza sería la indicada por la sentencia de la
Audiencia, rechazaría sin más el siniestro ante el dato objetivo de no haber
recibido reclamación alguna del asegurado durante la vigencia de la póliza;
lejos de ello Generalli se persona en el procedimiento criminal, durante la
fase instructora, ulteriormente ante la Audiencia Provincial y con
posterioridad en el recurso de casación interpuesto, ejercitando las acciones
penal y civil dimanantes del delito cometido. Se argumenta que así se hizo para
tener constancia de las circunstancias del siniestro, pero éstas le resultarían
irrelevantes de haberse comprometido únicamente a dar cobertura a las
reclamaciones recibidas del asegurado durante la vigencia de la póliza en los
términos indicados, siendo conducta absurda e inexplicable asumir los gastos
derivados de su intervención en el procedimiento criminal. No es de aplicación
el art. 73 de la LCS, al no hallarnos ante un seguro de responsabilidad civil.
Por otra parte, la sentencia de la
Audiencia cita el art. 1288 del CC, si bien sólo obtiene consecuencias
parciales de su normativa aplicación, cuando la técnica de las condiciones
generales impuestas y predispuestas por las compañías determinan la vigencia de
la interpretación contra proferentem (contra el proponente), conforme a
la cual "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no
deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad" (SSTS
248/2009, de 2 de abril; 601/2010, de 1 de octubre; 71/2019, de 5 de febrero y
373/2019, de 27 de junio, entre otras), y, en este caso, la misma deriva de la
redacción de la condición general quinta antes transcrita y analizada.
Por todo ello, este motivo del
recurso debe ser estimado.
SÉPTIMO.- Análisis de los motivos de
casación tercero y cuarto, consistentes en infracción del art. 16 de la LCS
por su inaplicación y de la doctrina de los actos propios
El art. 16 de la LCS no ha resultado
infringido, en tanto en cuanto la Audiencia no fundamenta su fallo en la
aplicación de tal precepto, ni resulta el mismo lesionado, sino que se limita a
efectuar la interpretación de la condición general quinta de la póliza
colectiva de seguros concertada que le conduce a la desestimación de la
demanda.
En cuanto a la vulneración de la
doctrina de los actos propios, la conducta de la compañía ya ha sido valorada
como acto posterior, con evidente carga significativa, sobre la extensión de la
cobertura de la póliza, al amparo del art- 1281 y 1282 CC, por lo que su
análisis deviene ya innecesario.
OCTAVO.- Sentencia de casación
En congruencia con los razonamientos
expuestos procede la estimación del recurso de casación interpuesto y dictar
nueva sentencia, por parte de este Tribunal, estimando la demanda deducida,
condenando a las compañías codemandadas, en virtud del contrato de coaseguro
pactado, de manera mancomunada simple, tal y como se solicita por el
demandante, en aplicación de la condición 26 de la póliza suscrita.
El notario tiene constancia efectiva
de la deslealtad de sus empleados, que contractualmente además debería superar
la precitada cuantía de los 40.000 euros, cuando finalizan los informes
ordenados, a los efectos de controlar el estado de sus cuentas, situación que
se produce durante la vigencia del seguro. Desde luego, de lo actuado no existe
prueba acreditativa de que tuviera un conocimiento de la infidelidad de sus
trabajadores anterior al final del verano de 2007, como afirma la parte
demandada.
Procede pues condenar a las
compañías codemandadas a abonar al actor la cantidad objeto de condena en el
proceso penal, que determina el daño resarcible, en el ejercicio de la acción
civil seguida contra los empleados desleales y que cubren los daños causados en
la prestación de sus servicios en la notaría, en la concreta suma de 700.812,91
euros, sin constancia de otros perjuicios, que tuvieran su origen en fuentes
distintas no cubiertas por la cobertura aseguradora, quedando expresamente
excluidos los derivados de las actas de hacienda por las sentencias penales.
No obstante, procede aplicar la
franquicia de los 40.000 euros pactados, en la condición general 13.3, para el
supuesto del apartado 5. 2 b) de la póliza; es decir, para "[...] los
daños causados al notario por las infidelidades propiamente dichas en las que
concurran circunstancias atípicas, por haberse producido de forma continuada en
el tiempo, durante un período superior a un ejercicio fiscal o intervalo
asimilable, no existiendo una contabilidad ordenada o control equivalente, bajo
la directa supervisión del notario, que permita su reconstrucción", falta
de control al que se refieren igualmente las sentencias penales.
Es necesario descontar las
cantidades percibidas por el Notario de sus empleados en la ejecutoria penal,
cuales son de Don Fermín 2791,77 euros y de D.ª Purificacion, 5925,39 euros, lo
que hace un total de 8717,16 euros, así como las que pueden percibirse con
posterioridad.
Por consiguiente, con la
particularidad expuesta, resulta la suma de 652.095,75 euros (700.812,91 -
8717,16 - 40.000 euros), más 4769,60 euros de las costas casación, lo que
arroja el saldo de 656.865,35 euros. Ahora bien, en la ampliación de la
demanda, se reclama la cantidad de 653.815,35 euros de los que responde
Generalli del 60%, es decir por la cantidad de 392.289,21 euros, y las otras
dos compañías coaseguradoras interpeladas Zurich España y Mapfre Empresas, del
20% de aquella cantidad (40% en total), lo que hace un total de 130.763,07
euros, cada una de ellas.
Procede igualmente estimar la
cantidad postulada en concepto de gastos judiciales, en tanto en cuanto la
póliza contiene un seguro de defensa jurídica, que, conforme al art. 76 a) de
la LCS es aquél en que el asegurador se obliga, dentro de los límites
establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que
pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un
procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios
de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del
seguro, en el que el asegurado tiene los derechos del art. 76 d), sin que nos
hallemos ante el supuesto del art. 74 de la LCS, que obliga, salvo pacto en
contrario, al asegurador a asumir la dirección jurídica frente a la reclamación
del perjudicado, siendo de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen.
NOVENO.- Aplicación de los intereses del
art. 20 de la LCS
En el caso que nos ocupa, se
considera por la Sala que el proceso para determinar el ámbito de la cobertura
del seguro se encontraba justificado, hasta el punto de que se dictaron sendas
sentencias, tanto en primera, como en segunda instancia, que desestimaron la
pretensión indemnizatoria del demandante, por las dudas que suscitaba el ámbito
de la cobertura, y por razonamientos distintos, así como por el hecho de
haberse seguido un proceso penal para demostrar la apropiación producida.
Este Tribunal ha considerado que
cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la
póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro, que hace precisa
la intervención del órgano jurisdiccional ante la justificada y razonable
discrepancia existente entre las partes, en tanto en cuanto dicha incertidumbre
no resulta despejada por la resolución judicial, la compañía no se hace
acreedora de la condena al abono de los intereses del art. 20 de la LCS (SSTS
31/2018, de 30 de mayo, 29/2019, 17 de enero, 35/2019, de 17 de enero etc.).
Por todo ello, los intereses
comenzarán a devengarse desde la fecha de notificación de esta resolución, que
es cuando han quedado fijados los límites de la modalidad de cobertura pactada.
En cuanto a las costas desde la
fecha en que fueron o sean judicialmente aprobadas se devengarán los intereses
del art. 20 LCS.
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