Sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2019 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir
de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
El 22 de junio de 2011, Gestión de
Inversiones en Alquileres, Sociedad Anónima, otorgó una escritura de venta a
favor de Belarmino por el que este último compraba una vivienda y, tras
subrogarse en el préstamo hipotecario que gravaba la finca con consentimiento de
Caja España, ambas partes acordaban novar el préstamo hipotecario.
El precio de venta era de 155.000
euros, de los cuales 5.000 se entregaban en metálico y los restantes 150.000 en
virtud del mencionado préstamo, que debía amortizarse mediante el pago de 480
cuotas mensuales. Durante el primer año, se preveía un interés fijo del 2,50%.
A las restantes cuotas siguientes se debía aplicar un interés variable, el
Euribor más un diferencial de 0,35 puntos porcentuales. En la misma cláusula
financiera tercera del contrato sobre "intereses ordinarios" aparece
la siguiente cláusula:
"En ningún caso, el tipo de
interés nominal será superior a DOCE ENTEROS POR CIENTO (12,00%) ni
inferior a DOS ENTEROS Y CINCUENTA CENTÉSIMAS DE ENTERO POR CIENTO (2,50%)".
En la escritura intervinieron los
cónyuges Fernando e Andrea prestando fianza hasta el límite del principal de
150.000 euros más intereses y gastos proporcionales.
2. Belarmino interpuso una demanda contra CEISS (antes Caja
España) en la que pedía la nulidad de la reseñada cláusula (suelo). También
pedía la condena a restituir las cantidades que hubiera cobrado de más en
aplicación de esta cláusula.
En su demanda, argumentó que se
trataba de una condición general abusiva, que las partes negociaron la suma
prestada y los plazos de devolución en función del interés fijo o variable,
pero que únicamente tuvieron acceso al contrato el mismo día de su firma y que
desconocían la cláusula suelo-techo, de la que solo tuvieron conocimiento por
la publicidad que se ha dado a esta cláusula en los medios (aunque el
demandante es único, la demanda se refiere a "los actores", tanto en
los hechos -segundo y sexto- como en el suplico). Explicó que Belarmino era
ingeniero informático, sin conocimientos financieros, y que la cláusula fue
incorporada a la escritura de forma unilateral y subrepticia por la demandada
al contrato de préstamo.
3. El juzgado de primera instancia estimó la demanda.
Consideró que la cláusula era nula porque, si bien superaba el control de
inclusión, pues era clara, sencilla y comprensible, adolecía de falta de
trasparencia y abusividad. Razonó que la entidad demandada no había acreditado
que proporcionara la debida información al actor, sin que la debida
transparencia e información debida por la entidad la suplieran "las
circunstancias pertenecientes a la esfera personal del actor" (en alusión
a la condición del padre, fiador, de ex empleado de la Caja).
4. Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia
estima el recurso y absuelve a la entidad demandada.
La sentencia de apelación explica
que en el caso concurre una circunstancia excepcional, cual es que en la
escritura de compraventa, subrogación y novación de hipoteca intervino de forma
activa, al ser parte de la misma como avalista, Fernando, padre del comprador y
antiguo empleado de la Caja.
Considera que la intervención del
padre del comprador en la concesión del préstamo fue decisiva, pues uno de los
requisitos para suscribir la HipotecaNet de Caja España era la presentación de
una nómina domiciliada en la entidad o un saldo medio mensual superior a los
3000 euros y el actor lo que presenta en el procedimiento es un contrato de
trabajo en prácticas con la Universidad de fecha 15 de octubre de 2013, dos
años después de la contratación del préstamo hipotecario, lo que lleva a pensar
que carecía en el momento de la compra de trabajo o nómina; valora, además, que
ante la situación laboral del hijo, no especificada en 2011, el compromiso
asumido por el padre, como avalista, era decisivo, pues en caso de insolvencia
del hijo asumía la condición de deudor; que, en el caso, las conversaciones y
negociaciones se mantuvieron con el subdirector de la entidad, puesto que el
padre había ocupado en la entidad hasta seis meses antes, y que eran los
subdirectores los encargados de explicar las características de la hipoteca,
entre las que se encontraba la cláusula suelo, que Caja España había comenzado
a utilizar años antes que otras entidades.
En atención a todos estos datos,
concluye "que cuando se otorgó por el actor el contrato de hipoteca el 22
de junio de 2011 D. Fernando no solo tenía pleno conocimiento del alcance de la
cláusula suelo, dada su condición de subdirector de sucursal, sino que era el
empleado encargado de explicarlo a los clientes que suscribían este tipo de
contratos, por mucho que en su declaración nos diga que no llevaba ese
apartado. Absurdo sería que cuando se formalizó la hipoteca el subdirector que
lo contrató explicara a su compañero las condiciones de la misma cuando tenían
el mismo cometido. En consecuencia, entendemos que la Caja quedaba en el
presente caso exonerada de informar en la forma que lo estaba con los clientes
normales, al tener el avalista, interviniente en el contrato todos los
conocimientos necesarios".
5. La sentencia de apelación es recurrida en casación por
el demandante, sobre la base de un motivo.
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo.
El motivo denuncia la infracción del
art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en
contratos celebrados con consumidores y de los arts. 80.1 y 82.1 del Texto
Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios,
sobre los requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente y la
consideración de las cláusulas como abusivas.
En su desarrollo alega que hubo
falta de información suficiente sobre un elemento definitorio esencial (no hay
simulaciones, ni comparación con otros productos de la entidad, la cláusula se
ubica en una abrumadora cantidad de datos), que en la página web no se da
especial importancia al mínimo y máximo de los tipos de interés, ni tampoco en
la "solicitud de operación de activo" que suscribieron con carácter
previo al contrato, que el padre había dejado de trabajar como subdirector de
sucursal de la entidad seis meses antes de la celebración del contrato y que es
una especulación la consideración de la sentencia acerca de sus funciones.
Procede desestimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo.
2.1. Conforme a la jurisprudencia
establecida tras la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y muchas otras
posteriores (entre otras, sentencias 464/2014, de 8 de septiembre; 138/2015, de
24 de marzo; 139/2015, de 25 de marzo; 222/2015, de 29 de abril, y 705/2015, de
23 de diciembre) el control de trasparencia tiene su justificación en el art.
4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede
referirse "a la definición del objeto principal del contrato ni a la
adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o
bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que
dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". Esto es,
cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la
contraprestación si no es transparente.
De tal forma que, como afirma la
sentencia 241/2013, de 9 de mayo:
"[El control de transparencia]
como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera
del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o
'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato
tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto
la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto
es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación
económica que se quiere obtener, como la 'carga jurídica' del mismo, es decir,
la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos
típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o
distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.
"Esta jurisprudencia se
encuadra, en lo que respecta al fundamento y al alcance del control de
trasparencia, en la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea (TJUE), principalmente en las SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso
Kàsler), 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017
(caso Gutiérrez García).
"La STJUE de 21 de diciembre de
2016 (caso Gutiérrez Naranjo), después de recordar que "el control de
transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del
contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva
93/13" (ap. 49), añade:
"50 Ahora bien, a este
respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia
fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un
contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las
consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar
vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional
basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013,
RWE Vertrieb, C-92/11, EU:C:2013:180, apartado 44).
"51 Por lo tanto, el examen del
carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva
93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto
principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes
de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las
condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está
comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del
artículo 6, apartado 1, de ésta en particular".
2.2. Para llevar a cabo el control de
transparencia, resulta muy importante no perder de vista su razón de ser, tal y
como recuerda la sentencia 642/2017, de 24 de noviembre, con cita de la
sentencia 171/2017, de 9 de marzo:
"La ratio de la
sentencia 241/2013, de 9 de mayo, era básicamente que la ausencia de una
información suficiente por parte del banco de la existencia de la cláusula
suelo y de sus consecuencias en el caso en que bajara el tipo de referencia más
allá de aquel límite, y la inclusión de tal cláusula en el contrato de forma
sorpresiva, oculta entre una profusión de cláusulas financieras, provoca una
alteración subrepticia del precio del crédito, sobre el que los prestatarios
creían haber dado su consentimiento a partir de la información proporcionada
por el banco en la fase precontractual. De tal forma que un consumidor, con la
información suministrada, entendería que el precio del crédito estaría
constituido por el tipo de referencia variable más el diferencial pactados.
"Si partimos de la base de que,
incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la
voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto
presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas
existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un
conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la
contraprestación antes de la celebración del contrato. Como explica la
doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato
sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser
suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de
transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no
pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base
para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de
consentimiento.
"Por eso, el control de
transparencia a la postre supone la valoración de cómo una cláusula contractual
ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una
manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su
consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber
alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le
proporcionó".
"En las sentencias 464/2013, de
8 de septiembre, y 367/2017, de 8 de junio, hemos advertido que, en función de
esa finalidad o razón de esta exigencia de trasparencia, la lectura de la escritura
pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta
vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen por sí solos
su cumplimiento.
"Es cierto que en la sentencia
171/2017, de 9 de marzo, declaramos que "en la contratación de préstamos
hipotecarios, puede ser un elemento a valorar la labor del notario que autoriza
la operación, en cuanto que puede cerciorarse de la transparencia de este tipo
de cláusulas (con toda la exigencia de claridad en la información que lleva
consigo) y acabar de cumplir con las exigencias de información que subyacen al
deber de transparencia". Pero, como también hemos puntualizado en la
sentencia 367/2017, de 8 de junio, lo anterior no excluye la necesidad de una
información precontractual suficiente que incida en la trasparencia de la
cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir.
"Pero tanto la suficiencia de
la información precontractual como la que se aporte al tiempo de la firma del
contrato, para que pueda entenderse cumplido el deber de trasparencia, está en
función de otras circunstancias, como el que el consumidor sea una persona con
conocimiento experto en este tipo de contratos. Así lo entendió la sentencia
367/2017, de 8 de junio, al exponer los límites del carácter vinculante de la
sentencia que estima una acción colectiva en la que se pedía la nulidad de una
cláusula por falta de trasparencia, respecto de una acción individual
posterior".
En este sentido, la mencionada
sentencia 367/2017, de 8 de junio, dijo:
"(...) en el control de
abusividad de la cláusula no solo debe tomarse en consideración el contenido de
la propia cláusula, la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato
y las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa. También es
preciso tomar en consideración "todas las circunstancias concurrentes en
el momento de su celebración", como prevén los arts. 4.1 de la Directiva y
art. 82.3 TRLCU.
"Es por eso que, pese al
carácter más objetivo del enjuiciamiento de la abusividad de las condiciones
generales, cuando está en juego el control de transparencia, en el que la
información al consumidor sobre la incidencia que la cláusula suelo tiene en el
precio del contrato es fundamental, tienen relevancia las situaciones excepcionales
en las que los consumidores, por sus circunstancias personales, se encuentren
correctamente informados sobre la trascendencia de la cláusula. Cuando las
cláusulas relativas al objeto principal del contrato no han sido conocidas y
valoradas antes de la celebración del mismo por un defecto de transparencia,
falta la base que permite excluir tales cláusulas del control de contenido, que
es justamente la existencia de consentimiento del consumidor respecto de tales
cláusulas.
"Además de lo anterior, no
otorgar relevancia a estas circunstancias excepcionales cuando de ellas resulta
con claridad que el consumidor conoce adecuadamente la existencia de la
cláusula suelo y su incidencia en el precio, sería contrario a las exigencias
de la buena fe, que informan todo el ordenamiento jurídico".
2.3. La aplicación de la anterior
doctrina determina que el recurso deba ser desestimado.
La sentencia ahora recurrida ha
entendido que en el caso concurría la circunstancia excepcional de la relevante
intervención del padre del actor en el proceso de contratación. Así lo deduce
de modo razonable no solo del mero hecho de que fuera fiador, sino de la falta
de acreditación de nómina del actor en el momento de la compraventa e hipoteca.
Esta sala comparte también el razonamiento de la Audiencia cuando deduce que,
si el padre había sido hasta hace poco subdirector de oficina de la misma
entidad y las negociaciones de la hipoteca contratada se mantuvieron con quien
ocupaba ese cargo en la oficina en el momento de contratar, el padre conocía
las características del producto contratado, incluida la cláusula impugnada,
que la entidad llevaba años utilizando. Es decir, no se tiene en cuenta el mero
hecho de que el padre del actor fuera empleado de la entidad, sino que hubiera sido
precisamente subdirector de oficina, así como que su presencia debió ser
decisiva para la concesión del préstamo hipotecario en atención a la situación
laboral del actor y a que por esa misma razón asumía la responsabilidad de la
deuda en caso de insolvencia de su hijo.
A lo anterior, debe añadirse que,
contra lo que afirma en su recurso la parte demandante, en la escritura no
aparece la cláusula enmarañada ni oculta, sino dentro de la misma cláusula
financiera sobre tipo de interés, en mayúsculas y negrita. También resulta
relevante en el caso, unido a lo ya dicho, la forma en que se comercializaba la
hipoteca net contratada, que no era la que gravaba el inmueble cuando se llevó
a cabo la compra pues, como resulta de los antecedentes, el actor en la misma
escritura de compra, tras subrogarse en la hipoteca ya existente llevó a cabo
la novación en una hipoteca net. En la publicidad de la hipoteca net que
figuraba en la web a través de la cual se gestionaba el producto, en el mismo
apartado "tipo de interés" se detallaba el tipo y, en negrita, los
límites de variación mínimo y máximo. Igual información aparecía en la
solicitud que firmaron, además, del actor, sus padres como fiadores, y ese
mismo contenido es el que se recoge en la escritura.
En definitiva, al considerar que el
contenido de la cláusula fue conocido y valorado cuando se realizó la
contratación del préstamo hipotecario, la sentencia recurrida no es contraria a
la doctrina de la sala y debe ser confirmada.
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