Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

domingo, 31 de mayo de 2020

Contratos bancarios y financieros. Nulidad de swap. Extinción de la acción. Las obligaciones de información de las entidades financieras en los contratos de permuta financiera posteriores a la incorporación al Derecho español de la normativa MiFID.


Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2019 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Antecedentes.
1.- La demanda.
- La demanda se interpuso por una sociedad limitada frente al banco (Banco de Sabadell S.A.).
- Sobre nulidad por error vicio de dos productos (intercambio tipos/cuotas; opción sobre tipos de interés Floor), suscrito el 3 de julio de 2009 con vencimiento el 20 de junio de 2012, y nulidad de un contrato de préstamo con hipoteca y de la modificación de este.
- Demanda interpuesta el 21 de junio de 2015.
2.- La sentencia de primera instancia.
Estimó en parte la demanda y declaró la nulidad por error vicio de los dos productos financieros.
3.- La sentencia de segunda instancia.
Estimó el recurso de apelación del banco, declaró la caducidad de la acción de nulidad por error vicio y desestimó íntegramente la demanda.
El criterio que se sostiene por la Audiencia Provincial (con base en la STS del pleno núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015) es el del inicio del cómputo a partir del momento en el que el cliente supo el error, en concreto, prescindiendo de las primeras liquidaciones negativas, en enero de 2011, fecha de envío y recepción de una carta al departamento de atención al cliente del banco.



SEGUNDO.- Motivo segundo.
Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, han de citarse, en cuanto a la cesación del iter de la caducidad la infracción del artículo 1301 del Código Civil, en lo referente al día inicial del cómputo del plazo de cuatro años, en relación con el artículo 3,1 del Código Civil.
TERCERO.- Decisión de la sala .Extinción de la acción.
Se estima el motivo.
Consta que el swap se concertó el 3 de julio de 2009.
Se canceló en marzo de 2012.
Se interpuso la demanda el 21 de mayo de 2015.
Esta sala en sentencia 721/2018, de 19 de diciembre, entre otras, ha declarado:
"En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés.
"De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato"".
Del tenor de dicha de doctrina y aplicada al caso de autos se deduce que el contrato de swap se canceló anticipadamente en marzo de 2012, por lo que no se había extinguido la acción cuando la demanda se interpone en mayo de 2015 (art. 1301.4 del C. Civil), al no haber transcurrido los cuatro años que establece el precepto mencionado.
CUARTO.- Las obligaciones de información de las entidades financieras en los contratos de permuta financiera posteriores a la incorporación al Derecho español de la normativa MiFID.
1.- La Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tuvo como finalidad la incorporación al ordenamiento jurídico español de tres directivas europeas: la Directiva 2004/39/CE, la Directiva 2006/73/CE y la Directiva 2006/49/CE. Las dos primeras, junto con el Reglamento (CE) 1287/2006, de directa aplicación desde su entrada en vigor el 1 de noviembre de 2007, constituyen lo que se conoce como normativa MiFID (acrónimo de la Directiva de los Mercados de Instrumentos Financieros, en inglés Markets in Financial Instruments Directive), que creó un marco jurídico único armonizado en toda la Unión Europea para los mercados de instrumentos financieros y la prestación de servicios de inversión.
2.- Tras la reforma, se obliga a las entidades financieras a clasificar a sus clientes como minoristas o profesionales (art. 78 bis LMV). Y si se encuadran en la primera categoría, a asegurarse de la idoneidad y conveniencia de los productos ofrecidos y a suministrarles información completa y suficiente, y con la antelación necesaria, sobre los riesgos que conllevan (art. 79 bis LMV). Asimismo, el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión establece en sus arts. 72 a 74 que las entidades que presten servicios de inversión deben: (i) Evaluar la idoneidad y conveniencia para el cliente del producto ofrecido, en función de sus conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al mismo; (ii) La información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente incluirá los datos sobre: a) Los tipos de instrumentos financieros, transacciones y servicios con los que esté familiarizado el cliente; b) La naturaleza, el volumen y la frecuencia de las transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el período durante el que se hayan realizado; c) El nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes; (iii) En ningún caso, las entidades incitarán a sus clientes para que no les faciliten la información legalmente exigible.
Es decir, la inclusión expresa en nuestro ordenamiento de la normativa MiFID, en particular el nuevo artículo 79 bis LMV de la Ley del Mercado de Valores (actualmente arts. 210 y ss. del texto refundido de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre), y su normativa reglamentaria de desarrollo, acentuó la obligación de la entidad financiera de informar debidamente al cliente de los riesgos asociados a este tipo de productos, puesto que siendo el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesa sobre la entidad recurrente no se limita a cerciorarse de que el cliente minorista conoce bien en qué consistía el producto que contrata y los concretos riesgos asociados al mismo, sino que además debe evaluar que, en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, es lo que más le conviene (sentencias de esta Sala núms. 460/2014, de 10 de septiembre, 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 102/2016, de 25 de febrero).
QUINTO.- Analizadas las obligaciones de información, en relación con el error invocado y asumiendo la instancia, hemos de mantener el acertado razonamiento del juzgado de instancia al respetar la doctrina jurisprudencial.
No consta que el demandante fuese conocedor de productos financieros complejos.
La entidad recurrida prestó al cliente un servicio de asesoramiento financiero que le obligaba al estricto cumplimiento de los deberes de información ya referidos; cuya omisión no comporta necesariamente la existencia del error vicio, pero puede incidir en la apreciación del mismo, en tanto que la información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros- es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información.
A su vez, el deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente.
En el presente caso, la redacción del contrato era opaca para un lego en la materia, no constando información precontractual transparente.
En el primer swap, cancelado y absorbido por el de 2009, alega la demandada que el demandante renunció al test de conveniencia.
En el swap de 2009 no se aporta el test de conveniencia, pero consta que el producto no era conveniente para el ahora demandante.
Habida cuenta que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia uniforme de esta sala en materia de información y prestación del consentimiento en los contratos de permuta financiera, debe prosperar el recurso de casación, anularse la sentencia recurrida y desestimar el recurso de apelación interpuesto por Banco de Sabadell S.A. contra la sentencia de primera instancia de 5 de septiembre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 57 de Madrid (procedimiento ordinario 636/2015), que se confirma, por sus propios fundamentos.

No hay comentarios:

Publicar un comentario