Sentencia del
Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2019 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
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PRIMERO.- Antecedentes.
1.- La demanda.
- La demanda se interpuso por una
sociedad limitada frente al banco (Banco de Sabadell S.A.).
- Sobre nulidad por error vicio de
dos productos (intercambio tipos/cuotas; opción sobre tipos de interés Floor),
suscrito el 3 de julio de 2009 con vencimiento el 20 de junio de 2012, y
nulidad de un contrato de préstamo con hipoteca y de la modificación de este.
- Demanda interpuesta el 21 de junio
de 2015.
2.- La sentencia de primera instancia.
Estimó en parte la demanda y declaró
la nulidad por error vicio de los dos productos financieros.
3.- La sentencia de segunda instancia.
Estimó el recurso de apelación del
banco, declaró la caducidad de la acción de nulidad por error vicio y desestimó
íntegramente la demanda.
El criterio que se sostiene por la
Audiencia Provincial (con base en la STS del pleno núm. 769/2014, de 12 de
enero de 2015) es el del inicio del cómputo a partir del momento en el que el
cliente supo el error, en concreto, prescindiendo de las primeras liquidaciones
negativas, en enero de 2011, fecha de envío y recepción de una carta al
departamento de atención al cliente del banco.
SEGUNDO.- Motivo segundo.
Como normas del ordenamiento
jurídico que se consideran infringidas, aplicables para resolver las cuestiones
objeto del proceso, han de citarse, en cuanto a la cesación del iter de la
caducidad la infracción del artículo 1301 del Código Civil, en lo referente al
día inicial del cómputo del plazo de cuatro años, en relación con el artículo
3,1 del Código Civil.
TERCERO.- Decisión de la sala .Extinción
de la acción.
Se estima el motivo.
Consta que el swap se
concertó el 3 de julio de 2009.
Se canceló en marzo de 2012.
Se interpuso la demanda el 21 de
mayo de 2015.
Esta sala en sentencia 721/2018, de
19 de diciembre, entre otras, ha declarado:
"En los contratos de swaps
o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que
no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser
entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas
partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato.
Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino
liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en
función de la evolución de los tipos de interés.
"De esta doctrina sentada por
la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba
adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de
que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que
iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para
el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del
contrato"".
Del tenor de dicha de doctrina y
aplicada al caso de autos se deduce que el contrato de swap se canceló
anticipadamente en marzo de 2012, por lo que no se había extinguido la acción
cuando la demanda se interpone en mayo de 2015 (art. 1301.4 del C. Civil), al
no haber transcurrido los cuatro años que establece el precepto mencionado.
CUARTO.- Las obligaciones de
información de las entidades financieras en los contratos de permuta financiera
posteriores a la incorporación al Derecho español de la normativa MiFID.
1.- La Ley 47/2007, de 19 de diciembre,
por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
tuvo como finalidad la incorporación al ordenamiento jurídico español de tres
directivas europeas: la Directiva 2004/39/CE, la Directiva 2006/73/CE y la
Directiva 2006/49/CE. Las dos primeras, junto con el Reglamento (CE) 1287/2006,
de directa aplicación desde su entrada en vigor el 1 de noviembre de 2007,
constituyen lo que se conoce como normativa MiFID (acrónimo de la Directiva de
los Mercados de Instrumentos Financieros, en inglés Markets in Financial
Instruments Directive), que creó un marco jurídico único armonizado en toda
la Unión Europea para los mercados de instrumentos financieros y la prestación
de servicios de inversión.
2.- Tras la reforma, se obliga a las
entidades financieras a clasificar a sus clientes como minoristas o
profesionales (art. 78 bis LMV). Y si se encuadran en la primera categoría, a
asegurarse de la idoneidad y conveniencia de los productos ofrecidos y a
suministrarles información completa y suficiente, y con la antelación
necesaria, sobre los riesgos que conllevan (art. 79 bis LMV). Asimismo, el Real
Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas
de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de
inversión establece en sus arts. 72 a 74 que las entidades que presten
servicios de inversión deben: (i) Evaluar la idoneidad y conveniencia para el
cliente del producto ofrecido, en función de sus conocimientos y experiencia
necesarios para comprender los riesgos inherentes al mismo; (ii) La información
relativa a los conocimientos y experiencia del cliente incluirá los datos
sobre: a) Los tipos de instrumentos financieros, transacciones y servicios con
los que esté familiarizado el cliente; b) La naturaleza, el volumen y la
frecuencia de las transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el
período durante el que se hayan realizado; c) El nivel de estudios, la
profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que
resulten relevantes; (iii) En ningún caso, las entidades incitarán a sus
clientes para que no les faciliten la información legalmente exigible.
Es decir, la inclusión expresa en
nuestro ordenamiento de la normativa MiFID, en particular el nuevo artículo 79
bis LMV de la Ley del Mercado de Valores (actualmente arts. 210 y ss. del texto
refundido de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23
de octubre), y su normativa reglamentaria de desarrollo, acentuó la obligación
de la entidad financiera de informar debidamente al cliente de los riesgos
asociados a este tipo de productos, puesto que siendo el servicio prestado de
asesoramiento financiero, el deber que pesa sobre la entidad recurrente no se
limita a cerciorarse de que el cliente minorista conoce bien en qué consistía
el producto que contrata y los concretos riesgos asociados al mismo, sino que
además debe evaluar que, en atención a su situación financiera y al objetivo de
inversión perseguido, es lo que más le conviene (sentencias de esta Sala núms.
460/2014, de 10 de septiembre, 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 102/2016, de
25 de febrero).
QUINTO.- Analizadas las obligaciones de
información, en relación con el error invocado y asumiendo la instancia, hemos
de mantener el acertado razonamiento del juzgado de instancia al respetar la
doctrina jurisprudencial.
No consta que el demandante fuese
conocedor de productos financieros complejos.
La entidad recurrida prestó al
cliente un servicio de asesoramiento financiero que le obligaba al estricto cumplimiento
de los deberes de información ya referidos; cuya omisión no comporta
necesariamente la existencia del error vicio, pero puede incidir en la
apreciación del mismo, en tanto que la información -que necesariamente ha de
incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los
instrumentos financieros- es imprescindible para que el cliente minorista pueda
prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el
consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus
riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de
información.
A su vez, el deber de información
que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del
requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente estaba necesitado de
esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de
forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los
concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que
consiste el error le es excusable al cliente.
En el presente caso, la redacción
del contrato era opaca para un lego en la materia, no constando información
precontractual transparente.
En el primer swap, cancelado
y absorbido por el de 2009, alega la demandada que el demandante renunció al
test de conveniencia.
En el swap de 2009 no se
aporta el test de conveniencia, pero consta que el producto no era conveniente
para el ahora demandante.
Habida cuenta que la sentencia
recurrida se opone a la jurisprudencia uniforme de esta sala en materia de
información y prestación del consentimiento en los contratos de permuta
financiera, debe prosperar el recurso de casación, anularse la sentencia
recurrida y desestimar el recurso de apelación interpuesto por Banco de
Sabadell S.A. contra la sentencia de primera instancia de 5 de septiembre de
2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 57 de Madrid (procedimiento
ordinario 636/2015), que se confirma, por sus propios fundamentos.
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