Sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2019 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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PRIMERO.- Antecedentes
En el caso, ha quedado firme la
declaración de nulidad de diversos contratos financieros por falta de
consentimiento de la cliente, cuya firma fue falsificada por su marido, que
firmó los contratos fuera de la entidad bancaria alegando que ella no se podía
desplazar por motivos de trabajo. Se plantea si ella debe restituir el saldo
deudor de los contratos nulos.
1.- Son hechos relevantes,
declarados como tales por la Audiencia Provincial, que D. Tania, entonces
marido de D.ª Daniel, imitó o falsificó la firma de esta, sin que la misma
tuviera el menor conocimiento, al efecto de formalizar a su nombre una serie de
préstamos al consumo y tarjetas de crédito, aduciendo que su esposa no podía
acudir a firmar porque estaba trabajando durante el horario de apertura de la
sucursal, que entonces era de la entidad Banesto, logrando incluso cambiar la dirección
donde se enviaban los extractos de las cuentas por correo para que no se
enterara, facilitando desde entonces un apartado de correos en lugar del
domicilio del matrimonio. Como consecuencia de tales operaciones se devengó un
saldo deudor de 17.808,37 euros, que fue cedido por el Banco de Santander
(sucesora a su vez de la entidad Banesto) a Aiqon Capital Lux S.A.R.L.
D.ª Tania reaccionó ante estos
hechos acudiendo a la sucursal de Banesto a pedir explicaciones, se divorció de
su esposo e interpuso contra el mismo una querella por falsedad documental.
Por estos hechos se incoaron
diligencias previas en el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Cáceres, en las que
D. Daniel reconoció los hechos. Se produjo el sobreseimiento cuando D. Daniel
falleció.
Desde entonces, D.ª Tania viene
sufriendo un padecimiento psiquiátrico reactivo.
2.- D.ª Tania interpuso demanda
contra Aiqon Capital Lux S.A.R.L. en la que solicitó la declaración de nulidad
de los contratos (préstamos al consumo y contrato de tarjeta de crédito) por
ausencia absoluta de consentimiento.
La actora alegó en su demanda que,
entre 2007 y 2011, quien en ese momento era su marido, sin su consentimiento ni
su conocimiento, y con la colaboración de los empleados de Banesto, había
falsificado su firma para contratar varios productos, consistentes en distintos
créditos al consumo y que suscribió a nombre de ella, pero firmando solo él, un
contrato de tarjeta de crédito. Explicó que el Banco ingresó los importes de
los créditos en la cuenta bancaria de la demandante en la que el esposo, con
quien estaba casada en régimen de separación de bienes, ni siquiera estaba
autorizado, y que realizó extracciones con la tarjeta y se hizo con un
talonario de cheques y falsificó también su firma para apoderarse del dinero.
La actora alegaba que solo tuvo
conocimiento de ello cuando se le requirió el pago del saldo deudor que, a
pesar de haber sido aminorado mediante ingresos que pudo efectuar gracias a la
ayuda de familiares, alcanzaba la cuantía de 17.808,37 euros. La imposibilidad
de conocimiento derivaba de que el esposo logró que la entidad cambiara la
dirección de envío de notificaciones, que dejaron de enviarse al domicilio de
la actora y pasaron a enviarse a un apartado de correos con el fin de ocultar
las operaciones concertadas a sus espaldas.
En su demanda, la actora razonó que
no procedía la restitución de cantidad alguna por su parte por mediar causa
torpe por parte de la entidad, que con su actuar negligente permitió que su
entonces marido celebrara en su nombre los contratos que ella no solicitó,
haciendo constar datos falsos (como la existencia de régimen de gananciales
cuando en la escritura del préstamo hipotecario concertado por ella con la
entidad figuraba el de separación de bienes), sin comprobar la autenticidad de
las firmas, permitiendo que el marido se llevase los documentos contractuales
supuestamente para que ella los firmara e igualmente que cambiara el lugar de
las notificaciones bancarias. Alegó que la actuación era delictiva, que no
llegó a haber condena por el fallecimiento del marido y que todo ello se
produjo por el comportamiento de los empleados de la entidad.
La demandante solicitó la
cancelación de las inscripciones en ficheros de morosos, la condena a la
demandada al reintegro de las cantidades cobradas en concepto de cuotas,
comisiones, posiciones deudoras por impagos o seguros vinculados a los
contratos, así como la condena a indemnizar por daños morales.
3.- El juzgado de primera instancia
estima parcialmente la demanda.
Tras considerar probado que la firma
obrante en los contratos impugnados no era la de la demandante y declarar la
nulidad por falta de consentimiento (art. 1261 CC)
considera que, como consecuencia de la nulidad, por aplicación del art. 1303 CC, procede que una y otra parte se reintegren
recíprocamente las cantidades percibidas y así lo recoge en el fallo. El fallo
de la sentencia de primera instancia, tras declarar la nulidad de los
contratos, añade literalmente "y a una y otra parte a reintegrarse
recíprocamente las cantidades percibidas con sus intereses, devolviendo también
Aiqon Capital s.a.r.l. todas las comisiones, intereses, primas de seguros y
otras cantidades que en virtud de cualquier otro concepto hubiera percibido de
la cuenta de D.ª Tania en virtud de tales contratos, con sus respectivos
intereses".
El juzgado rechaza que proceda
eximir a la demandante de reintegrar las cantidades percibidas por los
préstamos concertados. El juzgado descarta la aplicación del art. 1306 CC solicitada por la demandante. Explica que la
falta de diligencia de los empleados de Banesto no puede equipararse a una
complicidad y que la propia demandante podía haber evitado buena parte del
engaño si hubiese controlado mejor los movimientos de su cuenta, en la que
cobraba su nómina, además de estar domiciliado el pago de varios recibos e
impuestos. Razona también que incumbe a la demandante probar que fue el esposo
quien percibió todas las cantidades y que las empleó en gastos ajenos a las
cargas del matrimonio, y lo cierto es que no ha quedado acreditado quién
realizó las diferentes extracciones de los cajeros mediante la tarjeta de
crédito ni quién cobró los cheques. Igualmente considera relevante que el
dinero de los préstamos se confundió con otros ingresos de la cuenta, en la que
se satisfacían gastos para cubrir las necesidades de la familia y de la
vivienda familiar.
El juzgado rechaza la pretensión
indemnizatoria por daño moral ejercitada contra la demandada (Aiquon Capital,
cesionaria de los créditos). Sin negar que la demandante pudiera haber sufrido
daños morales por la actitud de Banco Santander o, incluso de Lucania Gestión
S.L. (entidad a la que Aiqon Capital encomendó las gestiones de cobro, y a la
que la demandante comunicó la existencia de un proceso penal), por mantener la
reclamación de una deuda a pesar de conocer que los contratos podían ser nulos,
el juzgado considera que tales daños no serían atribuibles a Aiqon Capital, al
no constar acreditado que tuviera conocimiento de la posible nulidad.
4.- La actora interpone recurso de
apelación. La demandada no impugna la sentencia y en su escrito de oposición al
recurso solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia, tras
argumentar que ella no fue parte de los contratos nulos ni cobró ninguna de las
cantidades que la demandante pagó al Banco, por lo que en caso de nulidad de
los contratos solo vendría obligada a devolver las cantidades que hubiera
percibido de los créditos que adquirió dimanados de los contratos.
La Audiencia desestima el recurso de
apelación y confirma la sentencia de primera instancia.
En primer lugar, la Audiencia, con
transcripción de los razonamientos del juzgado, niega que proceda aplicar el art. 1306 CC para exonerar a la demandante de restituir
las cantidades percibidas por las operaciones anuladas. La Audiencia justifica
esta decisión porque el problema es de falta de consentimiento, no de ilicitud
de la causa o causa torpe, pues la entidad bancaria realizó las operaciones
litigiosas con causa adecuada en la contraprestación de la otra parte, ingresando
el dinero. Añade como razonamiento último para negar la aplicación del art. 1306 CC : "e incluso existiendo dudas respecto
de la atención con dicho dinero a los gastos familiares".
En segundo lugar, la Audiencia
confirma la improcedencia de la indemnización por daño moral solicitado porque
considera que no puede atribuirse a la demandada, en tanto cesionaria del
crédito, una supuesta conducta dañosa atribuible en su caso a la entidad
bancaria que intervino en las operaciones que han sido declaradas nulas.
5.- La actora interpone recurso de
casación.
SEGUNDO.- Recurso de casación
El recurso de casación se funda en
dos motivos.
En su escrito de oposición, la
demandada recurrida alega causas de inadmisibilidad a las que, por no ser
absolutas, daremos respuesta al resolver los motivos del recurso de casación.
A tal efecto, debemos recordar la
doctrina de esta sala sobre causas absolutas y relativas de inadmisibilidad,
fijada en el auto del pleno de 6 de noviembre de 2013 (recurso 485/2012), y
reiterada en las sentencias 351/2015, de 15 de junio, 550/2015, de 13 de octubre, y 577/2015,
de 5 de noviembre, y 188/2016, de 18 de marzo,
conforme a la cual, debe desestimarse la alegación de causas relativas de
inadmisión cuando, al margen de elementos formales irrelevantes, o en todo
caso, secundarios, el recurso plantee con la suficiente claridad un problema
jurídico sustantivo que presente, desde un análisis razonable y objetivo,
interés casacional.
Como declara la sentencia
de esta sala 439/2013, de 25 de junio, puede ser suficiente para pasar el test
de admisibilidad y permitir el examen de fondo de la cuestión, la correcta
identificación de determinados problemas jurídicos, la exposición aun
indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional y una
exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las razones de
fondo. Así sucede en el caso, en el que la recurrente plantea, por un lado, la
aplicabilidad del art. 1306 CC en el caso de unos
contratos en los que se falsificó su firma y, por otro, la procedencia de
indemnización de daño moral por esta actuación.
1.- Motivos y razones del primer
motivo. Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.3 LEC
se denuncia la infracción de los arts. 1303, 1305 y 1306.2 en relación con
los arts. 1261, 1262 y 1275, todos ellos del Código Civil y de la jurisprudencia
sobre la ilicitud de la causa o causa torpe, contenida en las sentencias 1049/2006, de 24 de octubre, de 6 de junio de 2002, y 1257/2006,
de 30 de noviembre.
En su desarrollo razona que hay causa
ilícita e inmoral, que repugna a la conciencia social, porque para que se
produjera la situación fue necesario contar con el comportamiento negligente de
los empleados del Banco, que incumplieron su propia normativa interna y
permitieron, en interesada connivencia, que el marido designara a efectos de
notificaciones un apartado de correos al que solo él tenía acceso, y todo ello
de espaldas a la demandante, que era ignorante de lo que estaba firmando su
marido en su nombre.
El motivo se estima por lo que
decimos a continuación.
2.- Estimación del primer motivo. La
demandante recurre en casación invocando la aplicación del art.
1306 CC con el fin de negar su obligación de restituir el dinero.
Se estima por las siguientes
razones.
A) La absoluta falta de consentimiento
contractual determina que no existieran entre la demandante y la entidad
financiera los contratos de préstamo ni el de tarjeta. Solo hubo una apariencia
de tales contratos entre el Banco y la demandante como consecuencia de la
falsificación de la firma de esta última por parte del marido.
La falta de consentimiento
contractual pudo ser subsanada posteriormente, aun de modo tácito, por ejemplo
si, conociendo su origen la esposa hubiera dispuesto del dinero ingresado por
la entidad en su cuenta bancaria. De ser así, no habría nulidad.
En el caso la sentencia no considera
probado que la demandante tuviera conocimiento de los préstamos hasta que no se
le reclamó el dinero. No hubo subsanación del consentimiento contractual. De
allí la procedencia de la nulidad.
B) Ante la ausencia de un régimen
propio de la inexistencia contractual, que como tal categoría no está regulada
en el Código civil, la doctrina y la jurisprudencia consideran aplicables, con
las adaptaciones que procedan, el régimen de la nulidad.
C) Por lo que se refiere a los
efectos restitutorios, los arts. 1305 y 1306 CC excepcionan la regla general de la restitución
recíproca en caso de nulidad de acuerdo con el brocardo "nemo propriam
turpitudinem allegare potest".
En particular, del art. 1306 CC resulta que, cuando la "culpa" o
"causa torpe" esté de parte de un solo contratante, no podrá éste
repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de
lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe,
podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera
ofrecido.
D) En el presente caso la regla debe
aplicarse con las oportunas adaptaciones. Fundamentalmente porque, como se ha
dicho, la demandante no fue parte en el contrato.
E) Debemos partir de los hechos
probados y, en el caso, la sentencia recurrida no declara probado que la
demandante gastara el dinero, aun cuando se ingresaran las cantidades
procedentes de los préstamos personales en su cuenta corriente.
La sentencia recurrida, para
rechazar la alegación de falta de causa de los contratos, se limita a afirmar
que existen "dudas respecto de la atención con dicho dinero a los gastos
familiares".
A juicio de esta sala, tales dudas
no pueden perjudicar a la demandante, dada la participación significativa de
los empleados de la entidad financiera en lo ocurrido. Es la entidad la única
que debe soportar las consecuencias de una actuación fraudulenta que fue
posible gracias a la inobservancia por la propia entidad de sus normas
internas, que se dirigen a evitar el fraude a los clientes.
F) Tiene razón la recurrida en que
la jurisprudencia citada por la actora ahora recurrente se refiere a contratos
sin causa o con causa ilícita, y que los contratos de préstamo y de tarjeta
"per se" no son ilícitos. Pero lo que resulta contrario a derecho, y
este comportamiento no puede quedar protegido, es ingresar el dinero de unos
préstamos y proporcionar una tarjeta al marido de la demandante, pero a nombre
de esta, sin que ella dé su consentimiento, y tratar de convertirla en
prestataria cuando tampoco dio su consentimiento con posterioridad ni ha
quedado acreditado que se beneficiara del dinero.
G) A juicio de esta sala no se opone
a lo anterior que el dinero fuera ingresado en la cuenta bancaria de la
demandante, ni que se produjera la confusión con los ingresos que de su nómina
se hacían en la mencionada cuenta. Lo que dice la sentencia de primera
instancia, y no es desmentido por la sentencia de apelación, que es la
recurrida, es que no se sabe quién realizó las extracciones mediante la
tarjeta.
A partir de los hechos probados,
solo ha quedado acreditado que fue el marido quien celebró los contratos de
crédito y el contrato de tarjeta falsificando la firma de la demandante,
también que falsificó su firma en algunos cheques, y que logró que la entidad
mandara toda la información a un apartado de correos que solo controlaba él. De
estos hechos, por sí mismos, no cabe deducir ni que la esposa conociera o
consintiera tales extracciones ni que ella misma realizara alguna.
Por otra parte, el hecho de que en
la cuenta estuvieran domiciliados algunos recibos y se ingresara la nómina de
la esposa solo permitiría deducir que era con cargo a los ingresos de ella con
los que se hacía frente a los gastos domiciliados. Si a todo ello se une la
admisión por parte de la entidad del cambio de notificaciones a un apartado de
correos que la demandante no controlaba, parece razonable concluir que la
demandante no solo no consintió, sino que ignoraba excusablemente el fraude
producido.
H) Por todo ello, la adaptación al
caso de la regla "nemo propriam turpitudinem allegare potest" está
justificada para desincentivar conductas como la desplegada por la entidad
financiera, que tuvo una participación significativa en lo ocurrido.
I) Puesto que la demandada adquirió
los créditos de la entidad bancaria y esta nada podía reclamar a la demandante,
procede estimar el primer motivo, casar la sentencia y, asumiendo la instancia,
estimar el recurso de apelación de la demandante en el sentido de declarar que
no está obligada a pagar a la demandada cantidad alguna por los contratos
declarados nulos.
3.- Motivos y razones del segundo
motivo. Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.3 LEC
se denuncia la infracción de los arts. 1902, 1903.I y IV CC y de la
jurisprudencia sobre daño moral y responsabilidad extracontractual contenida en
la sentencia 366/2010, de 15 de junio, e infracción
del art. 11 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de
crédito al consumo y de la jurisprudencia contenida en las sentencias
640/2008, de 24 de junio, y sentencia de 24 de octubre
de 1990, en cuanto a los efectos de la cesión de crédito.
En su desarrollo razona que la
culpabilidad del banco se enmarca en el dolo y que la demandada, como entidad
cesionaria del crédito, había adquirido la posición que la cedente tenía en la
relación-contractual, como si hubiese sido el contratante inicial.
El motivo se desestima por lo que
decimos a continuación.
4.- Desestimación del segundo motivo.
La sentencia recurrida no niega que la actora haya sufrido daños morales, pero
considera, a la vista de las pruebas practicadas, que:
"Es evidente que no puede
atribuirse a la demandada, en tanto cesionaria del crédito, una supuesta
conducta dañosa atribuible en su caso a la entidad bancaria que intervino en
las operaciones que han sido declaradas nulas. No puede haber cesión en ningún
caso de esa responsabilidad por la conducta negligente de los empleados de la
entidad y por eso no es posible realizar la imputación subjetiva que efectúa la
actora, a quien tan sólo adquirió el crédito de unas operaciones en las que no
intervino".
A la vista de los hechos probados,
la sala considera correcto este razonamiento.
Los daños morales padecidos por la
actora, en cuanto pudieran imputarse a la negligencia de la entidad bancaria
que tras permitir la actuación fraudulenta del marido decidió ceder los
créditos impagados, no serían imputables a quien adquiere el crédito y, sin
conocer su inexistencia, lo reclama. La propia actora, que no demandó a Banco
Santander (Banesto), manifestó en su demanda que tras poner en conocimiento de
Aiqon la denuncia y la querella presentadas no hubo otro requerimiento de pago,
por lo que no cabe imputar a la demandada responsabilidad por los daños
morales.
los contratos de los prestamos , deben estar bien especificados con respecto de los plazos y de los intereses que se deben pagar.
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