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lunes, 18 de mayo de 2020

Contratos bancarios y financieros. Adquisición de obligaciones subordinadas. Determinación del daño indemnizable. Descuento de los rendimientos económicos obtenidos por los clientes con dicha adquisición. Desestimación de la demanda al no existir daño indemnizable.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2018 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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SEGUNDO.- Adquisición de obligaciones subordinadas. Determinación del daño indemnizable. Descuento de los rendimientos económicos obtenidos por los clientes con dicha adquisición. Desestimación de la demanda al no existir daño indemnizable
1. La demandada, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en un único motivo.
En dicho motivo la recurrente denuncia la infracción del art. 1101 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta contenida en la sentencia de esta sala núm. 754/2014, de 30 de diciembre.
En el desarrollo del motivo argumenta que los rendimientos obtenidos por los clientes de las obligaciones subordinadas deben ser deducidos a la hora de la determinación del daño indemnizable.
2. El motivo debe ser estimado. La cuestión jurídica de la extensión o alcance de la indemnización por responsabilidad contractual por un defectuoso asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos, caso, entre otros, de las obligaciones subordinadas aquí enjuiciadas, ha sido tratada recientemente por esta sala en las sentencias 613/2017, de 16 de noviembre; 81/2018, de 14 de febrero; 165/2018, de 22 de marzo; 427/2018, de 9 de julio; y 547/2018, de 5 de octubre. En dichas sentencias, hemos declarado que para la determinación del daño indemnizable derivado del incumplimiento de las obligaciones de información de la entidad financiera (art. 1101 CC), hay que tener en cuenta no sólo la pérdida del capital invertido, sino también los eventuales rendimientos económicos obtenidos por los clientes con relación al producto financiero de inversión de que se trate.



3. En el presente caso, la sentencia recurrida contradice esta reiterada jurisprudencia, por lo que procede estimar el recurso de casación y al asumir la instancia, por los mismos fundamentos ya expuestos, debemos estimar el recurso de apelación de la demandada, puesto que la suma de los rendimientos percibidos y el importe obtenido con la venta de las acciones recibidas en el canje es superior a la inversión realizada. En las sentencias 165/2018, de 22 de marzo, y 373/2018, de 20 de junio, resolvimos unos casos iguales al presente, en los que, una vez sumadas las cantidades obtenidas tras el canje obligatorio y las percibidas como rendimientos de la inversión, resultó que los inversores habían recibido una suma superior a la inicialmente invertida. Ello implica que no proceda indemnización alguna, puesto que el daño económico sufrido por los adquirentes, que es lo que debe ser resarcido, se contrae a la pérdida neta sufrida en su inversión, que aquí no se produjo.
Lo que, a su vez, supone la desestimación de la demanda, al no existir perjuicio patrimonial indemnizable ni restitución favorable a los demandantes.
TERCERO.- Costas y depósitos
1. La estimación del recurso de casación comporta que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según dispone el art. 398.2 LEC.
2. Asimismo, la estimación del recurso de casación comporta la estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada Catalunya Banc S.A., por lo que procede no hacer expresa imposición de costas de su recurso de apelación, según dispone el art. 398.2 LEC.
3. La estimación del recurso de casación también comporta la íntegra desestimación de la demanda, por lo que deben imponerse a los demandantes las costas de primera instancia, según dispone el art. 394.1 LEC.

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