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sábado, 30 de mayo de 2020

Derecho de asociación. Partidos políticos. Sanción de expulsión. Garantías del expediente disciplinario. Control judicial de la sanción. Libertad de expresión del afiliado: inexistencia de vulneración.


Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2019 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- El 30 de octubre de 2016, en el chat del consejo ciudadano autonómico de Baleares del partido político Podemos, a raíz de que la Comunidad Autónoma no renovara el convenio del que dependía el laboratorio en el que trabajaba D. Juan Ramón, militante de Podemos, D.ª Coral, que era diputada de Podemos en el parlamento autonómico y presidenta del mismo, escribió un mensaje afirmando que votaría en el Parlamento autonómico en contra de los presupuestos y mantendría su voto negativo hasta que se solucionara la renovación del convenio. Acto seguido, la demandante escribió:
"Apoyo esta iniciativa de Xelo [Dª Coral]; mi voto será no a los presupuestos".
2.- En la reunión del consejo ciudadano autonómico celebrada el 31 de octubre de 2016, en la que iba a debatirse el apoyo a los presupuestos de la comunidad autónoma, la demandante y la Sra. Coral solicitaron tratar como punto previo la decisión del gobierno autonómico balear de no renovar el convenio del que dependía el laboratorio en el que trabajaba el Sr. Juan Ramón.
3.- Con relación a esta reunión, la demandante manifestó que no iba a obedecer ninguna comisión de garantías que no fuese la estatal y siempre que sus derechos fueran respetados.
4.- Finalmente, todos los diputados autonómicos de Podemos, incluida la demandante y la Sra. Coral, votaron a favor de la aprobación de los presupuestos autonómicos.



5.- El consejo de coordinación estatal de Podemos adoptó un acuerdo el 7 de noviembre de 2016 en el que decidió la apertura de expediente disciplinario a la demandante, así como a la Sra. Coral y al Sr. Juan Ramón. El 5 de diciembre de 2016, la comisión de garantías democráticas autonómica de Podemos adoptó una resolución en la que sancionaba a la demandante con la expulsión del partido. Esta recurrió la resolución, pero fue confirmada por la comisión de garantías democráticas estatal el 28 de diciembre de 2018, que declaró que la demandante había cometido una infracción muy grave y otra grave, de las previstas en el art. 65 de los estatutos del partido.
6.- La Sra. Elsa interpuso una demanda de protección jurisdiccional civil de derechos fundamentales contra el partido Podemos, en la que, resumidamente, solicitó que se declarara que el expediente sancionador infringió las normas estatutarias de Podemos; que las resoluciones que acordaron su expulsión del partido son nulas e infringieron su derecho a un proceso sancionador con todas las garantías sin indefensión; su derecho fundamental a la presunción de inocencia; su derecho fundamental a la libertad de expresión y su derecho fundamental de asociación; y que se condenara a Podemos a reponer a la demandante en su condición de afiliada y al pleno ejercicio de sus derechos como tal.
7.- Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, ante la que apeló la demandante, desestimaron las pretensiones de la demandante y absolvieron al partido demandado. La demandante ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
...
SEXTO.- Formulación de los dos primeros motivos
1.- El primer motivo del recurso de casación se encabeza así:
"Al amparo del art.º 477.1 LEC, por infracción del art.º 65.1 de los Estatutos del partido político Podemos, determinante de la vulneración del derecho fundamental de asociación del recurrente consagrado en el art.º 22.1 de la Constitución".
En el desarrollo del motivo se argumenta que la infracción se habría cometido porque la sentencia de la Audiencia Provincial no atendió la petición de nulidad del procedimiento sancionador, pese a que este incurrió en desviación de potestades sancionatorias pues se alteró la finalidad con la que fue iniciado, pues el incumplimiento del código ético del partido al que se hacía referencia en el acuerdo de incoación solo podía referirse a conductas que afectaran a los intereses privados del cargo electo, no a los intereses de terceros.
2.- El encabezamiento del segundo motivo es el siguiente:
"Al amparo del art.º 477.1 LEC, por infracción del principio de tipicidad y de la jurisprudencia que admite su aplicación en el procedimiento sancionador determinante de la vulneración del derecho fundamental de asociación del recurrente consagrado en el art.º 22.1 de la Constitución".
En el desarrollo de este motivo se alega que, por las mismas razones expuestas en el anterior motivo, la comisión de los hechos perseguidos jamás podría derivar responsabilidad alguna por incumplimiento del apartado e) del compromiso XI del código ético.
SÉPTIMO.- Decisión del tribunal: desestimación de los motivos
1.- Los dos primeros motivos del recurso no pueden estimarse. En primer lugar, porque en el acuerdo de incoación se indicaron con claridad los hechos que daban lugar al expediente. No es necesario que en el acuerdo de incoación del expediente disciplinario en un partido político se encuadren ya los hechos perseguidos en unas determinadas previsiones estatutarias, de modo que cualquier sanción que se imponga con base en un precepto estatutario no invocado en el acuerdo de incoación constituya una vulneración del derecho de asociación.
2.- Por otra parte, en el apartado XI-e) del código ético, a cuyo incumplimiento se hacía referencia en el acuerdo de incoación, se establecía que el inscrito en Podemos asumía el compromiso de "construir Podemos como plataforma para garantizar que la política deje de ser un espacio al servicio de intereses privados, para lo cual todos los cargos electos y cargos internos de Podemos aceptarán: [...] e) El compromiso de inhibirse en la toma de decisiones y de abstenerse de optar a cargos electos con el objetivo de representar intereses personales, económicos o políticos ajenos a los que correspondan en cada caso al cargo electo en cuestión". Sostener, como hace la recurrente, que esa previsión solo hacía referencia a los intereses personales propios del cargo electo, pero no a los intereses personales de terceras personas es inconsistente. Que en ese apartado del código ético se hiciera también referencia a un futuro régimen de incompatibilidades no excluye que se considerara reprobable que el cargo electo defendiera intereses personales de terceras personas.
3.- Por otra parte, en el acuerdo de incoación del expediente, además de expresarse los hechos por los que se abría el expediente, que fueron los que basaron posteriormente el acuerdo de expulsión, se hacía referencia, transcribiéndolos, no solamente al apartado XI-e del código ético sino también a varios apartados del art. 65 de los estatutos del partido, que prevé el régimen disciplinario, y en el acuerdo de expulsión se encuadró la conducta de la demandante en varias de las sanciones previstas en este precepto estatutario.
4.- Como conclusión de lo anterior, la Audiencia Provincial ha decidido correctamente que no existió ninguna vulneración del derecho de asociación de la demandante, que pudo saber desde un principio por qué se incoaba ese expediente y pudo defenderse adecuadamente. Y la sanción impuesta lo ha sido por hechos considerados como infracciones susceptibles de ser sancionadas con la expulsión del partido, previstas en los estatutos.
OCTAVO.- Formulación del tercer motivo
1.- El tercer motivo lleva este encabezamiento:
"Al amparo del art.º 477.1 LEC, por infracción del principio de legalidad contenido en el art.º 25.1 de la Constitución y de la jurisprudencia que admite su aplicación en el procedimiento sancionador, determinante de la vulneración del derecho fundamental de asociación del recurrente consagrado en el art.º 22.1 de la Constitución".
2.- En el desarrollo de este motivo se alega que el expediente disciplinario solo podía tener sentido en caso de que el incumplimiento del código ético fuera sancionable.
NOVENO.- Decisión de la sala: desestimación del motivo
El acuerdo sancionador se ha basado en la comisión de sendas infracciones previstas en el art. 65 de los estatutos, una como infracción muy grave y otra como infracción grave. Con lo cual, lo alegado en el motivo del recurso es irrelevante.
DÉCIMO.- Formulación de los motivos cuarto, quinto y sexto
1.- El cuarto motivo se encabeza así:
"Al amparo del art.º 477.1 LEC, por infracción del art.º 65.1 d) de los Estatutos de Podemos, en relación con el derecho a un proceso sancionador con todas las garantías: inexistencia de propuesta de resolución por parte del instructor y falta de notificación de la misma a la expedientada. Inexistencia de trámite de audiencia; todo ello determinante de la vulneración del derecho fundamental de asociación del recurrente consagrado en el art.º 22.1 de la Constitución".
La infracción se habría dado porque la Audiencia Provincial no considera imprescindibles los trámites citados, en concreto la notificación de la propuesta de resolución y el posterior trámite de audiencia, imprescindibles en un proceso sancionador con todas las garantías, por lo que la sanción que se le impuso fue sorpresiva.
2.- El quinto motivo lleva este encabezamiento:
"Al amparo del art.º 477.1 LEC, por infracción del art.º 3.2-s) de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, que dispone que los procedimientos para la imposición de sanciones deberán instruirse en forma contradictoria, en relación con lo dispuesto en el art.º 65.1-b) de los Estatutos de Podemos; determinante de la infracción del derecho de defensa y de la vulneración del derecho fundamental de Asociación de la recurrente consagrado en el art.º 22.1 de la Constitución".
Al desarrollar el motivo, se concreta la infracción en el hecho de que la expedientada no pudiera intervenir en el interrogatorio de testigos.
3.- El epígrafe que encabeza el sexto motivo del recurso tiene este contenido:
"Al amparo del art.º 477.1 LEC, por infracción del art.º 3.2-s) de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, que dispone que los procedimientos para la imposición de sanciones deberán instruirse en forma contradictoria, en relación con el art.º 65.1-b) de los Estatutos de Podemos; determinante de la infracción del derecho a la prueba y de la vulneración del derecho fundamental de asociación de la recurrente consagrado en el art.º 22.1 de la Constitución".
Esta infracción se habría cometido porque no se practicó determinada prueba que la demandante había propuesto y no se le informó de que no se practicaría.
UNDÉCIMO.- Decisión del tribunal: desestimación del motivo
1.- Un expediente disciplinario de un partido político debe respetar ciertas garantías ínsitas al carácter democrático de su estructura interna y de su funcionamiento que le impone el art. 6 de la Constitución y que están previstas en su ley orgánica. Pero eso no supone que este expediente se equipare a un proceso penal o a un proceso administrativo sancionador y que deban observarse en su tramitación todos y cada uno de los trámites previstos en las leyes procesales penales o administrativas sancionadoras, ni que este tipo de expedientes quede incluido en el campo de aplicación del art. 25.1 de la Constitución.
2.- El art. 3.2.s de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, establece como requisitos del régimen disciplinario de los partidos políticos: que el expediente se instruya de forma contradictoria; que garantice el derecho del afiliado a ser informado de los hechos que dan lugar a su incoación, a ser oído con carácter previo a la imposición de sanciones; y que el eventual acuerdo sancionatorio sea motivado. Además, el régimen de infracciones y sanciones de los afiliados debe estar previsto en los estatutos. También debe reconocerse en los estatutos el derecho del afiliado a impugnar los acuerdos de los órganos del partido que estime contrarios a la ley o a los estatutos (art. 8.4.d de la Ley Orgánica 6/2002), entre los que lógicamente se encuentran los acuerdos de naturaleza disciplinaria.
3.- Todos esos requisitos han sido cumplidos en el expediente abierto a la demandante que culminó con su expulsión. En el acuerdo de incoación se describían los hechos objeto del expediente y se concedía audiencia, y la posibilidad de proponer prueba, a la demandante. Asimismo, la Audiencia Provincial ha considerado acreditado que se dictó una propuesta de resolución, trámite previsto en los estatutos, propuesta que pasó a ser la resolución definitiva.
Además de lo anterior, la asociada pudo interponer recurso contra la resolución del órgano disciplinario regional y ante el órgano disciplinario nacional, con lo cual pudo contradecir los hechos que se le imputaban, cuestionar la infracción en la que habían sido encuadrados e impugnar la sanción que se le impuso.
4.- Por tanto, que no hubiera un trámite de notificación de la propuesta de resolución y un trámite de audiencia posterior a esa propuesta y previa a que se dictara la resolución del expediente, no vulnera los estatutos del partido ni el derecho de asociación de la demandante.
5.- Tampoco la sanción impuesta puede considerarse "sorpresiva", pues lo fue por los hechos de cuya atribución se le informó en el acuerdo de apertura del expediente. La ley orgánica no exige que se informe asimismo de la calificación jurídica de esos hechos, pese a lo cual, en el acuerdo de apertura del expediente disciplinario se mencionaba el precepto estatutario que establecía la infracción muy grave, sancionada con la expulsión, que finalmente le fue impuesta junto con otra grave.
6.- Por último, que el instructor no acordara la práctica de una determinada prueba (la incorporación del acta de la reunión del consejo ciudadano autonómico) no infringe el derecho de asociación de la demandante. En todo momento se ha alegado que ese acta no se ha llegado a confeccionar. Y el derecho a proponer prueba en un expediente disciplinario no es un derecho ilimitado, que determine que todas y cada una de las pruebas propuestas por el afiliado haya de ser admitida y practicada.
7.- La consecuencia de lo anteriormente expuesto es que no se ha producido la vulneración del derecho de asociación ni de las normas estatutarias denunciada en estos motivos.
DUODÉCIMO.- Formulación del séptimo motivo
1.- El séptimo motivo del recurso de casación lleva este encabezamiento:
"Al amparo del art.º 477.1 LEC, por infracción del derecho a la presunción de inocencia (art.º 24.2 CE); inexistencia de base razonable determinante de la vulneración del derecho fundamental de asociación del recurrente consagrado en el art.º 22.1 de la Constitución".
2.- La inexistencia de base razonable vendría determinada por la inexistencia de prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia.
DECIMOTERCERO.- Decisión del tribunal: desestimación del motivo
1.- El motivo se sustenta en una petición de principio: que no existió prueba de la comisión de la conducta imputada a la demandante.
2.- Desde el momento en que la Audiencia Provincial ha estimado que esa conducta sí resultó probada, el motivo cae por su base. En todo caso, el contenido del chat orgánico del partido es incontestable y determina la existencia de la parte sustancial de la conducta imputada a la demandante.
DECIMOCUARTO.- Formulación de los motivos octavo y noveno
1.- El octavo y el noveno motivo tienen este encabezamiento:
"Al amparo del art.º 477.1 LEC, por infracción -por aplicación indebida- del art.º 65.4-c) [el 65.5-f, en el caso del motivo noveno] de los Estatutos de Podemos: el relato de hechos contenido en el Acuerdo de iniciación del expediente no constituye la infracción muy grave [grave, en el caso del motivo noveno] tipificada en dicho precepto por la que fue sancionada la expedientada. Transgresión determinante de la vulneración del derecho fundamental de asociación de la recurrente, consagrado en el art.º 22.1 de la Constitución".
2.- En el desarrollo de los motivos se razona que los hechos que han servido de base para la adopción del acuerdo de expulsión no tienen acomodo en las infracciones previstas en esos preceptos estatutarios.
DECIMOQUINTO.- Decisión del tribunal: desestimación del motivo
1.- En estos motivos, como sucede también en otros, la recurrente incurre en el defecto de petición de principio, puesto que formula su impugnación sobre la base de haber realizado una conducta distinta de la fijada en las resoluciones del partido, la del órgano autonómico y la del estatal que confirmó la de aquel, que acordaron su expulsión, que fue aceptada también en las sentencias de instancia.
2.- El recurso sostiene que son plenamente aplicables al expediente sancionador de un partido político los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad reconocidos en el art. 25 de la Constitución, con la misma intensidad con que se aplican en el proceso penal y administrativo sancionador.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional, desde sus primeras resoluciones, ha declarado que los postulados del art. 25.1 de la Constitución no pueden extenderse a ámbitos que no sean los específicos del ilícito penal o administrativo, siendo improcedente su aplicación extensiva o analógica a supuestos distintos (SSTC 69/1983, de 26 de julio; 96/1988, de 26 de mayo; y 239/1988, de 14 de diciembre). En concreto, ha declarado que la invocación del principio de legalidad propio del Derecho sancionador resulta fuera de lugar cuando de lo que se trata es de una sanción adoptada en aplicación de un ordenamiento privado por quien estuvo legitimado para ello, pues el art. 25 de la Constitución es aplicable a las infracciones de carácter penal y administrativo (autos 293/1982, de 6 de octubre; 555/1986, de 25 de junio; y 869/1988, de 4 de julio). También esta sala lo ha declarado en las sentencias 572/2001, de 9 de junio, y 326/2016, de 18 de mayo.
3.- De aceptarse la tesis de la recurrente, los preceptos de los estatutos de una asociación o de un partido político deberían tener la extensión y exhaustividad propias de un código penal. Habrían de contener una descripción detallada y minuciosa de todas y cada una de las conductas susceptibles de ser sancionadas, incluyendo las formas imperfectas de ejecución. Esta tesis no concuerda con la naturaleza privada de las asociaciones y partidos políticos, por más que estos tengan un importante papel institucional en el sistema político.
4.- Es cierto que el socio no puede ser sancionado por un hecho que no esté previsto en los estatutos del partido como constitutivo de infracción. Así lo exige el art. 3.2.s de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, que impone que los estatutos establezcan el "régimen de infracciones y sanciones de los afiliados", pues el principio de seguridad jurídica también protege al socio en sus relaciones con la asociación y al afiliado en las relaciones con el partido. Pero esa exigencia de previsión estatutaria previa no alcanza los niveles de precisión y exhaustividad propios del Derecho penal y administrativo sancionador hasta el punto de exigirse que se prevean en los estatutos las formas imperfectas de ejecución, como pretende la recurrente, para que puedan ser sancionadas.
5.- La consecuencia de lo expuesto es que, en el caso de asociaciones y partidos políticos, aunque la conducta objeto de la sanción ha de estar prevista como tal en los estatutos, es aceptable que las normas estatutarias que establezcan las infracciones susceptibles de sanción sean más abiertas y contengan más cláusulas generales que las normas de Derecho penal y administrativo sancionador, de modo que dejen un margen de apreciación suficiente a los órganos de la asociación o del partido político.
Como declaró la STC 218/1988, de 22 de noviembre, y se reitera en la STC 226/2016, de 22 de diciembre, "no puede descartarse que los estatutos puedan establecer como causa de expulsión una conducta que la propia asociación, cuya voluntad se expresa por los Acuerdos de sus órganos rectores, valore como lesiva a los intereses sociales".
Este margen de apreciación más amplio en el ejercicio de la potestad disciplinaria es exigido por su libertad de organización, que también forma parte del derecho fundamental de asociación y se encuentra expresamente reconocido para los partidos políticos en el art. 6 de su ley orgánica, en su actual redacción.
6.- En el caso objeto del recurso, de acuerdo con lo fijado correctamente en la instancia, la conducta de la demandante consistió fundamentalmente en que, en su condición de diputada autonómica, presionó sobre el órgano de decisión del partido mediante la amenaza de quebrar la disciplina de voto en el parlamento autonómico en la votación de los presupuestos de la comunidad autónoma, y manifestó que actuaría de ese modo cualquiera que fuera la decisión del órgano competente, si no se solucionaba un problema laboral que afectaba a otro afiliado.
7.- Tal conducta constituye una base razonable para fundamentar la sanción de expulsión que se le impuso por constituir la infracción del art. 65.4.c de los estatutos de Podemos ("[m]anipular a (sic) atentar contra la libre decisión de los/las afiliados (sic) a Podemos o sus órganos de decisión"), calificada en los estatutos como muy grave y susceptible de ser sancionada con la expulsión del partido. Ciertamente es más discutible que constituya la infracción, calificada como grave, del art. 65.5.f de los estatutos ("[d]esoír los acuerdos y directrices adoptados por la Asamblea Ciudadana, el Consejo Ciudadano o el Círculo Podemos al que se esa (sic) afiliado/a"), no porque, como alega la recurrente, constituya una tentativa y las formas imperfectas de ejecución no estén tipificadas en la regulación disciplinaria de los estatutos, sino porque podría considerarse como un desistimiento voluntario. Pero, en todo caso, estas advertencias de que no obedecería los acuerdos de los órganos del partido se integrarían en la conducta prevista como infracción muy grave, pues estaría relacionado con la manipulación de la libre decisión de los órganos del partido para favorecer al Sr. Juan Ramón, y esa infracción muy grave es suficiente para fundar la sanción de expulsión.
8.- Por tanto, aunque "el rigor de exigencia de razonabilidad en las expulsiones de miembros (y por consiguiente el mayor poder de verificación o control por los tribunales) es más intenso cuando se trata de partidos políticos, que en otras entidades asociativas, dado su carácter de asociación especial en cuanto modulada por su estructura, función y finalidad", como hemos declarado en la sentencia 595/2009, de 5 de octubre. Y aunque la STC 226/2016, de 22 de diciembre, ha reconocido al juez ordinario mayores facultades revisoras de los acuerdos sancionadores cuando la asociación es un partido político, de modo que el juez ordinario "puede adentrarse en la ponderación de la conformidad constitucional de ciertas decisiones de la asociación que impliquen una injerencia en un derecho fundamental", en el supuesto objeto del recurso la Audiencia Provincial ha realizado correctamente, con la matización realizada en el anterior párrafo, ese control jurisdiccional de la decisión del órgano disciplinario del partido demandado respecto del encaje de la conducta de la demandante en las infracciones previstas en los estatutos del partido.
DECIMOSEXTO.- Formulación del motivo décimo
1.- Este motivo se encabeza así:
"Al amparo del art.º 477.1 LEC, por infracción del art.º 25.1 de la Constitución: lesión del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción de expulsión, en relación con el art.º 65.3 de los Estatutos de Podemos. Transgresión determinante de la vulneración del derecho fundamental de asociación de la recurrente, consagrado en el art.º 22.1 de la Constitución".
2.- En el desarrollo del motivo se alega que la elección de la sanción de expulsión, al ser la más gravosa de las previstas en los estatutos, no se encuentra debidamente motivada en las resoluciones sancionadoras y no resulta racional.
DECIMOSÉPTIMO.- Decisión del tribunal: desestimación del motivo
1.- El recurso exige a las resoluciones de los órganos competentes de un partido político una exhaustividad en la motivación de las decisiones en materia disciplinaria que no es acorde con la naturaleza de estos órganos y del propio partido político.
2.- En las resoluciones de los órganos competentes del partido demandado resultan suficientemente expuestos los hechos, su encaje en los estatutos, y la razón de la sanción. La sanción es proporcionada porque la demandante era miembro del consejo ciudadano autonómico del partido y diputada en el parlamento autonómico. Además, la conducta de la demandante era contraria a un principio del código ético que los órganos del partido consideraron fundamental, como era utilizar el cargo para la defensa de intereses personales ajenos a los que correspondan en cada caso al cargo electo en cuestión, aunque no fueran de la propia demandante sino de otro afiliado.
3.- Por tanto, en la imposición de la sanción de expulsión se tuvo en cuenta la responsabilidad que ostentaba la demandante en el partido y en las instituciones y la gravedad de su conducta.
DECIMOCTAVO.- Formulación del motivo undécimo
1.- Este motivo del recurso se encabeza con este epígrafe:
"Al amparo del art.º 477.1 LEC, por infracción del art.º 20.1.a) de la Constitución que reconoce y protege el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción".
2.- En el desarrollo del motivo se alega, resumidamente, que dado que la demandante no llegó a votar negativamente la aprobación de los presupuestos en el parlamento autonómico, se le ha sancionado por expresar sus ideas u opiniones.
DECIMONOVENO.- Decisión del tribunal: la sanción de expulsión de la demandante no vulneró su libertad de expresión
1.- La STC 226/2016, de 22 de diciembre, declaró que el control jurisdiccional de la regularidad de la expulsión del afiliado también puede extenderse al análisis material de las causas de expulsión, en particular cuando esas causas pueden entenderse como límites al ejercicio de un derecho fundamental del afiliado en el seno del partido político. Así lo hicimos en la sentencia 231/2019, de 11 de abril, que resolvió el recurso interpuesto por otra diputada autonómica de Podemos que fue expulsada por las mismas razones por las que lo fue la recurrente, por lo que procede reiterar en lo fundamental lo que en esa sentencia se argumentó
2.- La sanción impuesta a la demandante no ha sido provocada por las opiniones expresadas en el debate en torno a si debía votarse en favor o en contra de los presupuestos, esto es, por el intercambio de opiniones y críticas propias del debate interno necesario para conformar la voluntad de un partido político, sino por la decisión de la demandante, expresada tanto en el chat como en la reunión del correspondiente órgano del partido, de desobedecer lo acordado por los órganos del partido respecto de los presupuestos pactados por Podemos y el PSOE en las Islas Baleares y votar en contra de su aprobación si no se solucionaba la cuestión del convenio que afectaba al laboratorio en el que trabajaba un compañero de partido.
3.- Como declara la STC 56/1995, de 6 de marzo, lo que protege la libertad de expresión "es la posibilidad de comunicar esas ideas y opiniones durante el proceso de adopción de la decisión, y, aunque en esta fase no puede excluirse la existencia de límites a la libre expresión de opiniones, pensamientos e ideas, la situación cambia de raíz en el momento en el que esas opiniones se transforman en decisiones [...]. En estos casos, esas decisiones no pueden pretender gozar de una inmunidad frente a todo control en atención a que en su origen hay una opinión o una idea que la decisión transmite o expresa. El canon de enjuiciamiento no es ya la libre expresión de ideas, opiniones o pensamientos, sino la conformidad o no con las disposiciones legales -o estatutarias- que regulan las decisiones adoptadas".
4.- Que posteriormente la demandante cambiara su decisión y votara en favor de los presupuestos no modifica lo anterior, esto es, que la sanción disciplinaria no vino motivada por las aportaciones que la demandante hubiera podido realizar al debate en el seno del partido político sino por la exteriorización de su decisión de votar en el parlamento autonómico desobedeciendo lo acordado por los órganos del partido y para favorecer los intereses de una tercera persona.
5.- La manifestación de la decisión de una diputada autonómica de desobedecer lo acordado por los órganos del partido si estos no modificaban lo acordado, por razones relativas al interés particular de una determinada persona, militante del partido, fue considerado por los órganos del partido Podemos, de forma razonable, como un intento de la demandante de influir en estos órganos del partido para beneficiar los intereses particulares de D. Juan Ramón, prevaliéndose la demandante de su condición de diputada, y como un acto lesivo para la cohesión interna del partido.
6.- Es razonable que el partido político demandado considerara que la actuación de la demandante era contraria a los principios éticos y políticos del partido, al condicionar su voto en el parlamento a la obtención, en el seno de las negociaciones presupuestarias, de un favor particular para una determinada persona, un compañero político de la demandante.
7.- La actuación de los afiliados a un partido político se encuentra limitada por el legítimo ejercicio de la libertad de organización del partido, con los matices propios de las particularidades de esta forma de asociación. Los apartados a y b del art. 8.5.º de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, prevén que los afiliados están obligados a respetar lo dispuesto en los estatutos y acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos directivos del partido. En este caso, los órganos competentes del partido demandado han considerado, a través del procedimiento previsto en los estatutos, que la demandante ha vulnerado los estatutos, al primar sus intereses particulares (o los de un tercero) sobre el interés general, haber intentado manipular la conducta de los órganos del partido con la amenaza de romper la disciplina de voto en el parlamento autonómico y al manifestar su decisión de desobedecer los acuerdos adoptados por los órganos competentes de tal organización política.
8.- La STC 226/2016, de 22 de diciembre, declara:
"[...] de la propia Constitución se deriva que la libertad de expresión tiene su límite "en el respeto a los derechos reconocidos en este Título [Primero]" (artículo 20.4), entre los cuales se encuentra sin duda el derecho fundamental de asociación reconocido en el artículo 22.
[...]
" Un partido político puede reaccionar utilizando la potestad disciplinaria de que dispone según sus estatutos y normas internas, de conformidad con el orden constitucional, frente a un ejercicio de la libertad de expresión de un afiliado que resulte gravemente lesivo para su imagen pública o para los lazos de cohesión interna que vertebran toda organización humana y de los que depende su viabilidad como asociación y, por tanto, la consecución de sus fines asociativos. Quienes ingresan en una asociación han de conocer que su pertenencia les impone una mínima exigencia de lealtad. Ahora bien, el tipo y la intensidad de las obligaciones que dimanen de la relación voluntariamente establecida vendrán caracterizados por la naturaleza específica de cada asociación. En el supuesto concreto de los partidos políticos ha de entenderse que los afiliados asumen el deber de preservar la imagen pública de la formación política a la que pertenecen, y de colaboración positiva para favorecer su adecuado funcionamiento. En consecuencia, determinadas actuaciones o comportamientos [..] que resultan claramente incompatibles con los principios y los fines de la organización pueden acarrear lógicamente una sanción disciplinaria incluso de expulsión, aunque tales actuaciones sean plenamente lícitas y admisibles de acuerdo con el ordenamiento jurídico general".
9.- Por tanto, incluso aunque se considerara que la actuación de la demandante tuviera algún encuadre en el ámbito de su libertad de expresión, la ponderación de tal derecho con la libertad de organización del partido político debería decantarse en este caso en favor de esta última.

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