Sentencia del Tribunal
Supremo de 7 de noviembre de 2019 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- La Región S.A., sociedad editora
del diario "La Región" de Ourense, presentó una demanda de protección
jurisdiccional civil del derecho al honor contra D. Íñigo, pues consideraba que
la difusión del relato "La Región no es una fábrica de tornillos", que
el demandado había realizado tanto en formato papel como en un blog y a través
de canales como Twitter y Facebook, constituía una intromisión ilegítima en su
derecho al honor.
2.- El Juzgado de Primera Instancia,
tras rechazar en la audiencia previa la excepción de caducidad, desestimó la
demanda al considerar que la conducta del demandado estaba amparada por la
libertad de expresión y por la de creación literaria, pues sobre la base de
unos hechos que en parte eran ciertos (que la demandante se demoró varios años
en pagar al demandado el dinero que este tuvo que adelantar para sufragar el
viaje del dramaturgo Maximiliano a Ourense para participar en una actividad
organizada por la demandante), el demandado hizo una obra literaria de tono
satírico y burlesco, que difundió en un contexto de conflicto entre las partes
(la demandante había prescindido de las colaboraciones del demandado porque
este presentó un artículo que constituía un plagio), sin que fuera procedente
aislar determinadas expresiones o manifestaciones empleadas en la obra
litigiosa.
3.- La Región S.A. (en lo sucesivo, La
Región) recurrió en apelación la sentencia y la Audiencia Provincial desestimó
el recurso, al estimar que la acción ejercitada estaba caducada.
4.- La Región ha interpuesto un recurso
de casación contra esta sentencia.
SEGUNDO.- Formulación del primer motivo
1.- El primer motivo del recurso de
casación se encabeza con un epígrafe en el que se denuncia la infracción, por
indebida aplicación, del art. 9.5.º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de
protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a
la propia imagen.
2.- La infracción se habría cometido
porque la Audiencia Provincial declaró caducada la acción. Según la recurrente,
los daños provocados por la publicación de la obra "La Región no es una
fábrica de tornillos" son daños continuados. Y, caso de que no se
considerara así, el demandado publicó de nuevo la obra dentro del plazo de
cuatro años anterior a la demanda.
TERCERO.- Decisión del tribunal: daños producidos
por la publicación de una obra infractora del derecho al honor
1.- Para resolver este motivo, debe
recordarse en primer lugar la jurisprudencia que distingue entre daños
permanentes y daños continuados. El daño duradero o permanente es el que se produce
en un momento determinado, pero persiste a lo largo del tiempo, con la
posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya ajenos a la acción u omisión
del demandado. En caso de daño duradero o permanente, el plazo de ejercicio de
la acción comienza a correr "desde que lo supo el agraviado", como
dispone el artículo 1968.2.º del Código Civil, es decir, desde que el afectado
tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un
pronóstico razonable. De otro modo se daría la hipótesis de absoluta
imprescriptibilidad de la acción, vulnerándose así la seguridad jurídica
garantizada por el art. 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la
prescripción y la caducidad.
2.- En cambio, en caso de daños
continuados, esto es, los de producción sucesiva causados por una conducta
continuada en el tiempo, no se inicia el cómputo del plazo de prescripción
hasta la producción del resultado definitivo. Si bien ha de matizarse que esto
es así cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos
diferenciados la producción de los daños.
3.- La recurrente, para apoyar su tesis
de que la publicación en Internet y a través de redes sociales de la obra
cuestionada ha provocado daños continuados, hace referencia a la jurisprudencia
de este tribunal sobre la infracción del derecho al honor provocado por la
inclusión indebida de los datos personales en un registro de morosos. Pero la
publicación de una obra ofensiva al honor en Internet y la inclusión de datos
personales en un registro de morosos son situaciones muy diferentes que
provocan daños de distinta naturaleza, aunque en ambas tenga incidencia el uso
de medios informáticos y tecnologías de la comunicación.
4.- Los daños producidos por la
inclusión indebida de datos personales en un fichero de solvencia patrimonial
tienen naturaleza de daños continuados. Como hemos declarado en sentencias
anteriores, la causa que origina la intromisión en el derecho al honor (la
imputación de ser moroso) persiste durante el tiempo en su eficacia potencialmente
lesiva del honor ajeno hasta que no se cancela o se produce la baja del
demandante en los citados registros. La finalidad de este tipo de ficheros
automatizados es justamente que las empresas asociadas, que son las que
suministran a la responsable del tratamiento los datos sobre solvencia
patrimonial, puedan, a su vez, consultar los datos comunicados al fichero por
otras empresas asociadas, cada vez que se dispongan a contratar con un tercero,
por lo que la potencialidad lesiva es consustancial a la permanencia de los
datos en el fichero automatizado, con independencia de que el registro sea o no
efectivamente consultado. Además, durante todo el tiempo que los datos son
objeto de tratamiento en el fichero sobre solvencia patrimonial, tanto la empresa
que ha comunicado los datos como la que es titular del fichero, tienen lo que,
salvando la conveniente distancia respecto del correlativo concepto penal,
puede considerarse como "dominio del hecho", puesto que en cualquier
momento de ese periodo tanto una como otra podía haber puesto fin a la conducta
a la que se imputa la producción de la intromisión en el derecho del afectado.
5.- Por el contrario, en la publicación
de una obra considerada ofensiva por el afectado no concurren estas
circunstancias. No existe una finalidad de intercambio permanente de
información, como existe en el registro de morosos, ni concurre tampoco el
"dominio del hecho" en los términos en que lo tienen la empresa
asociada, suministradora de los datos, y la empresa responsable del fichero de
solvencia patrimonial, puesto que en Internet la difusión de la obra puede
propagarse sin intervención de quien la ha publicado por primera vez en la red.
A ello no obsta que los efectos lesivos del honor puedan permanecer en el
tiempo, con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ajenos a la
acción u omisión del demandado.
6.- La consecuencia de lo expuesto es
que la publicación de la obra en Internet, y no solo en papel, no modifica la
calificación de los daños, que siguen siendo en principio de carácter
permanente, no continuado, sin perjuicio de que la mayor difusión que pueda
alcanzar por este medio pueda ser tomada en consideración a otros efectos, como
la gravedad del daño causado.
7.- Ahora bien, lo que es objeto de la
demanda no es solo la publicación de la obra en papel y en algunas páginas web
de Internet en el año 2011, sino la conducta continuada del demandado,
explicitada en los correos electrónicos que envió a La Región durante los años
2015 y 2016, pues el demandado realizó nuevas acciones de difusión de su obra.
8.- Por tanto, si la conducta del
demandado se hubiera limitado a la publicación del relato en 2011, la acción
estaría caducada, por más que factores ajenos a la conducta del demandado
hubieran continuado o incluso agravado los daños sufridos por el afectado. Pero
a lo largo de 2015 y 2016 el demandado llevó a cabo lo que denominó una
"campaña de publicación de la obra de teatro en las redes sociales".
Entendemos que se trata de una conducta relevante de difusión de la obra,
diferenciada de la primera publicación llevada a cabo en 2011, que muestra la
existencia de una conducta del demandado continuada en el tiempo, susceptible
de producir daños de forma sucesiva respecto de la publicación original, que
determina que la acción de protección del derecho al honor no esté caducada, al
menos respecto de las acciones llevadas a cabo en 2015 y 2016, que constituyen
una etapa diferenciada respecto de la primera publicación.
CUARTO.- Formulación del segundo motivo
1.- El segundo motivo del recurso de
casación se encabeza con este epígrafe:
"Infracción por inaplicación
del artículo siete, parágrafo siete de la Ley Orgánica 1/82 de cinco de mayo,
sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar
y a la propia imagen en relación a la infracción por inaplicación del artículo
dieciocho de la Constitución de 1978 (derecho al honor) e infracción por
indebida aplicación del artículo 20, parágrafo uno apartado a) derecho a la
libertad de expresión".
2.- En el desarrollo del motivo, la
demandante alega que, junto al elemento objetivo, consistente en el contenido
de la obra cuestionada, que vulnera el honor de la demandante, hay un elemento
subjetivo, consistente en la intención espuria de desprestigiar a la
demandante.
QUINTO.- Decisión del tribunal:
inexistencia de intromisión ilegítima del derecho al honor
1.- La valoración que sobre la cuestión
de fondo realizó el Juzgado de Primera Instancia fue correcta. Lo realizado por
el demandado fue, sobre la base de hechos en parte reales (la tardanza con que
La Región le reembolsó el dinero que el demandante tuvo que adelantar para
pagar el viaje de D. Maximiliano para participar en el Foro La Región), un
relato de tono satírico y burlesco, sin que algunas expresiones aisladas puedan
ser descontextualizadas ni tengan la carga ofensiva suficiente para ser
consideradas como una intromisión ilegítima del derecho al honor.
2.- En estas circunstancias, vista la
escasa afectación del honor de la demandante por la poca entidad ofensiva de
las expresiones utilizadas y el tono satírico y burlesco de la obra, que el
demandante actuara con animadversión hacia la demandante, dado el conflicto
existente entre ambos (la demandante cesó al demandado como colaborador y, tras
la primera publicación de la obra, publicó un artículo en que acusaba al
demandado de "manipula[r] en un libelo obras de prestigiosos
ilustradores"), no es suficiente para que la publicación y difusión de la
obra constituya una vulneración ilegítima del derecho al honor.
3.- Teniendo también en cuenta la menor
intensidad de la protección del derecho al honor cuando su titular es una
persona jurídica, como ya declaramos en las sentencias 594/2015, de 11 de
noviembre, y 35/2017, de 19 de enero, han de prevalecer las libertades de
expresión y de creación artística del demandado.
4.- Por lo expuesto, aunque la acción
de La Región no haya caducado, el recurso ha de ser desestimado porque no se ha
producido una intromisión ilegítima en su derecho al honor.
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