Sentencia del
Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2019 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO.- Recurso de casación
El recurso se interpone por la vía
del interés casacional y se funda en dos motivos.
1.- El primer motivo denuncia
infracción del art. 97 CC. En su desarrollo alega que, al fijar un límite
temporal de dos años a la pensión compensatoria reconocida a D.ª Salvadora, la
sentencia recurrida contradice la doctrina de esta sala que exige la
realización de un juicio prospectivo del que resulte la certidumbre de la
supresión del desequilibrio en el plazo fijado.
El motivo debe ser estimado.
No se discute que es posible un
límite temporal, sino si en el caso concreto la sentencia recurrida se ajusta a
los criterios que pueden servir de pauta a tal fin.
La sentencia 153/2018, de 15 de
marzo, resume la doctrina de la sala sobre la fijación de un límite temporal en
la pensión compensatoria:
"El establecimiento de un
límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para
el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de
restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o
condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso,
particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que
enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de
19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4
de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm.
523/2008), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009) y 23 de octubre de 2012 (RC
núm. 622/2012), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como
elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según
la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia
del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la
pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para
superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la
convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza
de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo
para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con
criterios de certidumbre". Pero a partir de la valoración de esos
factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar
la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse
con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva,
como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002, con
certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad,
que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación (STS de 2 de junio de
2015, Rc. 507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la
previsión de superación del desequilibrio".
La aplicación de esta doctrina al
caso determina la casación de la sentencia, por cuanto no ha valorado
adecuadamente la situación de hecho a la hora de decidir sobre el carácter
temporal de la pensión. No basta con que la esposa terminara sus estudios
universitarios de derecho en 2006, años después de casada (el matrimonio se
contrajo en 1992), ni que esté colegiada, pues lo cierto es que durante los
veinticinco años de matrimonio no ha ejercido profesión y solo consta un breve
período de empleo en la empresa de su familia hace ya algunos años (en 2001 y
2002, el cese se produce coincidiendo con el fallecimiento de su padre). El
hecho de que la esposa haya acompañado a su marido en sus destinos, y la
dedicación a una familia con tres hijos, uno de ellos con discapacidad desde su
nacimiento, aunque haya contado con ayuda externa, es buena explicación de su
falta de acceso al mercado laboral, que no queda garantizada en el futuro con
facilidad, pese a sus estudios, en atención a su edad (nació en 1965) y a su
falta de experiencia laboral, por mucho que su hermano sea titular de una
empresa en la que en el pasado estuvo temporalmente contratada.
La sentencia 538/2017, de 2 de
octubre, afirma:
"La fijación temporal de la
pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo
fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del
cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción -como ocurre en el caso-
lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que
no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio
mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de
medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad -que no puede
encontrar amparo en derecho- de mantener el percibo de la pensión por parte de
quien se beneficia de ella".
En atención a lo razonado ha lugar a
estimar el recurso y debe casarse la sentencia recurrida, en el sentido de que
la compensación fijada a favor de la recurrente sea con carácter indefinido y
sin limitación temporal.
Ello, como hemos venido reiterando
en supuestos semejantes, sin perjuicio de que si cambian las circunstancias
proceda la revisión en el futuro de esta decisión. Dice la sentencia 153/2018,
de 15 de marzo:
"Como recoge la sentencia de 2
de junio de 2015, Rc. 507/2014, y cualquiera que sea la duración de la pensión
"ha considerado (STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre
2008; 27 de junio de 2011) que: "Por lo que se refiere a su extinción
posterior, esta Sala (SSTS de 3 de octubre de 2008, (RC núm. 2727/2004), y 27
de junio de 2011 (RC núm. 599/2009)) consideró, en síntesis, que cualquiera que
sea la duración de la pensión "nada obsta a que, habiéndose establecido,
pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección
haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida
adoptada", lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC,
siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de
hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial
que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal,
no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC "si concurren en el caso
enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración
sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (artículo 100
CC)"".
2.- El segundo motivo denuncia
infracción del art. 91 CC. En su desarrollo alega que la sentencia recurrida
atribuye a D. Jose Ignacio el uso de una plaza de garaje
"equitativamente" y reconociendo que "no se trata propiamente de
una cuestión derivada del ámbito que nos ocupa", lo que es contrario a la
jurisprudencia de la sala que cita.
No se discute aquí sobre la
atribución del uso de una plaza de garaje que es anejo de la vivienda familiar
(que ha sido atribuida temporalmente a D.ª Salvadora), sino la atribución a D.
Jose Ignacio, hasta que se liquiden los gananciales, del uso de una plaza de
garaje que se encuentra en otro edificio.
El motivo debe ser estimado de
acuerdo con la doctrina de esta sala. Las sentencias 284/2012, de 9 de mayo, y
129/2016, de 3 de marzo, sentaron como doctrina la de que, en los
procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso de los cónyuges, no pueden
atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda
familiar.
Esta doctrina toma en consideración
que los arts. 91 CC y 774.4 LEC, al referirse a la sentencia de divorcio,
contemplan únicamente la atribución del uso de la vivienda familiar conforme a
los criterios del art. 96 CC.
Por ello, el uso de los demás bienes
está en función del régimen económico matrimonial y, si no se ha hecho uso del
cauce previsto en el art. 103.4.º CC, que permite previo inventario establecer
reglas de administración sobre los bienes, hasta que se liquide el régimen de
gananciales, a falta de acuerdo, habrá que estar a lo que se decida sobre la
administración y disposición de los bienes comunes en el correspondiente
procedimiento judicial.
Por lo demás, contra lo que dice la
parte recurrida en su escrito de oposición, al plantear este motivo, la
recurrente no va contra sus propios actos, pues ella en su demanda lo que pidió
fue la atribución del uso de la vivienda familiar con sus anejos.
No hay comentarios:
Publicar un comentario