Sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2019 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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TERCERO.- Análisis del primer motivo del
recurso de casación.
En primer término, se interpone
recurso de casación, al amparo del art. 477.2. 3º de la LEC, por interés
casacional y vulneración de la doctrina jurisprudencial derivada de las SSTS
793/2008, de 22 de julio y 386/2005, de 16 de mayo.
El recurso se construye
fundamentalmente a través de la invocación de la doctrina sentada por la STS
793/2008, de 22 de julio, en tanto en cuanto se sostiene contempla un supuesto
idéntico al que constituye el objeto de este proceso, en el que la compañía de
seguros no cumplió con las exigencias contractuales derivadas de la
notificación del impago de los recibos de las primas. En efecto, dicha
sentencia establece que:
"La decisión de la Audiencia
Provincial descansa en la interpretación armónica y sistemática del clausulado
general y particular de la póliza, de la que deduce la aplicación al supuesto
contemplado de la estipulación quinta del clausulado general con preferencia a
lo dispuesto en las condiciones sexta y séptima del mismo, la cual establecía
el procedimiento que debía seguirse en los casos de domiciliación bancaria de
los recibos correspondientes a las segundas y sucesivas primas y para cuando,
pasados los recibos al cobro en el mes siguiente al de su vencimiento, éstos no
fueran atendidos. Como resultado de esa labor exegética, el tribunal de
instancia ha considerado que la suspensión de la cobertura del seguro
establecida en el artículo 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro y en la
condición séptima del clausulado general de la póliza, consecuencia de la falta
de pago de la prima en la fecha de su vencimiento, estaba subordinada al
cumplimiento por la compañía aseguradora de la obligación de notificar por
correo certificado el hecho de la devolución del recibo, de forma que, al no
haberse acreditado el cumplimiento de dicha obligación por la aseguradora, no
cabía anudar a dicho hecho la consecuencia de la suspensión de la cobertura del
seguro, que, consecuentemente, mantenía su vigencia al tiempo de producirse el
siniestro.
"[...] Resulta de todo punto
razonable, vistos los términos del articulado de la póliza, considerar, como ha
hecho la Sala de instancia, que la especialidad de las previsiones establecidas
en la condición 5ª para los casos de domiciliación bancaria de los recibos
correspondientes a las primas determinaba su aplicación al caso de autos, donde
las partes pactaron esa forma de pago, y que tales previsiones eran las
aplicables para las segundas y sucesivas primas cuyo pago se efectuaba por
domiciliación bancaria, por encima de las previsiones contenidas en la
condición séptima del clausulado general.
"Como razonables, y, por ende,
ajustadas a la lex contractus y a la Ley resultan ser también las consecuencias
que el tribunal sentenciador hace derivar del resultado de su labor
interpretativa, ya que si por razón de no haberse notificado debidamente el
impago de los recibos no entró en juego la suspensión de la cobertura del
seguro, la compañía aseguradora debe cumplir la obligación principal del pago
de la indemnización convenida para el caso de que el siniestro se produjera
durante la vigencia del contrato, como así sucedió, pues el hecho de que al
tiempo del fallecimiento del asegurado no se hubiesen abonado los recibos
correspondientes a los anteriores trimestres no puede equipararse, como parece
perseguir la recurrente, a los casos de inexistencia o desaparición del riesgo
asegurado al tiempo de concertarse el seguro o de pretender su exigibilidad, ni
tampoco a los casos de extinción por inexistencia del riesgo asegurado,
produciéndose una situación que, en cambio, cabe asimilar a la que resulta de
producirse el siniestro durante el plazo de gracia previo a la suspensión de la
cobertura del seguro".
Ahora bien, entre el caso
contemplado en la precitada resolución de este Tribunal y el que nos ocupa, no
existe identidad de razón, dado que no se dan los presupuestos fácticos para la
aplicación de las prevenciones de la condición general 8.4 de la póliza
litigiosa. Dicha estipulación convencional tiene su razón de ser en el supuesto
de devolución de los recibos del importe de la prima por falta de fondos, en
cuyo caso, con la finalidad de dar una nueva oportunidad al asegurado y que
éste tome constancia efectiva del impago, nace la correlativa obligación
contractual de la compañía aseguradora de notificarle que tiene el precitado
recibo a su disposición. Sin embargo, en el caso analizado por la Audiencia de
Pamplona, es el propio cliente quien ordena la devolución del recibo de la
prima.
Ya no estamos, por lo tanto, ante un
supuesto de falta de fondos, sino que, por una discrepancia con el importe de
la prima, el asegurado, voluntaria y conscientemente, no atiende a su
fundamental obligación contractual de abonar la prima pactada, con lo que la
notificación de su impago carece de sentido y no encuentra cobijo en la mentada
previsión contractual.
En la STS 386/2005, de 16 de mayo,
igualmente por falta de la notificación del impago, impuesta contractualmente
en la póliza, con reproducción del art. 3.4 de la Orden Ministerial de 22 de
octubre de 1982, se razona:
"El sentido de esta norma no
puede ser más claro: se trata de evitar que al no ser presentado el recibo al
cobro en el domicilio del obligado al pago, pueda pasar inadvertido el hecho de
la presentación y no atención del efecto, con la consecuencia -ahora puesta de
relieve, en este proceso- de que el asegurado pierde la cobertura pactada. Se
impone a la aseguradora una obligación encaminada a patentizar que la falta de
pago de la prima se debe a una voluntad contumaz de impago y no a una posible
negligencia. Al omitir la aseguradora el cumplimiento de esa obligación de
notificar el impago de la prima, el asegurado no ha tenido ocasión de ponerse
al día en el pago de la misma, por lo que, atendido el tenor de la citada orden
y la cláusula misma transcrita, no cabe sino entender que el contrato no puede
ser unilateralmente rescindido por la aseguradora, encontrándose vigente al
tiempo de ocurrir el siniestro. Las razones expuestas, conducen a la
desestimación de los referidos motivos".
En definitiva, qué mayor
conocimiento de la situación de impago de la prima del seguro que la devolución
voluntaria y consciente de tres recibos consecutivos de la póliza, de 20 de
marzo de 2011, 20 de septiembre de 2011 y 20 de marzo de 2012, sin abono
tampoco de primas sucesivas en coherencia con tal comportamiento, desligándose
del vínculo contractual pactado. La finalidad buscada con la notificación del
saldo carece de sentido en el contexto expuesto, que es el criterio resolutorio
de la Audiencia.
Por lo tanto, hemos de concluir que
el contrato se encontraba en suspenso, y, por ende, se extinguiría
automáticamente de no reclamarse el importe de las primas dentro de los seis
meses siguientes (art. 15 II LCS). Supuesto que no concurre, toda vez que la
entidad demandada sí reclamó antes del transcurso de dicho plazo el importe de
las primas. No obstante, una vez que el contrato se encontraba en suspenso, la
vigencia del mismo quedaba condicionada a que el tomador pagara la prima, como
resulta del párrafo tercero de dicho precepto, que norma que:
"[...] si el contrato no
hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la
cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el
tomador pagó su prima".
Y esta circunstancia no podía ser
desconocida por el asegurado, toda vez que voluntariamente devolvió tres
recibos consecutivos reclamándole el importe de la prima. Tampoco se trata de
un nuevo contrato, que nazca cada seis meses coincidiendo con el giro de las
primas, sino del mismo contrato de seguro que, por las razones expuestas, se
encontraba en suspenso, produciéndose el siniestro bajo tal situación jurídica,
más de dos años después desde que dicha suspensión desencadenase sus efectos
jurídicos, por lo que tampoco el fallecimiento del asegurado se produjo dentro
del plazo de gracia del mes al que se refiere el art. 15 LCS. No nos
encontramos ante el impago de la primera prima, sino de un reiterado
incumplimiento de primas sucesivas de las que la parte asegurada era
perfectamente consciente.
CUARTO.- Examen del segundo motivo del
recurso de casación.
En este caso, el motivo se
fundamenta en la infracción de los arts. 1254, 1255, 1256, 1258 y 1282 del CC,
y de los arts. 1, 2 y 83 de la LCS, todo ello puesto en relación con el art.
8.4 de las condiciones generales de la póliza e infracción del art. 15 de la
LCS.
En esta ocasión, se formula el
motivo con apoyo en las SSTS del pleno 157/2015, de 30 de junio, así como
472/2015, de 10 de septiembre, 666/2015, de 9 de diciembre y 164/2004, de 5 de
marzo.
En primer lugar, existe un error en
el recurso interpuesto, en tanto en cuanto la STS 157/2015, de 30 de junio,
versa sobre el derecho fundamental al honor, y, además, no es de pleno. Por su
parte, la sentencia de Pleno de 30 de junio de 2015, tiene por objeto las
demandas acumuladas de nulidad o anulabilidad de un préstamo multidivisa con
hipoteca. Realmente la recurrente quiso referirse a la STS 357/2015, de 30 de
junio, que es reproducida en la STS 472/2015, de 10 de septiembre.
En efecto, la STS 357/2015, de 30 de
junio, resuelve un caso, en el que se discutía el comienzo del plazo de
suspensión de la cobertura de la póliza, en los supuestos de fraccionamiento de
la prima. En dicha resolución se señaló:
"El impago de una de las primas
siguientes, lógicamente, presupone que el contrato, que ya había comenzado a
desplegar todos sus efectos con anterioridad, se ha prorrogado automáticamente
y ninguna de las partes lo ha denunciado en los términos del art. 22 LCS.
"En estos casos, desde el
impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente
y con ello la cobertura del seguro, por lo que si acaece el siniestro en este
periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los
términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la
acción directa del art. 76 LCS.
"A partir del mes siguiente al
impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga
sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura
del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega
efectos, en el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo, la
aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la
cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa
del art. 76 LCS, en la medida en que este mismo precepto prevé que "La
acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al
asegurador contra el asegurado".
Ahora bien, la salvedad que
representa el art. 76 LCS, con respecto al impago de la prima, no opera en el
seguro de personas, como es el seguro de vida litigioso, tal y como resulta de
las SSTS 357/2015, de 30 de junio; 472/2015, de 10 de septiembre; 374/2016, de
3 de junio; 58/2017, de 30 de enero; 684/2017, de 19 de diciembre y 489/2019,
de 23 de septiembre. No podemos tampoco aplicar el art. 95 de la LCS, al no
versar el recurso de casación sobre la infracción de tal precepto (SSTS
684/2017, de 19 de diciembre y 489/2019, de 23 de septiembre)
La sentencia de la Audiencia, objeto
de este recurso, no infringe el art. 15.II de la LCS y la doctrina de la
precitada sentencia 357/2015, en tanto en cuanto se dejaron de pagar voluntaria
y conscientemente las primas del seguro desde el 20 de marzo de 2011. A partir
de ese momento, el contrato quedó vigente durante un plazo de un mes, que ya
transcurrió con creces, sin que el siniestro se produjera durante el mismo,
sino años después. La LCS dispone que, a partir del mes, el contrato queda en
suspenso (SSTS 6 de junio de 2000; 13 de julio de 2002 y 721/2009, de 9 de
noviembre).
Y sigue normado el art. 15.2 LCS,
que "si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses
siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda
extinguido". En este caso, el contrato no se extinguió automáticamente,
pues la aseguradora presentaba al cobro los recibos de la prima. Ahora bien,
ello no significa que el contrato no se hallase en suspenso, dado que
únicamente entra en vigor de nuevo a partir del momento del pago de la prima,
como se deduce del art. 15.III LCS, cuando establece que: "Si el contrato
no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la
cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el
tomador pagó su prima", previsión normativa que tiene su razón de ser en
casos como el que nos ocupa. Una cosa es que el contrato de seguro no se
hubiera extinguido por ministerio de la ley por el transcurso del plazo de seis
meses y otra que no estuviera en suspenso, pues su entrada en vigor sólo se
produciría desde el pago de la prima antes de la producción del siniestro (art.
4 LCS).
En el supuesto enjuiciado en la
sentencia de pleno de 357/2015, de 30 de junio, en que se había dejado de pagar
el primer fraccionamiento de pago de una de las primas sucesivas, se consideró
que desde ese momento operaba la previsión contenida en el art. 15.2 LCS, sin
que fuera necesario esperar a que venciera el último fraccionamiento, como
sostenía el recurrente, declarándose que:
"(a) los efectos del art. 15.2
LCS, la prima debe entenderse impagada, y por ello desde ese momento comienza
el plazo de gracia de un mes, y a partir de entonces se suspende la cobertura
del seguro, hasta la extinción del contrato a los seis meses del impago,
siempre que en este tiempo no conste que la aseguradora ha optado por reclamar
la prima".
La STS 472/2015, de 10 de
septiembre, se refiere a un supuesto de extinción automática del contrato de
seguro transcurridos los seis meses desde el impago de la segunda prima, sin
que el asegurador hubiera reclamado su abono, con lo que tampoco entra en
contradicción con la decisión de la Audiencia, que se apoya en un supuesto
fáctico diferente y en argumentos distintos.
En las precitadas sentencias se
proclamó que los siniestros acaecidos después de los impagos de la prima no
quedaban cubiertos por el seguro inicialmente convenido. En un caso, porque el
siniestro ocurrió durante el tiempo en que estuvo suspendida la cobertura, y
quien reclamaba era el asegurado, y en otro porque el siniestro acaeció después
de la extinción automática del seguro.
Tampoco se da identidad de razón,
con el caso contemplado en la STS 666/2015, de 9 de diciembre, concerniente a
tres contratos de seguro que cubrían una flota de automóviles y no de un seguro
de vida, en el que, tras citar las SSTS 357/2015 y 472/2015, se resuelve la
cuestión controvertida de las consecuencias que conlleva la jurisprudencia del
art. 15.2 LCS, respecto de la acción de reclamación de las primas impagadas y
su plazo de prescripción.
La STS 164/2004, de 5 de marzo, en
un seguro de responsabilidad civil automovilística, trata de un siniestro
acaecido en el plazo de gracia de un mes, durante el cual la cobertura del
seguro no está en suspenso. Sin embargo, en el caso que analizamos, el
fallecimiento del asegurado no acontece en dicho plazo, sino más de dos años
después a contar desde que voluntariamente se devolvieron los recibos de pago
de la prima.
Por todo ello, no existiendo
vulneración de los genéricos preceptos invocados en el recurso de casación, ni
de lo dispuesto en la condición general 8.4, este motivo debe ser igualmente
rechazado.
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