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domingo, 17 de mayo de 2020

Error judicial. La demanda de error judicial solo puede tener éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, pues no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error craso, patente, indubitado, incontestable, flagrante, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas.


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2019 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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SEGUNDO.- Decisión del tribunal: inexistencia de error judicial
1.- En la reconvención formulada por Promociones Inmobiliarias Premier Betanzos S.L. (en lo sucesivo, Premier) contra D. Blas, aquella solicitó que se declarara la resolución del contrato suscrito entre las partes, se acordara la reversión de la propiedad de la finca a favor del Sr. Blas y se condenara a este a devolverle 200.000 euros, importe del aval que aquel había ejecutado. En el recurso de apelación formulado por Premier, se reiteró la solicitud de que "condene a Don Doroteo [sic] al pago de la cantidad de 200.000 euros percibidos como consecuencia de la ejecución del aval", y el fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial estimó esta pretensión, revocó en parte la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, estimó plenamente la reconvención y, en consecuencia, condenó al Sr. Blas a pagar a Premier esa cantidad.
2.- Es doctrina de esta sala la que afirma que el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama, en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una resolución dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.



Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación, pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.
La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.
Como recuerda el Abogado del Estado, la demanda de error judicial solo puede tener éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, pues no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error craso, patente, indubitado, incontestable, flagrante, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas.
3.- No puede encuadrarse en esos supuestos cualificados, necesarios para que pueda considerarse que existe un error judicial, un supuesto como el objeto de este proceso, en el que el juzgado, al tasar las costas, ha fijado en 200.000 euros la cuantía de una reconvención en la que, entre otros pedimentos, se pedía la condena al reconvenido a restituir a la reconviniente la cantidad de 200.000 euros, por más que los razonamientos utilizados por el juzgado al resolver las impugnaciones formuladas por el hoy demandante no puedan considerarse afortunados e incurran en alguna imprecisión.
4.- Respecto del argumento relativo a que la resolución de la Audiencia Provincial que resolvió la impugnación de la tasación de costas del recurso de apelación consideró que la cuantía era indeterminada, la simple divergencia de criterios entre el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial al tasar las costas no puede considerarse como determinante de la existencia de un error judicial, con los requisitos de gravedad exigibles en un procedimiento de naturaleza tan extraordinaria como es este. Además, la cuantía litigiosa tomada en consideración en la tasación de costas practicada por el Juzgado de Primera Instancia y en la tasación practicada por la Audiencia Provincial no tenía por qué ser necesariamente coincidente, por cuanto que la pretensión de pago de 200.00 euros formulada en la reconvención, al ser justamente el objeto del recurso de apelación que fue estimado por la Audiencia Provincial, no dio lugar a una condena en costas de la apelación, mientras que la base de la tasación de costas formulada por el Juzgado de Primera Instancia debía tener en cuenta todas las pretensiones formuladas en la reconvención.
TERCERO.- Costas y depósito.
En línea con lo acordado en anteriores resoluciones (como la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 452/2017, de 14 de julio), aunque la desestimación de la demanda de error judicial debería conllevar la imposición de costas al demandante, conforme al art. 293.1.e LOPJ, las circunstancias del caso, en concreto las desafortunadas e imprecisas argumentaciones de la resolución objeto de este procedimiento, aconsejan no hacer expresa imposición de las costas. Por el contrario, sí debe ordenarse la pérdida del depósito constituido, por aplicación de la disposición adicional decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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