Sentencia del
Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2019 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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SEGUNDO.- Decisión del tribunal:
inexistencia de error judicial
1.- En la reconvención formulada por
Promociones Inmobiliarias Premier Betanzos S.L. (en lo sucesivo, Premier)
contra D. Blas, aquella solicitó que se declarara la resolución del contrato
suscrito entre las partes, se acordara la reversión de la propiedad de la finca
a favor del Sr. Blas y se condenara a este a devolverle 200.000 euros, importe
del aval que aquel había ejecutado. En el recurso de apelación formulado por
Premier, se reiteró la solicitud de que "condene a Don Doroteo [sic] al
pago de la cantidad de 200.000 euros percibidos como consecuencia de la
ejecución del aval", y el fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial
estimó esta pretensión, revocó en parte la sentencia del Juzgado de Primera
Instancia, estimó plenamente la reconvención y, en consecuencia, condenó al Sr.
Blas a pagar a Premier esa cantidad.
2.- Es doctrina de esta sala la que
afirma que el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización
que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que
implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la
mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí
sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama, en
consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que
se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una
resolución dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de
cosa juzgada.
Por ello, de acuerdo con nuestra
jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de
hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación, pues admitir
otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el
debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva
instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las
decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.
La solicitud de declaración de error
judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la
resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente
contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.
Como recuerda el Abogado del Estado,
la demanda de error judicial solo puede tener éxito cuando el órgano judicial
haya incurrido en una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los
hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, pues no toda posible
equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta
calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados en los que
se advierta en la resolución judicial un error craso, patente, indubitado,
incontestable, flagrante, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas
ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas.
3.- No puede encuadrarse en esos
supuestos cualificados, necesarios para que pueda considerarse que existe un
error judicial, un supuesto como el objeto de este proceso, en el que el
juzgado, al tasar las costas, ha fijado en 200.000 euros la cuantía de una
reconvención en la que, entre otros pedimentos, se pedía la condena al
reconvenido a restituir a la reconviniente la cantidad de 200.000 euros, por
más que los razonamientos utilizados por el juzgado al resolver las
impugnaciones formuladas por el hoy demandante no puedan considerarse afortunados
e incurran en alguna imprecisión.
4.- Respecto del argumento relativo a
que la resolución de la Audiencia Provincial que resolvió la impugnación de la
tasación de costas del recurso de apelación consideró que la cuantía era
indeterminada, la simple divergencia de criterios entre el Juzgado de Primera
Instancia y la Audiencia Provincial al tasar las costas no puede considerarse
como determinante de la existencia de un error judicial, con los requisitos de
gravedad exigibles en un procedimiento de naturaleza tan extraordinaria como es
este. Además, la cuantía litigiosa tomada en consideración en la tasación de
costas practicada por el Juzgado de Primera Instancia y en la tasación
practicada por la Audiencia Provincial no tenía por qué ser necesariamente coincidente,
por cuanto que la pretensión de pago de 200.00 euros formulada en la
reconvención, al ser justamente el objeto del recurso de apelación que fue
estimado por la Audiencia Provincial, no dio lugar a una condena en costas de
la apelación, mientras que la base de la tasación de costas formulada por el
Juzgado de Primera Instancia debía tener en cuenta todas las pretensiones
formuladas en la reconvención.
TERCERO.- Costas y depósito.
En línea con lo acordado en
anteriores resoluciones (como la sentencia de la Sala Primera del Tribunal
Supremo 452/2017, de 14 de julio), aunque la desestimación de la demanda de
error judicial debería conllevar la imposición de costas al demandante,
conforme al art. 293.1.e LOPJ, las circunstancias del caso, en concreto las
desafortunadas e imprecisas argumentaciones de la resolución objeto de este
procedimiento, aconsejan no hacer expresa imposición de las costas. Por el
contrario, sí debe ordenarse la pérdida del depósito constituido, por
aplicación de la disposición adicional decimoquinta, apartado 9, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
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