Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2019 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
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CUARTO.- Motivos uno a tres.
1.- Motivo primero.- Al amparo del art.
477.2.3.º de la LEC, por infracción del art. 97 del Código Civil, concurriendo
interés casacional, al haber infringido en su interpretación, la doctrina
jurisprudencial de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo relativa a la fijación de
la pensión compensatoria, prevista en las sentencias 434/2011, de 22 de junio y
104/2014, de 20 de febrero.
2.- Motivo segundo.- Al amparo del art.
477.2.3.º de la LEC, por infracción del art. 97 del Código Civil, concurriendo
interés casacional, al haber infringido en su interpretación, la doctrina
jurisprudencial de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo relativa a la disparidad de
ingresos procedentes del trabajo personal cuando ambos cónyuges trabajan,
contemplada, entre otras, en la STS 562/2009, de 17 de julio y 91/2014, de 19
de febrero.
3.- Motivo tercero.- Subsidiario,
únicamente para el caso de que considerase el Tribunal Supremo que es
procedente el reconocimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa.
Al amparo del art. 477.2.3.º de la LEC, por infracción del art. 97 del Código
Civil, por su errónea interpretación, concurriendo interés casacional, al
mostrarse ilógico el juicio prospectivo que realiza la sentencia de la
Audiencia sobre la posibilidad de superar el desequilibrio, vulnerando la
sentencia la doctrina jurisprudencial de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo
relativa al carácter indefinido o temporal de la pensión compensatoria y en
relación a ello, al juicio prospectivo que ha de ser lógico, racional, y que se
recoge, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo,
sentencias 555/2018, de 9 de octubre, 300/2018, de 24 de mayo y 434/2011, de 22
de junio.
Se desestiman los motivos.
En la sentencia recurrida se
declaró:
"Con estos parámetros, y
teniendo en consideración que el régimen matrimonial fue de gananciales, y por
lo tanto participará en los beneficios obtenidos por la actividad empresarial,
debe contemplarse la cantidad de 600 euros mensuales, como cantidad que, sumada
a lo que ya percibe por su propio trabajo, parece acorde con el fin reequilibrador
del perjuicio sufrido en su vida laboral por la dedicación al cuidado del
hogar. La finalidad de la pensión compensatoria es colocar al cónyuge
perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de
potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que
habría tenido de no mediar el vínculo matrimonio; por lo que el desequilibrio
que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos
o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la
ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. (STS.
18 de noviembre de 2014, recurso 1695/2013, 13 de julio de 2014, recurso
79/2013, entre otras)".
En la sentencia recurrida se funda
la fijación de pensión compensatoria en que la demandada dedicó los diez
primeros años del matrimonio al cuidado de la familia (tres hijos - dos de
ellos con la misma fecha de nacimiento).
La demandada trabajó desde entonces,
habiendo cotizado aproximadamente doce años, habiendo durado el matrimonio
treinta años y contando la esposa con 59 años al momento de la crisis conyugal,
constando que los contratos desarrollados eran temporales, como se deduce de la
escasa cotización (12 años).
La demandada era maestra al momento
de casarse, y tras la interrupción de diez años por dedicación a la familia,
cursó estudios de auxiliar de clínica, profesión en la que ha venido
trabajando, intermitentemente.
De todo ello, que consta en la
instancia, se deduce en la sentencia de apelación que la demandada perdió unas
legitimas expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la
familia, que no habrían acaecido de no mediar vínculo matrimonial, razón de
peso para fijar la pensión compensatoria (art. 97.4 del C. Civil), máxime cuando
la interrupción de la vida laboral durante el matrimonio, se produjo en los
primeros años, que es el período determinante del desarrollo profesional de
cualquier persona.
Por ello, en la sentencia recurrida
no se pretende equiparar patrimonios sino compensar el desequilibrio (sentencias
450/2019, de 18 de julio y 123/2019, de 26 de febrero), fijando una pensión
compensatoria mesurada.
No procede fijar una duración máxima
a la pensión dado que, por la edad de la demandada, no es previsible la
superación del desequilibrio (sentencia 606/2017, de 13 de noviembre, entre
otras).
QUINTO.- No se imponen las costas del
recurso extraordinario por infracción procesal (arts. 394 y 398 de la LEC),
debiendo devolverse el depósito constituido para recurrir, pese a que la
estimación de este recurso carece de efectos, dado que se desestima el recurso
de casación.
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