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domingo, 17 de mayo de 2020

Pensión compensatoria. La demandada perdió unas legitimas expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la familia, que no habrían acaecido de no mediar vínculo matrimonial, razón de peso para fijar la pensión compensatoria, máxime cuando la interrupción de la vida laboral durante el matrimonio, se produjo en los primeros años, que es el período determinante del desarrollo profesional de cualquier persona.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2019 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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CUARTO.- Motivos uno a tres.
1.- Motivo primero.- Al amparo del art. 477.2.3.º de la LEC, por infracción del art. 97 del Código Civil, concurriendo interés casacional, al haber infringido en su interpretación, la doctrina jurisprudencial de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo relativa a la fijación de la pensión compensatoria, prevista en las sentencias 434/2011, de 22 de junio y 104/2014, de 20 de febrero.
2.- Motivo segundo.- Al amparo del art. 477.2.3.º de la LEC, por infracción del art. 97 del Código Civil, concurriendo interés casacional, al haber infringido en su interpretación, la doctrina jurisprudencial de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo relativa a la disparidad de ingresos procedentes del trabajo personal cuando ambos cónyuges trabajan, contemplada, entre otras, en la STS 562/2009, de 17 de julio y 91/2014, de 19 de febrero.
3.- Motivo tercero.- Subsidiario, únicamente para el caso de que considerase el Tribunal Supremo que es procedente el reconocimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa. Al amparo del art. 477.2.3.º de la LEC, por infracción del art. 97 del Código Civil, por su errónea interpretación, concurriendo interés casacional, al mostrarse ilógico el juicio prospectivo que realiza la sentencia de la Audiencia sobre la posibilidad de superar el desequilibrio, vulnerando la sentencia la doctrina jurisprudencial de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo relativa al carácter indefinido o temporal de la pensión compensatoria y en relación a ello, al juicio prospectivo que ha de ser lógico, racional, y que se recoge, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, sentencias 555/2018, de 9 de octubre, 300/2018, de 24 de mayo y 434/2011, de 22 de junio.



Se desestiman los motivos.
En la sentencia recurrida se declaró:
"Con estos parámetros, y teniendo en consideración que el régimen matrimonial fue de gananciales, y por lo tanto participará en los beneficios obtenidos por la actividad empresarial, debe contemplarse la cantidad de 600 euros mensuales, como cantidad que, sumada a lo que ya percibe por su propio trabajo, parece acorde con el fin reequilibrador del perjuicio sufrido en su vida laboral por la dedicación al cuidado del hogar. La finalidad de la pensión compensatoria es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonio; por lo que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. (STS. 18 de noviembre de 2014, recurso 1695/2013, 13 de julio de 2014, recurso 79/2013, entre otras)".
En la sentencia recurrida se funda la fijación de pensión compensatoria en que la demandada dedicó los diez primeros años del matrimonio al cuidado de la familia (tres hijos - dos de ellos con la misma fecha de nacimiento).
La demandada trabajó desde entonces, habiendo cotizado aproximadamente doce años, habiendo durado el matrimonio treinta años y contando la esposa con 59 años al momento de la crisis conyugal, constando que los contratos desarrollados eran temporales, como se deduce de la escasa cotización (12 años).
La demandada era maestra al momento de casarse, y tras la interrupción de diez años por dedicación a la familia, cursó estudios de auxiliar de clínica, profesión en la que ha venido trabajando, intermitentemente.
De todo ello, que consta en la instancia, se deduce en la sentencia de apelación que la demandada perdió unas legitimas expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la familia, que no habrían acaecido de no mediar vínculo matrimonial, razón de peso para fijar la pensión compensatoria (art. 97.4 del C. Civil), máxime cuando la interrupción de la vida laboral durante el matrimonio, se produjo en los primeros años, que es el período determinante del desarrollo profesional de cualquier persona.
Por ello, en la sentencia recurrida no se pretende equiparar patrimonios sino compensar el desequilibrio (sentencias 450/2019, de 18 de julio y 123/2019, de 26 de febrero), fijando una pensión compensatoria mesurada.
No procede fijar una duración máxima a la pensión dado que, por la edad de la demandada, no es previsible la superación del desequilibrio (sentencia 606/2017, de 13 de noviembre, entre otras).
QUINTO.- No se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal (arts. 394 y 398 de la LEC), debiendo devolverse el depósito constituido para recurrir, pese a que la estimación de este recurso carece de efectos, dado que se desestima el recurso de casación.

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