Sentencia del
Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2019 (D. Pedro José Vela Torres).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Único motivo de casación
admitido. Interpretación literal del contrato
Planteamiento :
1.- El único motivo de casación
admitido denuncia la infracción del art. 1281, párrafo primero, CC y de la
jurisprudencia que lo interpreta, contenida en las sentencias de esta Sala
40/2006, de 24 de enero, 19 de diciembre de 1990, 270/1998, de 26 de marzo, y
82/2014, de 20 de febrero.
2.- En el desarrollo del motivo, la
parte recurrente argumenta, resumidamente, que los documentos denominados
"programas y ayudas" y "pago punto servicio post venta" no
formaban parte del contrato de agencia, por lo que no podían tenerse en cuenta
a efectos de cálculo de la indemnización por clientela.
3.- Respecto a las objeciones que hace
la parte recurrida a la admisibilidad del motivo, las mismas son de fondo y se
refieren a las razones para que pueda prosperar o no, pero no al cumplimiento
de los requisitos para su admisión. El motivo es admisible, porque identifica
la norma sustantiva que considera infringida y la jurisprudencia que, a juicio
del recurrente, ha sido desconocida o vulnerada.
Decisión de la Sala :
1.- Como declara la sentencia 196/2015,
de 17 de abril, debemos partir de dos consideraciones previas;
(i) La primera se refiere al alcance
de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia: la
interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de
instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación, salvo
cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la
interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente
ilógico, irracional o arbitrario (sentencias 524/2013, de 23 de julio, y
252/2014, de 14 de mayo).
(ii) La segunda versa sobre el sentido
de las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad con la
finalidad de la interpretación, tal y como se viene entendiendo por la
jurisprudencia (sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 27/2015, de 29 de enero).
2.- Respecto de este segundo aspecto,
el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la
averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las
partes. Para ello, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el
presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que
se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta
intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial
proyectado en el contrato.
Cuando los términos son claros y no
dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación
literal impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda
modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello
responde la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si
los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de
los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").
A sensu contrario, la
interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su
falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la
propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de
suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios
hermenéuticos a su alcance (arts. 1282 - 1289 CC), para poder dotar a aquellas
disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las
partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.
3.- En este caso, no se trata de que la
Audiencia Provincial haya contravenido o ignorado la literalidad de los
contratos, sino que la parte recurrente alega que las distintas relaciones
contractuales mantenidas entre las partes deben interpretarse aisladamente, con
el resultado -a su criterio-, de que la indemnización por clientela, de ser
procedente, únicamente afectaría al contrato de agencia aisladamente
considerado, y más en concreto, a las comisiones porcentuales pactadas para el
agente. Mientras que la sentencia recurrida sostiene que las relaciones entre
las partes no se limitaban a la mera comisión porcentual por facturación, sino
que incluían otros conceptos jurídico-económicos (comisiones por altas, por
uso, por permanencia, retribuciones por programas e incentivos) que, en su
totalidad, conformaban la retribución vinculada al contrato de agencia. Cuyo
conjunto retributivo es el que debe tenerse en cuenta para el cálculo de la
indemnización por clientela.
Esa valoración jurídica (más que
interpretación del contrato) no vulnera el art. 1281.1 CC ni la jurisprudencia
que lo interpreta. Entre otras cosas, porque la sentencia recurrida no hace (ni
deja de hacer) una interpretación literal, sino que, por el contrario, utiliza
el cano hermenéutico de la totalidad (art. 1285 CC), si bien no de las
distintas cláusulas de un solo contrato, sino de un conjunto contractual.
Como declaró la sentencia 82/2014,
de 20 de febrero, para interpretar el contrato no pueden tomarse en
consideración expresiones aisladas del mismo, descontextualizadas del conjunto,
puesto que como afirma la sentencia 979/2005, de 30 de noviembre :
"la intención común de las
partes, de cuya indagación realmente se trata (artículo 1281 del Código Civil y
Sentencia de 2 de febrero de 1975), no se puede encontrar en una cláusula
aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato (Sentencia
de 30 de noviembre de 1964), lo que obliga a utilizar otros medios
hermenéuticos, como el denominado de la totalidad expresamente reconocido en el
artículo 1285 del Código Civil [...]".
Se trata, pues, de la indagación de
la concreta intención de los contratantes (art. 1281 CC), pero también de la
atribución de sentido a la declaración negocial (arts. 1284 y 1285 CC).
4.- En este caso, el todo orgánico que
constituye el contrato se conforma con el conjunto de todas las relaciones
contractuales celebradas entre Telimo y Vodafone. Lo que resulta así no solo
porque el objeto negocial era el mismo (la promoción y venta de productos de
Vodafone), sino porque todas las figuras contractuales, con el denominador
común de la colaboración mercantil, se basaban en un modelo retributivo único,
dependiente de unos objetivos comerciales marcados por Vodafone. Todos los
conceptos incluidos en el modelo retributivo se consignaban en las facturas que
emitía Vodafone ("autofacturas"), en cuyo contenido se basó la
sentencia recurrida para calcular la indemnización por clientela.
5.- En consecuencia, al no haberse
producido la infracción legal denunciada, el recurso de casación debe ser
desestimado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario