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domingo, 17 de mayo de 2020

Propiedad Intelectual. Concurso televisivo Pasapalabra. Se confirma la sentencia que declaró que Mediaset había incumplido los acuerdos suscritos con ITV y que el uso por Mediaset del formato y del título del programa «Pasapalabra» constituía una vulneración de los derechos que ITV ostentaba sobre uno y otro. La utilización del criterio indemnizatorio de los beneficios obtenidos por el infractor es procedente aunque el titular de los derechos infringidos no explote directamente el formato televisivo objeto de la infracción.


Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2019 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- Mediaset España Comunicación S.A. (en lo sucesivo, Mediaset) es titular del canal de televisión Telecinco. El 22 de diciembre de 2010, interpuso una demanda contra ITV Global Entertainment Limited (en lo sucesivo, ITV), cuyas pretensiones aparecen recogidas en los antecedentes de esta sentencia. Muy resumidamente, solicitó que se declarase la nulidad de los denominados «Heads of Agreement» o principios de acuerdo suscritos entre ambas partes, cuyo objeto fundamental lo constituía la licencia por parte de ITV a Mediaset de los derechos necesarios para la producción y emisión en España del programa de televisión denominado «Pasapalabra», pues, alegaba, incurrió en un error esencial al suscribir esos acuerdos ya que ITV no era titular de los derechos de formato necesarios para la producción y emisión del programa ni de los derechos sobre su título.
2.- ITV se opuso a la demanda porque consideró que no concurría la causa de nulidad invocada. Además, formuló reconvención con las pretensiones que aparecen también recogidas en los antecedentes de esta sentencia. Muy sintéticamente, alegó que Mediaset había incumplido los acuerdos cuya nulidad pretendía, por lo que solicitó que se declararan resueltos y se le indemnizaran
los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento. Asimismo, alegó que la producción y emisión del programa «Pasapalabra» por Telecinco durante varios años infringió los derechos de propiedad intelectual que ITV tenía sobre el formato y el título de ese programa, por lo que ejercitó acciones de cesación, prohibición, remoción e indemnización.
3.- El conocimiento del litigio correspondió al Juzgado Mercantil núm. 6 de Madrid. En su sentencia, el juzgado desestimó plenamente la demanda de Mediaset y estimó en parte la demanda de ITV. Declaró que Mediaset había incumplido los acuerdos suscritos con ITV y que el uso por Mediaset del formato y del título del programa «Pasapalabra» constituía una vulneración de los derechos que ITV ostentaba sobre uno y otro. Por ello, condenó a Mediaset a cesar en su conducta, con prohibición de reanudarla en el futuro, y a remover sus efectos. También condenó a Mediaset a indemnizar a ITV en diversas cantidades por el incumplimiento de los acuerdos suscritos y «a indemnizar a ITV por las consecuencias económicas negativas derivadas de las ganancias obtenidas por la demandada como consecuencia del uso del formato y título de la obra "pasapalabra" y productos de merchandising del programa en los que se consigne la denominación "pasapalabra", desde el día 1.8.2012», así como a publicar la sentencia en dos diarios.



4.- Mediaset apeló la sentencia e ITV la impugnó. La Audiencia Provincial estimó en parte tanto la apelación como la impugnación. En lo que aquí interesa, mantuvo la condena a Mediaset «a indemnizar a ITV por las consecuencias económicas negativas derivadas de las ganancias obtenidas por la demandada como consecuencia del uso del formato y título de la obra "pasapalabra" y productos de merchandising del programa en los que se consigne la denominación "pasapalabra", desde el día 1.8.2012».
5.- Ambas partes han interpuesto sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial. Solo ha sido admitido un motivo del recurso de casación de Mediaset, que impugna la condena «a indemnizar a ITV por las consecuencias económicas negativas derivadas de las ganancias obtenidas por la demandada como consecuencia del uso del formato y título de la obra "pasapalabra" y productos de merchandising del programa en los que se consigne la denominación "pasapalabra", desde el día 1.8.2012».
SEGUNDO.- Formulación del motivo del recurso de casación
1.- En el encabezamiento del motivo, se denuncia la infracción del art. 140.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en lo sucesivo, TRLPI) y de la jurisprudencia que lo interpreta, en concreto, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 y 19 de febrero de 2016.
2.- Como argumentos fundamentales de su recurso, Mediaset alega que «la sentencia recurrida, al confirmar el pronunciamiento del Juzgado de primera instancia relativo a la condena a Telecinco a indemnizar a ITV en el importe de las ganancias obtenidas como consecuencia del uso del formato y la denominación "pasapalabra" (incluyendo las ventas de merchandising) desde el 1 de agosto de 2012, pasa por alto el hecho de que ITV no hubiera podido explotar por sí misma el programa Pasapalabra». Según la recurrente, ITV «eligió [en su demanda reconvencional] un criterio de cuantificación de los daños y perjuicios, el de los beneficios obtenidos por Telecinco con la explotación del programa (art. 140.2.a) TRLPI), que está claramente desconectado de la realidad, puesto que ITV solamente explota su formato mediante licencia, y ha decidido no optar, ni siquiera de manera subsidiaria, por el criterio de la regalía hipotética».
TERCERO.- Decisión del tribunal: la utilización del criterio indemnizatorio de los beneficios obtenidos por el infractor es procedente aunque el titular de los derechos infringidos no explote directamente el formato televisivo objeto de la infracción
1.- El art. 13.1 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, establece:
«[...] Cuando las autoridades judiciales fijen los daños y perjuicios:
» a) tendrán en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, entre ellas las pérdidas de beneficios, que haya sufrido la parte perjudicada, cualesquiera beneficios ilegítimos obtenidos por el infractor y, cuando proceda, elementos distintos de los factores económicos, tales como el daño moral causado por la infracción al titular del derecho;
» o
» b) como alternativa a lo dispuesto en la letra a), podrán, cuando proceda, fijar los daños y perjuicios mediante una cantidad a tanto alzado sobre la base de elementos como,
cuando menos, el importe de los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión».
2.- Esta directiva fue traspuesta mediante la Ley 19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios, que dio una nueva redacción al art. 140.2 TRLPI, en los siguientes términos:
«La indemnización por daños y perjuicios se fijará, a elección del perjudicado, conforme a alguno de los criterios siguientes:
» a) Las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita.
» En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.
» b) La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión».
3.- Esta ley introdujo preceptos con un contenido casi idéntico en la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, y en la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial.
4.- El sistema establecido en la Directiva 2004/48/CE y posteriormente transpuesto a la legislación española, se inspira en el modelo alemán. La jurisprudencia alemana estableció la doctrina, posteriormente positivizada, del dreifache Schadensberechnung o triple cálculo del perjuicio, en el caso de la infracción de los derechos inmateriales. Según esta doctrina, la indemnización a pagar en estos casos podía ser, a elección del titular del derecho infringido, el daño emergente y el lucro cesante, el valor de cesión del derecho en el mercado o la restitución al titular del derecho infringido del lucro obtenido por el infractor con la injerencia.
5.- Esta tercera opción constituye en realidad una restitución propia de una condictio por intromisión. No constituye una solución propiamente indemnizatoria porque no responde al quebranto patrimonial sufrido por el titular del derecho de exclusiva vulnerado, sino que busca evitar que quede en el patrimonio del infractor el beneficio patrimonial logrado con la infracción.
6.- La jurisprudencia española ya había contemplado esta solución en el caso de la protección de los derechos de exclusiva en la normativa de competencia desleal, puesto que la redacción inicial del art. 18 de la Ley de Competencia Desleal preveía como acciones propias de la competencia desleal, además de la «acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el acto, si ha intervenido dolo o culpa del agente», del apartado 5.º, la «acción de enriquecimiento injusto, que sólo procederá cuando el acto lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico», en el apartado 6.º de este precepto. La sentencia de esta sala 1348/2006, de 29 de diciembre, afirmó que «la acción de enriquecimiento sólo procede si el acto de competencia desleal comporta la invasión de la esfera de exclusiva asegurada por el ordenamiento al actor» y que «la acción de enriquecimiento puede cumplir una función similar a la de resarcimiento».
7.- Sentencias posteriores, que interpretan preceptos similares introducidos por la Ley 19/2006, de 5 de junio, en las leyes sobre propiedad industrial, han abundado en esta línea. La sentencia de esta sala 95/2009, de 2 de marzo, declara:
«Que la norma contenida en la letra c), del apartado 2 del artículo 43 de la referida Ley [de Marcas] se inspira en la doctrina de las condictiones por intromisión, ya que contempla el supuesto de que a una persona afluyan valores patrimoniales ajenos, por haberlos obtenido con invasión no autorizada del ámbito reconocido a la facultad de exclusión del titular de los bienes o derechos lesionados».
8.- En consecuencia, para que proceda la restitución de los beneficios obtenidos por el infractor no es necesario que el titular del derecho de exclusiva infringido haya sufrido un quebranto patrimonial, ni que el importe de la restitución se corresponda con ese quebranto. Se otorga al titular del derecho infringido esa pretensión restitutoria como consecuencia del contenido atributivo del derecho que el demandado ha infringido.
9.- Por tal razón, para que proceda la restitución del beneficio obtenido por el infractor, es irrelevante que el titular del derecho infringido explote o no directamente tal derecho, porque es irrelevante el beneficio que hubiera podido obtener, ya que lo relevante es qué beneficio ha obtenido el infractor por la intromisión en un derecho cuyo contenido patrimonial atribuye a su titular las utilidades pecuniarias que con el mismo puedan obtenerse.
10.- La sentencia recurrida no infringe la jurisprudencia de este tribunal y, en concreto, no infringe las sentencias invocadas por la recurrente para justificar el interés casacional.
11.- La cita que el recurrente hace de un pasaje de la sentencia 98/2016, de 19 de febrero, que reproduce un párrafo de los considerandos de la Directiva 2004/48, que excluye que el objetivo de establecer como criterio indemnizatorio el de la regalía hipotética sea instaurar una indemnización punitiva, es irrelevante, puesto que la Audiencia Provincial no ha acordado que se indemnice conforme al criterio de la regalía hipotética, ni una indemnización punitiva.
12.- Tampoco se ha vulnerado la doctrina sentada en la sentencia 351/2011, de 31 de mayo. En esta se enjuiciaba un litigio en el que el titular del derecho infringido, en ese caso una patente, había optado por reclamar el perjuicio consistente en los beneficios que habría obtenido previsiblemente de su explotación, por lo que este tribunal consideró relevante la ausencia de explotación de la patente en España por parte de la demandante y excluyó con base en tal circunstancia la procedencia de la indemnización solicitada.
13.- En el presente caso, ITV optó en su reconvención por utilizar, de entre los diversos criterios posibles, el de la restitución del beneficio obtenido por el infractor. Se trata de un criterio diferente al del lucro cesante, pues, como se ha dicho, responde a la lógica de la restitución propia de la condictio por intromisión, en la que es irrelevante el beneficio que pudiera haber obtenido el titular del derecho de exclusiva, pues lo relevante es el beneficio que obtuvo el infractor y que no le correspondía obtener, ya que cualquier rendimiento derivado de la explotación del derecho corresponde a su titular, por lo que el ordenamiento jurídico otorga a este una acción para obtener la restitución de ese rendimiento ilícitamente obtenido por quien usurpó su posición jurídica y evitar de este modo que tal beneficio se quede en el patrimonio del infractor.
14.- Por tales razones, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Costas y depósito
1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.
2.- Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.-Mediaset España Comunicación S.A. (en lo sucesivo, Mediaset) es titular del canal de televisión Telecinco. El 22 de diciembre de 2010, interpuso una demanda contra ITV Global Entertainment Limited (en lo sucesivo, ITV), cuyas pretensiones aparecen recogidas en los antecedentes de esta sentencia. Muy resumidamente, solicitó que se declarase la nulidad de los denominados
«Heads of Agreement» o principios de acuerdo suscritos entre ambas partes, cuyo objeto fundamental lo constituía la licencia por parte de ITV a Mediaset de los derechos necesarios para la producción y emisión en España del programa de televisión denominado «Pasapalabra», pues, alegaba, incurrió en un error esencial al suscribir esos acuerdos ya que ITV no era titular de los derechos de formato necesarios para la producción y emisión del programa ni de los derechos sobre su título.
2.- ITV se opuso a la demanda porque consideró que no concurría la causa de nulidad invocada. Además, formuló reconvención con las pretensiones que aparecen también recogidas en los antecedentes de esta sentencia. Muy sintéticamente, alegó que Mediaset había incumplido los acuerdos cuya nulidad pretendía, por lo que solicitó que se declararan resueltos y se le indemnizaran
los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento. Asimismo, alegó que la producción y emisión del programa «Pasapalabra» por Telecinco durante varios años infringió los derechos de propiedad intelectual que ITV tenía sobre el formato y el título de ese programa, por lo que ejercitó acciones de cesación, prohibición, remoción e indemnización.
3.- El conocimiento del litigio correspondió al Juzgado Mercantil núm. 6 de Madrid. En su sentencia, el juzgado desestimó plenamente la demanda de Mediaset y estimó en parte la demanda de ITV. Declaró que Mediaset había incumplido los acuerdos suscritos con ITV y que el uso por Mediaset del formato y del título del programa «Pasapalabra» constituía una vulneración de los derechos que ITV ostentaba sobre uno y otro. Por ello, condenó a Mediaset a cesar en su conducta, con prohibición de reanudarla en el futuro, y a remover sus efectos. También condenó a Mediaset a indemnizar a ITV en diversas cantidades por el incumplimiento de los acuerdos suscritos y «a indemnizar a ITV por las consecuencias económicas negativas derivadas de las ganancias obtenidas por la demandada como consecuencia del uso del formato y título de la obra "pasapalabra" y productos de merchandising del programa en los que se consigne la denominación "pasapalabra", desde el día 1.8.2012», así como a publicar la sentencia en dos diarios.
4.-Mediaset apeló la sentencia e ITV la impugnó. La Audiencia Provincial estimó en parte tanto la apelación como la impugnación. En lo que aquí interesa, mantuvo la condena a Mediaset «a indemnizar a ITV por las consecuencias económicas negativas derivadas de las ganancias obtenidas por la demandada como consecuencia del uso del formato y título de la obra "pasapalabra" y productos de merchandising del programa en los que se consigne la denominación "pasapalabra", desde el día 1.8.2012».
5.-Ambas partes han interpuesto sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial. Solo ha sido admitido un motivo del recurso de casación de Mediaset, que impugna la condena «a indemnizar a ITV por las consecuencias económicas negativas derivadas de las ganancias obtenidas por la demandada como consecuencia del uso del formato y título de la obra "pasapalabra" y productos de merchandising del programa en los que se consigne la denominación "pasapalabra", desde el día 1.8.2012».
SEGUNDO.- Formulación del motivo del recurso de casación
1.-En el encabezamiento del motivo, se denuncia la infracción del art. 140.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en lo sucesivo, TRLPI) y de la jurisprudencia que lo interpreta, en concreto, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 y 19 de febrero de 2016.
2.- Como argumentos fundamentales de su recurso, Mediaset alega que «la sentencia recurrida, al confirmar el pronunciamiento del Juzgado de primera instancia relativo a la condena a Telecinco a indemnizar a ITV en el importe de las ganancias obtenidas como consecuencia del uso del formato y la denominación "pasapalabra" (incluyendo las ventas de merchandising) desde el 1 de agosto de 2012, pasa por alto el hecho de que ITV no hubiera podido explotar por sí misma el programa Pasapalabra». Según la recurrente, ITV
«eligió [en su demanda reconvencional] un criterio de cuantificación de los daños y perjuicios, el de los beneficios obtenidos por Telecinco con la explotación del programa (art. 140.2.a) TRLPI), que está claramente desconectado de la realidad, puesto que ITV solamente explota su formato mediante licencia, y ha decidido no optar, ni siquiera de manera subsidiaria, por el criterio de la regalía hipotética».
TERCERO.-Decisión del tribunal: la utilización del criterio indemnizatorio de los beneficios obtenidos por el infractor es procedente aunque el titular de los derechos infringidos no explote directamente el formato televisivo objeto de la infracción
1.- El art. 13.1 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, establece:
«[...] Cuando las autoridades judiciales fijen los daños y perjuicios:
» a) tendrán en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, entre ellas las pérdidas de beneficios, que haya sufrido la parte perjudicada, cualesquiera beneficios ilegítimos obtenidos por el infractor y, cuando proceda, elementos distintos de los factores económicos, tales como el daño moral causado por la infracción al titular del derecho;
» o
» b) como alternativa a lo dispuesto en la letra a), podrán, cuando proceda, fijar los daños y perjuicios mediante una cantidad a tanto alzado sobre la base de elementos como,
cuando menos, el importe de los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión».
2.- Esta directiva fue traspuesta mediante la Ley 19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios, que dio una nueva redacción al art. 140.2 TRLPI, en los siguientes términos:
«La indemnización por daños y perjuicios se fijará, a elección del perjudicado, conforme a alguno de los criterios siguientes:
» a) Las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita.
» En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.
» b) La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión».
3.-Esta ley introdujo preceptos con un contenido casi idéntico en la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, y en la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial.
4.- El sistema establecido en la Directiva 2004/48/CE y posteriormente transpuesto a la legislación española, se inspira en el modelo alemán. La jurisprudencia alemana estableció la doctrina, posteriormente positivizada, del dreifache Schadensberechnung o triple cálculo del perjuicio, en el caso de la infracción de los derechos inmateriales. Según esta doctrina, la indemnización a pagar en estos casos podía ser, a elección del titular del derecho infringido, el daño emergente y el lucro cesante, el valor de cesión del derecho en el mercado o la restitución al titular del derecho infringido del lucro obtenido por el infractor con la injerencia.
5.- Esta tercera opción constituye en realidad una restitución propia de una condictio por intromisión. No constituye una solución propiamente indemnizatoria porque no responde al quebranto patrimonial sufrido por el titular del derecho de exclusiva vulnerado, sino que busca evitar que quede en el patrimonio del infractor el beneficio patrimonial logrado con la infracción.
6.- La jurisprudencia española ya había contemplado esta solución en el caso de la protección de los derechos de exclusiva en la normativa de competencia desleal, puesto que la redacción inicial del art. 18 de la Ley de Competencia Desleal preveía como acciones propias de la competencia desleal, además de la «acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el acto, si ha intervenido dolo o culpa del agente», del apartado 5.º, la «acción de enriquecimiento injusto, que sólo procederá cuando el acto lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico», en el apartado 6.º de este precepto. La sentencia de esta sala 1348/2006, de 29 de diciembre, afirmó que «la acción de enriquecimiento sólo procede si el acto de competencia desleal comporta la invasión de la esfera de exclusiva asegurada por el ordenamiento al actor» y que «la acción de enriquecimiento puede cumplir una función similar a la de resarcimiento».
7.- Sentencias posteriores, que interpretan preceptos similares introducidos por la Ley 19/2006, de 5 de junio, en las leyes sobre propiedad industrial, han abundado en esta línea. La sentencia de esta sala 95/2009, de 2 de marzo, declara:
«Que la norma contenida en la letra c), del apartado 2 del artículo 43 de la referida Ley [de Marcas] se inspira en la doctrina de las condictiones por intromisión, ya que contempla el supuesto de que a una persona afluyan valores patrimoniales ajenos, por haberlos obtenido con invasión no autorizada del ámbito reconocido a la facultad de exclusión del titular de los bienes o derechos lesionados».
8.-En consecuencia, para que proceda la restitución de los beneficios obtenidos por el infractor no es necesario que el titular del derecho de exclusiva infringido haya sufrido un quebranto patrimonial, ni que el importe de la restitución se corresponda con ese quebranto. Se otorga al titular del derecho infringido esa pretensión restitutoria como consecuencia del contenido atributivo del derecho que el demandado ha infringido.
9.- Por tal razón, para que proceda la restitución del beneficio obtenido por el infractor, es irrelevante que el titular del derecho infringido explote o no directamente tal derecho, porque es irrelevante el beneficio que hubiera podido obtener, ya que lo relevante es qué beneficio ha obtenido el infractor por la intromisión en un derecho cuyo contenido patrimonial atribuye a su titular las utilidades pecuniarias que con el mismo puedan obtenerse.
10.- La sentencia recurrida no infringe la jurisprudencia de este tribunal y, en concreto, no infringe las sentencias invocadas por la recurrente para justificar el interés casacional.
11.- La cita que el recurrente hace de un pasaje de la sentencia 98/2016, de 19 de febrero, que reproduce un párrafo de los considerandos de la Directiva 2004/48, que excluye que el objetivo de establecer como criterio indemnizatorio el de la regalía hipotética sea instaurar una indemnización punitiva, es irrelevante, puesto que la Audiencia Provincial no ha acordado que se indemnice conforme al criterio de la regalía hipotética, ni una indemnización punitiva.
12.-Tampoco se ha vulnerado la doctrina sentada en la sentencia 351/2011, de 31 de mayo. En esta se enjuiciaba un litigio en el que el titular del derecho infringido, en ese caso una patente, había optado por reclamar el perjuicio consistente en los beneficios que habría obtenido previsiblemente de su explotación, por lo que este tribunal consideró relevante la ausencia de explotación de la patente en España por parte de la demandante y excluyó con base en tal circunstancia la procedencia de la indemnización solicitada.
13.- En el presente caso, ITV optó en su reconvención por utilizar, de entre los diversos criterios posibles, el de la restitución del beneficio obtenido por el infractor. Se trata de un criterio diferente al del lucro cesante, pues, como se ha dicho, responde a la lógica de la restitución propia de la condictio por intromisión, en la que es irrelevante el beneficio que pudiera haber obtenido el titular del derecho de exclusiva, pues lo relevante es el beneficio que obtuvo el infractor y que no le correspondía obtener, ya que cualquier rendimiento derivado de la explotación del derecho corresponde a su titular, por lo que el ordenamiento jurídico otorga a este una acción para obtener la restitución de ese rendimiento ilícitamente obtenido por quien usurpó su posición jurídica y evitar de este modo que tal beneficio se quede en el patrimonio del infractor.
14.- Por tales razones, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Costas y depósito
1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.
2.-Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
FALLO:
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.    º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Mediaset España Comunicación S.A. contra la sentencia 308/2016, de 20 de septiembre, dictada por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 305/2014.
2.    º-Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación, así como la pérdida del depósito constituido.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.


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