Sentencia del
Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2019 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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PRIMERO.- Resumen e antecedentes
Son hechos relevantes de la
instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1.- El procedimiento se inicia por demanda
de modificación de medidas definitivas que presenta D.ª Emma, progenitora y
custodia de la menor nacida en fecha NUM000 de 2010. En ella explicaba que los
progenitores se divorciaron en virtud de sentencia dictada en fecha 27 de
febrero de 2014, en la que acordó además del divorcio, la custodia de la menor
a su favor, con un régimen de visitas a favor del padre, y una pensión de
alimentos a su cargo de 180 euros mensuales más la mitad de los gastos
extraordinarios. Solicitó la privación de la patria potestad, y suspensión del
régimen de visitas, manteniendo la obligación del padre de abonar la pensión de
alimentos, y la mitad de los gastos extraordinarios, por incumplimiento grave y
reiterado de todas las obligaciones legales inherentes a tal condición.
Sucintamente exponía que el padre había incumplido el régimen de visitas y la
obligación de pago de la pensión, desde el dictado de la sentencia de divorcio,
despreocupándose totalmente de su hija desde entonces. Alegaba denuncias
penales por falta de pago de la pensión y que igualmente instó ejecución de
sentencia por falta de pago, con sucesivas ampliaciones.
2.- El demandado se opone, negando el
incumplimiento alegado, esto es, de sus deberes como padre respecto de la
menor; alegando que solo pudo hacer pagos parciales, y la imposibilidad de ver
a su hija en muchas ocasiones por impedirlo la actora. Niega estar condenado
por impago de pensión de alimentos, y alega que la actora no ha acreditado los
incumplimientos que alega. En definitiva, sostiene que la privación de la
patria potestad es una institución restrictiva, que no se ha acreditado un
incumplimiento voluntario por su parte de sus obligaciones, ni que la privación
resulte conveniente al interés de la menor.
3.- Mediante sentencia dictada el 20 de
diciembre de 2016, por el juzgado de primera instancia, se desestima la
demanda. Considera la juez que, conforme a las pruebas practicadas, es evidente
una dejación por parte del demandado de sus obligaciones inherentes a la patria
potestad, tanto en la esfera patrimonial, pues no ha cumplido su deber de abono
de la pensión de alimentos, como en el ámbito del régimen de visitas- refiere
que el mismo demandado lo ha reconocido, aunque lo excusó con argumentos
peregrinos- y califica la conducta de reprochable e injustificable, pero
considera que conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable, no procede una
medida tan gravosa y excepcional como la solicitada por la actora, y considera
objeto de valoración la voluntad que manifestó en su interrogatorio el padre,
de cumplir sus obligaciones, trasladándose desde donde vive en Granada a
DIRECCION000 y de regularizar su deuda alimenticia. Constata que no ha quedado
acreditado en juicio, fuera de conjeturas y valoraciones subjetivas de la
actora, que la privación de la patria potestad y la suspensión del régimen de
visitas entre padre e hija suponga un beneficio para la menor o que dichas
visitas sean un perjuicio para ella, lo que considera esencial, pues en
definitiva se trata de velar por el interés superior de la menor. Explica
además que el régimen de visitas en su día acordado es un mínimo sobre el que
poder constituir la relación paterno filial, pues se debe realizar a través del
PEF, sin perjuicio de su ampliación en caso de evolución favorable, por lo que
se contrarrestan los temores invocados por la demandante, por último, añade que
según declaró la madre no existe oposición de la menor hacia el padre, sino que
simplemente no existe relación.
4.- En el curso del procedimiento de
primera ni en la segunda instancia, se ha acordado ni solicitado la emisión de
informe por el equipo psicosocial adscrito al juzgado, ni consta informe
alguno.
5.- Recurrida la sentencia por la
madre, recurso al que se opuso el padre, se dictó sentencia por la audiencia,
estimando el mismo, y revocando la sentencia apelada. El Fiscal, a través de su
informe de fecha de 16 de junio de 2017, considera que el comportamiento del
demandado no reviste, a su juicio, de tal gravedad como para privarle de patria
potestad, máxime cuando ha manifestado el interés por retomar toda relación con
su hija, considerando que los incumplimientos no fueron voluntarios, y no
apreciando que la privación lo sea en beneficio de la menor.
La audiencia estima el recurso y
acuerda la privación de la patria potestad y la suspensión del régimen de
visitas, y así refiere que es un remedio previsto legalmente en interés del
menor cuando:
"[...]como acontece en el caso
el progenitor no custodio viene haciendo la más absoluta dejación de sus
deberes paterno-filiales durante varios años y no muestra la más mínima
preocupación por relacionarse con su hija, ni atender a sus necesidades
básicas. Ya en la sentencia de divorcio de 2014 se puso de manifiesto que el
padre no se había relacionado con la menor desde su nacimiento y a pesar de
establecerse un mínimo régimen de visitas, el primer sábado de cada dos meses
desde las 10 h. a las 17.30 h, la realidad es que el hoy demandado no ha hecho
nada por visitar y relacionarse con Teresa ".
6.- Frente a dicha sentencia se
interpuso recurso de casación, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC. En
el primero alega infracción del art. 170 CC, con oposición a la jurisprudencia
del TS. En el segundo, alega la necesidad de que dicha medida se adopte en
beneficio o interés de los hijos, y cita los arts. 39 CE, 154 y 170 CC. Cita
como infringida la doctrina contenida en SSTS 12 de julio de 2004, 27 de
noviembre de 2003, 6 de junio de 2014, 9 de noviembre de 2015. Igualmente cita
sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4.ª, de 28 de
septiembre de 2005, de la Sección 5.ª de Murcia de fecha 21 de julio de 2015,
de la Sección 18.ª de Barcelona de 17 de marzo de 2015.
7.- La sala dictó auto el 30 de enero
de 2019 por el que acordó admitir el recurso de casación.
La parte recurrida formalizó escrito
de oposición al recurso y, al amparo del art. 271 de la LEC solicitó que se
admitiese como prueba documental la sentencia n.º 537/2018, de fecha 29 de
noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 bis de Alicante en
los autos de procedimiento abreviado n.º 144/2016, por lo que el recurrente es
condenado por un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de
pensiones, siendo firme.
8.- El Ministerio Fiscal apoya el
recurso de casación, en esencia, por entender que no se ha constatado que el
incumplimiento de sus obligaciones paterno-filiales por el recurrente haya
perjudicado al interés del menor.
SEGUNDO.- Decisión de la sala
La sentencia n.º 621/2015, de 9 de
noviembre, a la que remite la sentencia n.º 291/2019, de 23 de mayo, hace una
síntesis de la doctrina de la sala sobre la privación de la patria potestad,
que vamos a transcribir.
La síntesis es la siguiente:
"1.- El artículo 170 del Código
Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la
patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la
privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave
y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una
función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para
facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de
deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí
que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio
contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta
incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del
hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.
"2.- Recuerda la Sala en la
sentencia de 6 junio 2014, rec. 718/2012, que "la institución de la patria
potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por
parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo
154 del Código Civil, pero en atención al sentido y significación de la misma,
su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la
inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el
beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo
cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada (SSTS de
18 octubre 1996; 10 noviembre 2005)"
"3.- A la hora de valorarse
alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene
sentado la sala (STS de 6 febrero 2012, rec. 2057/2010) que se exige una amplia
facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la
disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, "[...]
sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su
supuesto de hecho" (STS 523/2000, de 24 mayo). Como afirmábamos antes la
patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para
conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su
privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CC, requiriendo que
se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por
ello la STS 183/1998, de 5 marzo, dijo que la amplitud del contenido del
artículo 170 CC y la variabilidad de las circunstancias "exigen conceder
al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno
puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su
aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...]."
"Por tanto este interés del
menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria
potestad es conveniente o no para la menor.
"Interés que se ha visto
potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de
modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.
"4. Aplicando tales criterios
la STS 998/2004, de 1 de octubre, confirmaba una sentencia de privación de la
patria potestad porque el padre sólo había pagado algunas mensualidades de
pensión y ello porque la madre las había reclamado, o cuando el padre entregó a
su hija a la administración por no poder atenderla (STS 384/2005, de 23 mayo)."
TERCERO.- A partir de la citada doctrina
procede el examen del caso enjuiciado a fin de valorar si la sentencia
recurrida se aparta de ella, bien entendido que el análisis habrá de
compadecerse con las circunstancias del caso, sin prevalecer una consideración
exclusivamente objetiva del supuesto de hecho.
1.- Tanto la sentencia de primera
instancia, como la de la Audiencia, coinciden en la dejación por el recurrente
de las obligaciones inherentes a la patria potestad, tanto en la esfera
patrimonial como en la afectiva del régimen de visitas, en los términos que se
han recogido en el resumen de antecedentes.
La sentencia de primera instancia,
sin embargo, entiende, pese a la gravedad de tales incumplimientos, que no
procede la privación de la patria potestad.
Funda su decisión en dos hechos: (i)
que el recurrente ha expresado su voluntad de cumplir sus obligaciones, y (ii)
que, y es lo esencial, que no ha quedado acreditado que la privación de la
patria potestad suponga un beneficio para la menor y para el interés de ésta.
La sentencia recurrida discrepa de
la valoración jurídica por inferir, pese a lo parco de la motivación, que en
supuestos tan graves e injustificados de incumplimiento de las obligaciones
paterno-filiales, lo que exige el interés del menor es esa privación.
2.- Un caso similar al presente fue el
enjuiciado en la sentencia n.º 621/2015, de 9 de noviembre, y en ella se
reconocía cómo unos incumplimientos tan graves de las obligaciones
paterno-filiales afectaba la relación paterno filial de manera seria, y
justifica que proceda, en beneficio de la menor, la pérdida de la patria
potestad del progenitor recurrente.
No tendría sentido, por ir en contra
del interés de la menor, que quien se ha desentendido gravemente de ella, tanto
en lo afectivo como en lo patrimonial, conserve, potencialmente, facultades de
decisión sobre ella derivadas de la patria potestad.
Ello no impide (STS 5 de marzo de
1998) que en el futuro, y en beneficio de la hija, si el recurrente cumple lo
declarado y prometido, los Tribunales puedan acordar la recuperación de la
patria potestad, cuando hubieran cesado las causas que motivaron la privación (art.
170, párrafo segundo, CC).
Tampoco impide la decisión acordada
que el recurrente pueda relacionarse con su hija en los términos del art. 160
del CC, si así se solicita y se considerase procedente en el futuro.
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