Sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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SEGUNDO.- Decisión de la sala.
En atención a la estrecha relación
que tienen entre si ambos motivos, se va a ofrecer una respuesta conjunta de
ellos, según autoriza la doctrina de la sala.
Como la motivación de la sentencia
recurrida pudiese ofrecer cierta equivocidad en su inteligencia, procede hacer
unas consideraciones jurisprudenciales sobre la prescripción extintiva de las
acciones, aunque la conclusión sea la desestimación del recurso.
1.- Se ha de partir de lo que, como
recuerda la sentencia n.º 449/2019, de 18 de julio, sostiene la sala sobre el
instituto de la prescripción: (i) Como sostiene la sala en las sentencia n.º
326/2019, de 6 de junio: "Es cierto que la prescripción ha de ser
interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad
jurídica y no de justicia material, pero también lo es que (sentencia 134/2012,
de 29 de febrero) es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa
es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento
jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y
que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra
distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el
instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el
ordenamiento jurídico (STS 22 de febrero 1991; STS de 16 de marzo 2010). El
plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación
extensiva de los supuestos de interrupción (SSTS 27 de septiembre de 2005; 3 de
mayo 2007; 19 de octubre 2009; 16 de marzo 2010, entre otras)." (ii) Pero,
hecha tal puntualización sobre el plazo prescriptivo y la interpretación
extensiva de los supuestos de interrupción, se ha de añadir lo que afirma la
sentencia n.º 721/2016, de 5 de diciembre, que: "La doctrina de la sala,
recordada recientemente por la sentencia 623/2016, de 20 octubre, viene
manteniendo la idea básica, para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 CC,
que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta
justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y
en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser
rigurosa sino cautelosa y restrictiva (sentencias de 8 de octubre de 1981, 31
de enero 1983, 2 de febrero y 16 de julio 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de
1986 y 3 de febrero de 1987). Esta construcción finalista de la prescripción
tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en
el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en
consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala
reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o
abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí
por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la
estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir
sus esencias.
"Al llevar a cabo los
tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría
imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial
efectiva (artículo 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que
la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando
sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo,
formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la
consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado
para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18
junio)." 2.- A la hora de valorar si se ha acreditado o no la cesación o
abandono en el ejercicio de los derechos o, por el contrario, el deseo de su
conservación y mantenimiento, es cuando se ha de acudir al examen de los medios
idóneos para su acreditación.
3.- La sentencia n.º 74/2019, de 5
de febrero, remite a la sentencia n.º 97/2015, de 24 de febrero, que afirma lo
siguiente: "La sala, en su labor unificadora de criterios judiciales, ha
precisado, entre otros pronunciamientos sobre la materia, en (STS de 16 de
noviembre de 1998, Rc. 1075/1994), que la interrupción de la prescripción
extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial, supone una singularidad
en nuestro derecho en relación al derecho comparado. Es más, nuestro Código
Civil, en el mencionado artículo 1.973, no exige fórmula instrumental alguna
para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción,
por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que
siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta
cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la
reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma. Y en este sentido se
explicita la sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1.968." 4.- Por
consiguiente si la interrupción de la prescripción no está sujeta a forma, la
ratio decidendi se ha de limitar a una cuestión de prueba de la remisión y de
la recepción del requerimiento de pago.
De ahí que la sentencia 877/2005, de
2 de noviembre, afirme que "el intercambio de correspondencia por cartas
es suficiente para fundamentar una interrupción extraprocesal del plazo de
prescripción (sentencias de 16 de marzo de 1961, 22 de septiembre de 1984 y 12
de julio de 1990, entre otras)". También se citan la de 21 de noviembre de
1997 y 21 de marzo de 2000.
Lo mismo cabe predicar de la
remisión de telegramas.
Ahora bien, tiene sentado la sala
(sentencia 972/2011, de 10 de enero) que: "Para que opere la interrupción
de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un
medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del
derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende
conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha
voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya
que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción
exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del
deudor su realización (SSTS 13 de octubre de 1994, rec. n.º 2177/1991, 27 de
septiembre de 2005, rec. n.º 433/1999, 12 de noviembre de 2007, rec. n.º
2059/2000, 6 de mayo de 2010, rec. n.º 1020 /2005), y su acreditación es carga
de quien lo alega."
5.- En el caso concreto que se
enjuicia ha quedado acreditado que se remitieron los telegramas y el contenido
de los mismos, denotador de la conservación de los derechos.
Lo único que se pone en tela de
juicio es la recepción, pues al encontrarse cerrado el domicilio, se dejó aviso
en las circunstancias que recogen las sentencias de las instancias.
Sin embargo, y ello es una cuestión
de hecho, cuya apreciación compete a la sala de instancia (SSTS de 29 de junio
de 1964, 11 de febrero de 1966, 30 de diciembre de 1967, 2 de junio de 1987, 14
de mayo de 1996, 29 de octubre de 2001 y 28 de octubre de 2003), la sentencia
recurrida, que confirma la de la primera instancia, infiere que los avisos de
telegrama llegaron a su destinatario, por lo que no puede perjudicar a la parte
demandante que los demandados no los recogieran. Para rechazar cualquier
maquinación fraudulenta de la parte actora, se destaca en la sentencia que se
remitieron al domicilio que consta en el poder notarial aportado a autos y en
el que se les efectuó el emplazamiento para contestar la demanda.
Una vez constatada la recepción, que
el destinatario obvie saber su contenido, que por otra parte lo intuye al
constar el remitente, no puede perjudicar a este, pues, como afirma la
sentencia de 24 de diciembre de 1994: "Si bien la declaración de voluntad
en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 del Código
Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene
naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida
por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de
la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue
efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos
su recepción."
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