Sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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PRIMERO.- Antecedentes
El presente recurso plantea como
cuestión jurídica el reconocimiento del derecho de reembolso del dinero
privativo invertido en la adquisición de un bien ganancial aunque no se hiciera
reserva del reembolso en el momento de la adquisición.
Aunque en la instancia se han
discutido otras partidas del inventario, por lo que importa a efectos de este
recurso, el juzgado consideró que debían incluirse en el activo de la masa
ganancial el 50% de la propiedad de la vivienda sita en DIRECCION000 n.º
NUM001, Londres (SW7) y el 50% de la propiedad de la vivienda sita en
DIRECCION001, n.º NUM002, Cambridge (CB58HG). El juzgado reconoció a la esposa
un derecho de reembolso "por el importe, debidamente actualizado, de las
aportaciones realizadas para su adquisición, y que consta acreditado
ascendieron a 2.245.000 euros para la vivienda de Londres y 698.520,25 para la
vivienda sita en la Ciudad de Cambridge, menos la parte correspondiente a las
donaciones realizadas a los hijos del matrimonio".
La Audiencia estimó parcialmente el
recurso de apelación del marido y excluyó del pasivo de la sociedad los
créditos reconocidos a favor de la esposa por los conceptos de recursos
dinerarios privativos de ella utilizados en la adquisición de las viviendas de
Reino Unido (1.125.000 euros por la vivienda de Londres y 344.760,13 euros por
la vivienda de Cambridge). La Audiencia reconoció la inversión de los fondos
privativos de la esposa (procedentes de donaciones recibidas) y confirmó que el
50% de cada inmueble era de carácter ganancial por aplicación del art. 1355 CC,
pero basó la decisión de excluir del pasivo de la sociedad el crédito a favor
de la esposa en que "no hizo declaración ni mención alguna de
privatividad, condición ni reserva, ni declaración de derecho de reembolso,
total o parcial, por razón de la titularidad exclusiva del metálico aportado al
pago de los inmuebles inventariados, lo que justifica se acceda a la pretensión
del apelante en lo que afecta a la parte del crédito reconocido aplicado a pago
de aquellos".
Solo ha sido admitido el recurso de
casación interpuesto por la esposa.
SEGUNDO.- Recurso de casación
1.- Motivos y razones. El
recurso de casación se dirige a que se declare el derecho de reembolso de la
esposa del importe actualizado del dinero privativo empleado en el pago del
precio de los inmuebles de Londres y Cambridge. En los motivos del recurso se
denuncia infracción del art. 1358 en relación con el art. 1355 CC, infracción
del art. 1358 CC y del art. 1398.3.º CC e infracción del art. 1358 CC y del
art. 1364 CC.
En el desarrollo de los motivos
explica que, contra lo que entiende la sentencia recurrida, para que nazca el
reembolso no es preciso hacer reserva en el título de adquisición y que el
reembolso está reconocido en la ley como medio de reequilibrar los patrimonios
para los casos de adquisición de un bien con fondos de distinto signo que la
titularidad del bien, en particular cuando, conforme al art. 1355 CC, se
aportan bienes privativos para la adquisición de bienes comunes. Justifica el
interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las
Audiencias Provinciales.
2.- Decisión de la sala. Estimación
del recurso. El recurso va a ser estimado porque la sentencia recurrida es contraria
a la doctrina de la sala.
Esta sala, con posterioridad a la
interposición del recurso de casación, ha sentado doctrina sobre la cuestión
jurídica que se plantea.
La sentencia del pleno 295/2019, de
27 mayo, seguida por la sentencia 415/2019, de 11 de julio, sentó como doctrina
que el derecho de reembolso procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no
se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Esta doctrina
establece que el reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los
desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya
expresamente. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en
ganancial al dinero empleado para su adquisición y genera un crédito por
"el valor satisfecho" que es exigible en el momento de la liquidación
si no se ha hecho efectivo con anterioridad (arts. 1358 y 1398.3.ª CC).
La aplicación de la anterior
doctrina determina que debamos estimar el recurso de casación.
En el caso debemos partir, por haber
quedado fijado en la instancia y no ser objeto del recurso de casación que debe
resolver esta sala, tanto del carácter ganancial del 50% de cada uno de los
inmuebles como del carácter privativo de la esposa del dinero empleado en su
adquisición. En consecuencia, tal y como entendió la sentencia de primera
instancia, procede declarar que debe incluirse en el pasivo de la sociedad de
gananciales un crédito a favor de D.ª Rosa por el importe actualizado de las
aportaciones que realizó para la adquisición del 50% de ambos inmuebles.
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