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domingo, 31 de mayo de 2020

Liquidación de la sociedad de gananciales. Derecho de reembolso del dinero privativo invertido en la adquisición de un bien ganancial aunque no se hiciera reserva del reembolso.


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7805139?index=3&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes
El presente recurso plantea como cuestión jurídica el reconocimiento del derecho de reembolso del dinero privativo invertido en la adquisición de un bien ganancial aunque no se hiciera reserva del reembolso en el momento de la adquisición.
Aunque en la instancia se han discutido otras partidas del inventario, por lo que importa a efectos de este recurso, el juzgado consideró que debían incluirse en el activo de la masa ganancial el 50% de la propiedad de la vivienda sita en DIRECCION000 n.º NUM001, Londres (SW7) y el 50% de la propiedad de la vivienda sita en DIRECCION001, n.º NUM002, Cambridge (CB58HG). El juzgado reconoció a la esposa un derecho de reembolso "por el importe, debidamente actualizado, de las aportaciones realizadas para su adquisición, y que consta acreditado ascendieron a 2.245.000 euros para la vivienda de Londres y 698.520,25 para la vivienda sita en la Ciudad de Cambridge, menos la parte correspondiente a las donaciones realizadas a los hijos del matrimonio".
La Audiencia estimó parcialmente el recurso de apelación del marido y excluyó del pasivo de la sociedad los créditos reconocidos a favor de la esposa por los conceptos de recursos dinerarios privativos de ella utilizados en la adquisición de las viviendas de Reino Unido (1.125.000 euros por la vivienda de Londres y 344.760,13 euros por la vivienda de Cambridge). La Audiencia reconoció la inversión de los fondos privativos de la esposa (procedentes de donaciones recibidas) y confirmó que el 50% de cada inmueble era de carácter ganancial por aplicación del art. 1355 CC, pero basó la decisión de excluir del pasivo de la sociedad el crédito a favor de la esposa en que "no hizo declaración ni mención alguna de privatividad, condición ni reserva, ni declaración de derecho de reembolso, total o parcial, por razón de la titularidad exclusiva del metálico aportado al pago de los inmuebles inventariados, lo que justifica se acceda a la pretensión del apelante en lo que afecta a la parte del crédito reconocido aplicado a pago de aquellos".
Solo ha sido admitido el recurso de casación interpuesto por la esposa.



SEGUNDO.- Recurso de casación
1.- Motivos y razones. El recurso de casación se dirige a que se declare el derecho de reembolso de la esposa del importe actualizado del dinero privativo empleado en el pago del precio de los inmuebles de Londres y Cambridge. En los motivos del recurso se denuncia infracción del art. 1358 en relación con el art. 1355 CC, infracción del art. 1358 CC y del art. 1398.3.º CC e infracción del art. 1358 CC y del art. 1364 CC.
En el desarrollo de los motivos explica que, contra lo que entiende la sentencia recurrida, para que nazca el reembolso no es preciso hacer reserva en el título de adquisición y que el reembolso está reconocido en la ley como medio de reequilibrar los patrimonios para los casos de adquisición de un bien con fondos de distinto signo que la titularidad del bien, en particular cuando, conforme al art. 1355 CC, se aportan bienes privativos para la adquisición de bienes comunes. Justifica el interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
2.- Decisión de la sala. Estimación del recurso. El recurso va a ser estimado porque la sentencia recurrida es contraria a la doctrina de la sala.
Esta sala, con posterioridad a la interposición del recurso de casación, ha sentado doctrina sobre la cuestión jurídica que se plantea.
La sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo, seguida por la sentencia 415/2019, de 11 de julio, sentó como doctrina que el derecho de reembolso procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Esta doctrina establece que el reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y genera un crédito por "el valor satisfecho" que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad (arts. 1358 y 1398.3.ª CC).
La aplicación de la anterior doctrina determina que debamos estimar el recurso de casación.
En el caso debemos partir, por haber quedado fijado en la instancia y no ser objeto del recurso de casación que debe resolver esta sala, tanto del carácter ganancial del 50% de cada uno de los inmuebles como del carácter privativo de la esposa del dinero empleado en su adquisición. En consecuencia, tal y como entendió la sentencia de primera instancia, procede declarar que debe incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor de D.ª Rosa por el importe actualizado de las aportaciones que realizó para la adquisición del 50% de ambos inmuebles.

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