Sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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TERCERO.- Recurso de casación
El recurso de casación se articuló
al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2, párrafo tercero de la LEC, basado
en la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 15.1 LCS,
en relación con el art. 15.2 LCS y arts. 1104 y 1124 CC. Se citan las SSTS
916/2008, de 17 de octubre y 374/2016, de 3 de junio.
1.- Planteamiento del recurso
La parte recurrente argumenta que,
en los supuestos de impago del tomador, el requisito de la culpa se erige como
elemento esencial y apriorístico, no sólo para que se origine el derecho del
asegurador para resolver el contrato, sino también para la suspensión de la
cobertura. En el caso litigioso, se considera que la culpa es inexistente, de
modo que la demandada se halla obligada al pago de la prestación; por lo tanto,
puesto que no se resolvió el contrato y no transcurrió el plazo de seis meses a
que alude el art. 15.2 de la LCS, la compañía se encuentra obligada a hacerse
cargo del siniestro, pues a causa del impago culpable surge la opción
resolutoria para el asegurador, que debe ejercitarse en la forma debida, ya que
la pasividad únicamente libera a la aseguradora a partir del sexto mes.
2.- Consideraciones previas
Antes de entrar en el examen del
presente recurso es preciso señalar que no se fundamenta en la infracción de lo
normado en el art. 95 de la LCS, que no se invocó en las dos instancias, ni en
la formulación de este recurso (SSTS 684/2017, de 19 de diciembre, 489/2019, de
23 de septiembre y 655/2019, de 11 de diciembre). La norma de derecho
sustantivo que se considera vulnerada es pues la establecida en el art. 15 de
la LCS y la que condiciona la resolución de este tribunal.
Es necesario igualmente partir de la
base de que las sentencias recurridas, en coherencia con la demanda, no se
construyen fácticamente, ni declaran que la causa de impago de la prima fuese
la enfermedad del asegurado. Una cosa es que hubiera estado enfermo, lo que es
coherente con el hecho de su fallecimiento y otra bien distinta que tal circunstancia
operase necesariamente como causa justificadora del impago de la prima del
seguro. Se ignora además que el asegurado padeciese una enfermedad crónica de
fatal pronóstico y previsible resultado mortal, o si se produjo la muerte de
una forma inesperada, tras un previo internamiento hospitalario con alta
médica.
Tampoco se razona la incidencia que
tuvo tal proceso patológico previo sobre el impago reiterado de la prima del
seguro, tres meses antes de desencadenarse el fatal desenlace de la muerte del
asegurado, puesto que no se da una relación causal necesaria entre la
existencia de una enfermedad, que además no se alegó ni acreditó existente a la
fecha del impago de la prima, con el incumplimiento de tan esencial obligación.
Por lo tanto, el recurso se
construye haciendo supuesto de la cuestión, toda vez que, como declara la
jurisprudencia de esta sala de la que son simple botón de muestra las SSTS
484/2018, de 11 de septiembre y 77/2020, 4 de febrero, los motivos del recurso
de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia
recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los
hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse
implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la
sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la
Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer
supuesto de la cuestión).
3.- Desestimación del recurso de
casación interpuesto
Procede la desestimación del recurso
interpuesto por la parte actora, puesto que el siniestro se ha producido, tras
el impago de la prima y transcurrido el plazo de gracia del mes al que se
refiere el art. 15 de la LCS, sin que, en el plazo de suspensión, el asegurado
o los beneficiarios de la cobertura tengan derecho a la prestación de la
aseguradora. Siendo pronunciamientos jurisprudenciales al respecto los que
sostienen: 3.1.- Que "basta la acreditación de que el recibo fue cargado a
la cuenta en que se domicilió el pago y que fue devuelto, para que podamos
entender como momento del impago el del vencimiento de la prima, sin que sea
necesario exigir la acreditación de la culpa del deudor" (SSTS 472/2015,
de 10 de septiembre y 684/2017, de 19 de diciembre). Es éste el que, en
cualquier caso, debe acreditar su ausencia de culpa y la existencia de causa
justificada impeditiva del pago.
3.2.- Nos encontramos ante un
siniestro acaecido cuando la cobertura del seguro estaba suspendida, con los
efectos expuestos en las SSTS 357/2015, de 30 de junio; 374/2016, de 3 de
junio; 684/2017, de 19 de diciembre y 655/2019, de 11 de diciembre, razonando
la primera de ellas que: "A partir del mes siguiente al impago de la
prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la
prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro
queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en
el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo
cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del
seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76
LCS, en la medida en que este mismo precepto prevé que "La acción directa
es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el
asegurado"".
3.3.- Ahora bien, tampoco nos
hallamos ante un supuesto del ejercicio de la acción directa del art. 76 de la
LCS, puesto que ésta se trata de una norma específica del seguro de responsabilidad
civil que es inaplicable a los seguros personales como el de vida (SSTS
357/2015, de 30 de junio; 472/2015, de 10 de septiembre; 374/2016, de 3 de
junio; 58/2017, de 30 de enero; 684/2017, de 19 de diciembre, 489/2019, de 23
de septiembre y 655/2019, de 11 de diciembre).
3.4.- No se ha vulnerado la doctrina
sentada en la STS 916/2008, de 17 de octubre, que se construye bajo los
postulados siguientes:
a) La falta de pago de la prima con
anterioridad al siniestro a que se refiere el art. 15.1 LCS sólo puede producir
el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta
de pago sea imputable al tomador (SSTS 14 de marzo de 1.994, 25 de mayo de
1.996 y 783/2008, de 4 de septiembre).
b) Producido el hecho del impago de
la prima, para determinar si hay culpa imputable al tomador del seguro hay que
tener en cuenta en primer lugar lo pactado acerca de la forma y tiempo de pago,
pues obviamente no cabe atribuir culpa al tomador cuando el recibo no se
presenta en el lugar previsto (domicilio del tomador, entidad bancaria, o no
está, en su caso, a disposición del pagador en la oficina aseguradora
correspondiente) o existe un aplazamiento (SSSTS 28 de junio de 1.989, 22 de
junio de 1.992, 10 de marzo de 2.006, entre otras).
c) Si no hay pacto, la entidad
aseguradora debe acreditar que ha presentado el recibo al cobro, sin que se le
haya efectuado su abono, si bien esta última consecuencia resulta de que,
habiéndose cumplido la presentación, se siga en la posesión o tenencia del
recibo. Y cuando se pactó la domiciliación bancaria, la entidad aseguradora
debe probar que presentó el recibo en la misma y que le fue devuelto por falta
de fondos en el tiempo en que ha de ser abonado.
d) En modo alguno precisa acreditar
la compañía de seguros, para que se produzca el incumplimiento del tomador con
el efecto suspensivo de la cobertura, que el Banco se lo comunicó al cliente,
ni tiene que efectuar ningún tipo de requerimiento o comunicación fehaciente o
no, al tomador. No lo exige la Ley ni ninguna disposición reglamentaria (la OMH
de 22 de octubre de 1.982 está derogada), y no lo exige la jurisprudencia (SS.
18 de junio de 1.998, 6 de junio de 2000, 17 de enero de 2001, y 8 de junio de
2006). En algunas sentencias se hace referencia a la exigencia de un
requerimiento o comunicación. Así la de 14 de diciembre de 1985, respecto al
régimen anterior a la LCS, y la de 22 de julio de 2008 (núm. 793) con
referencia al art. 15, párrafo segundo, LCS, pero en ambos casos había una
previsión contractual específica al respecto.
e) Corresponde al tomador acreditar
el pago, o bien el hecho o circunstancias que constituyen causa o motivo idóneo
para justificar su falta de culpa. Cierto que incluso en el caso de
domiciliación bancaria cabe la posibilidad de que, por algún evento
inconsciente o involuntario, no haya culpa del tomador; o dicho de otra manera,
que la falta de provisión de fondos en la cuenta obedezca a una causa o
circunstancia con entidad o idoneidad para exculparle.
Pues bien, tal doctrina no se
infringió, puesto que la compañía de seguros acreditó que presentó, en sendas
ocasiones, el recibo de la prima para su abono en la entidad bancaria
domiciliataria de los pagos, así como su devolución sin ser satisfecha, y sin
que se acreditase, tampoco, por la parte actora que ello fuera debido a una
causa de entidad bastante a los efectos de justificar el impago de la prima, de
manera tal que no fuera jurídicamente imputable al tomador del seguro.
3.5.- Tampoco guarda relación con el
presente litigio la otra sentencia invocada en el recurso de casación, esto es
la STS 374/2016, de 3 de junio, en la que se había pactado una condición
general de contratación conforme a la cual: "La prima se entenderá
satisfecha a su vencimiento salvo que, intentando el cobro, la entidad bancaria
devolviera el recibo impagado. En todo caso, CASER notificará por escrito al
tomador del seguro el impago producido, comunicándole la nueva forma de pago y
el nuevo plazo para hacer efectivo el recibo". Cláusula contractual cuya
finalidad se explicó era "impedir que por un descuido, derivado de la
devolución del recibo sin que el tomador sea plenamente consciente de ello, se
suspenda la cobertura del seguro"; pero que no se consideró aplicable,
toda vez que fue el propio tomador quien ordenó la devolución del recibo, no
sólo una vez, sino, incluso, en una segunda ocasión posterior.
Ahora bien, en el caso que
enjuiciamos no concurre una estipulación contractual de tal clase, ni del texto
de la sentencia invocada resulta que se exija, al margen de su supuesto
fáctico, un acto propio y expreso del asegurado que ordene la devolución del
recibo de la prima para que el art. 15 de la LCS desencadene sus efectos,
basta, como hemos venido razonando, con la presentación del recibo en la cuenta
bancaria pactada y su devolución para que el impago de la prima comience a
desatar sus efectos legales.
4.- Carencia de contenido del
segundo de los motivos de casación interpuesto Por todo el conjunto argumental
expuesto, el recurso de casación no debe ser estimado, sin que tenga sentido
entrar a analizar el segundo de los motivos formulados, en tanto en cuanto sólo
alcanzaría virtualidad resolutoria en el supuesto específico de la aceptación
del primero de los articulados, toda vez que la actualización de la suma asegurada
presupone el previo reconocimiento de la obligación de la compañía a hacerse
cargo del siniestro, lo que no acontece en el caso presente.
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