Sentencia del
Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2019 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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PRIMERO.- Doña Adolfina, actuando en
representación legal de su hijo menor Aureliano, formuló demanda de juicio
verbal en fecha 30 de noviembre de 2017 contra don Alvaro, en la que interesaba
que se declarara la filiación paterna no matrimonial del demandado respecto de
dicho menor.
La parte demandada se opuso a tales
pretensiones y, en primer lugar, denunció la falta de legitimación activa de la
demandante para actuar como representante legal de su hijo, por existir un
conflicto de intereses, y la caducidad de la acción; de igual manera, negó
haber tenido relación sexual con la demandante y haber reconocido en algún
momento la paternidad, ni tenido relación alguna con el menor, por lo que
solicitó la desestimación de la demanda. El Ministerio Fiscal, en el trámite de
conclusiones, interesó la estimación de la demanda, determinándose la filiación
del demandado respecto del menor así como el establecimiento de una pensión
alimenticia por importe de 180 euros mensuales.
El Juzgado de Primera Instancia
estimó la demanda al considerar legitimada a la actora para el ejercicio de la
acción de determinación de la filiación en nombre y representación de su hijo
menor y estimar que la misma no había caducado, ya que no existe límite
temporal para el ejercicio por el hijo de la acción de reclamación de filiación
no matrimonial cuando falta la respectiva posesión de estado. En cuanto al
fondo, tras el examen de la prueba practicada y ante la negativa del demandado
a someterse a la prueba biológica, declaró la filiación reclamada.
Recurrida en apelación, la sentencia
de segunda instancia estimó el recurso y desestimó la demanda al considerar que
había caducado la acción de la madre para reclamar la declaración de paternidad
del menor.
Contra dicha sentencia ha recurrido
en casación la demandante.
SEGUNDO. - El único motivo del recurso se
formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3.º LEC por oposición a
la doctrina de esta sala en relación con la aplicación de los artículos 765.1
LEC y 133.1 CC. Sostiene que la sentencia de la Audiencia Provincial ha
infringido lo dispuesto en el artículo 765.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
puesto que la demandante no actuó en su propio nombre, sino en representación
de su hijo menor de edad y, por lo tanto, se halla legitimada para el ejercicio
de la acción de determinación de la filiación en nombre y representación de su
hijo menor de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone:
"Las acciones de determinación
o impugnación de la filiación que conforme a lo dispuesto en la legislación
civil correspondan al hijo menor de edad o incapacitado podrán se ejercitadas
por su representante legal o por el Ministerio Fiscal, indistintamente".
El interés casacional de la cuestión
jurídica planteada es evidente en cuanto se trata de determinar las
consecuencias de la reforma operada en el artículo 133 CC por la Ley 26/2015,
de 28 de julio, al reconocer una legitimación propia a los progenitores para el
ejercicio de acciones de paternidad, si bien sujeta a un plazo de un año desde
que tales acciones pudieron ejercitarse. Es decir, si el reconocimiento de
dicha legitimación del progenitor impide al mismo ejercer la acción de
determinación de la filiación en representación del hijo menor o incapacitado,
tal como establece el artículo 765 LEC.
La reforma del artículo 133 CC
responde a la necesidad de dar cumplimiento a lo decidido por el TC en su
sentencia n.º 273/2005, de 27 de octubre, en cuanto establece como exigencia
constitucional el reconocimiento de legitimación al progenitor para el ejercicio
de la acción de determinación de la filiación respecto del otro, si bien pueda
sujetarse su ejercicio a plazo. Ahora bien, el legislador a la hora de reformar
el artículo 133 CC en el año 2015 no ha modificado lo dispuesto por el artículo
765 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no puede considerarse como un
olvido sino, por el contrario, como el reconocimiento de la posibilidad de
coexistencia de una legitimación propia para el ejercicio de la acción con la
posibilidad de actuar en representación del hijo menor o incapacitado, que está
legitimado para el ejercicio de la acción durante toda su vida, tal como ocurre
para el ejercicio de la generalidad de las acciones que corresponden al menor,
siempre a salvo de un posible conflicto de intereses. Si no se reconociera la
legitimación propia del progenitor resultaría imposible el ejercicio de la
acción en el caso de fallecimiento del hijo pues ninguna acción podía ejercerse
ya en su nombre por representación, pero ello no impide que - viviendo el hijo
menor de edad- pueda instarse la declaración de paternidad por la madre
actuando en su representación.
La sentencia impugnada, pese a citar
el precepto del artículo 765 LEC, no se refiere posteriormente a dicha norma y,
en consecuencia, no resuelve sobre la posible coexistencia de la misma con la
nueva redacción del artículo 133 CC. Es preciso recordar que según dispone el
artículo 2.2 CC la derogación de una ley por otra posterior ha de ser expresa
pues, en caso contrario, sólo se produce en caso de incompatibilidad de la ley
nueva con la anterior; incompatibilidad que, como se ha dicho, no existe en el
caso presente.
Por ello ha de entenderse que en
este caso la actuación de la madre al poner en marcha la acción para declarar
la paternidad no matrimonial de su hijo menor está amparada en lo dispuesto por
el artículo 765 LEC y no se opone a lo dispuesto por el artículo 133 CC.
Lo anterior lleva a que deba ser
casada la sentencia impugnada, ya que la acción ejercitada en nombre del hijo
menor estaba vigente, y confirmada la sentencia dictada en primera instancia
haciendo suyos esta sala los argumentos en que dicha sentencia fundamenta la
declaración de paternidad del demandado.
TERCERO.- Estimado el recurso de casación no
procede condena en costas respecto de las causadas por el mismo y procede
condenar al demandado al pago de las causadas por su recurso de apelación, que
debió ser desestimado (artículos 394 y 398 LEC). Procede la devolución del
depósito constituido para la interposición del recurso.
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