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domingo, 17 de mayo de 2020

Seguro de vida vinculado a préstamo hipotecario y designación de la entidad prestamista como primera beneficiaria por el capital pendiente. Los demandantes, padres del asegurado fallecido, no tienen la condición de terceros perjudicados del art. 76 LCS, que es una norma específica del seguro de responsabilidad civil, sino la de directamente interesados en la efectividad del contrato de seguro en cuanto herederos del fallecido, pues aunque como primer beneficiario figurase el banco que le concedió el préstamo hipotecario, el seguro satisfacía un interés común o compartido entre el banco, el asegurado y los herederos de este como sucesores en sus derechos pero también en sus obligaciones, entre ellas el pago de la prima. Impago de cuatro fracciones de la prima. Aplicación del art. 95 LCS.


Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2019 (D. Francisco Marín Castán).

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PRIMERO.- Los presentes recursos, de casación y por infracción procesal, se interponen en un litigio promovido por los padres del tomador/asegurado fallecido contra la compañía con la que este último había suscrito un seguro de vida anual renovable vinculado a un préstamo hipotecario, en reclamación del capital pendiente de amortizar en el momento del fallecimiento. El siniestro se produjo cuando la cobertura se encontraba suspendida entre las partes conforme al art. 15.2 LCS, por el impago de algunas mensualidades de la prima anual, y la controversia en casación se centra en determinar si dicha suspensión era oponible a los demandantes, pues la sentencia recurrida lo descarta por su condición de terceros perjudicados a los que, según el art. 76 LCS, no sería oponible el impago de la prima.
Son antecedentes relevantes para la decisión de los recursos los siguientes:
1.- Se han declarado probados o no se discuten estos hechos:
1.1. Con fecha de emisión 24 de julio de 2007, fecha de efecto desde las 0 h del mismo día, mes y año, y fecha de vencimiento 31 de julio de 2008, D. Roberto suscribió con Vida Caixa S.A. de Seguros y Reaseguros (en adelante Vida Caixa o la aseguradora), mediante la sucursal sita en C/ Virgen de Luján n.º 19 de Sevilla, un contrato denominado "Seviam Abierto-Póliza de seguro de vida" (póliza n.º NUM000, anual renovable) que cubría el riesgo de fallecimiento con una suma asegurada inicial de 115.000 euros (copia de las condiciones particulares aportada como doc. 5 de la demanda).



1.2. Dicho seguro se vinculó al préstamo hipotecario que el demandante había concertado con "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona" ("La Caixa", actualmente, Caixabank S.A.), y por esta razón se designó a la referida entidad de crédito como primera beneficiaria, en los siguientes términos:
"Beneficiario principal irrevocable por el 100% del débito del CRÉDITO NUM001
"CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA NIF: G58899998".
1.3. En la póliza se pactó una prima anual con pago fraccionado en mensualidades (7,04 euros la fracción inicial y 27,31 euros las sucesivas) mediante su domiciliación en una cuenta del tomador/asegurado.
1.4. La póliza se renovó anualmente a su vencimiento con fechas 1 de agosto de 2008, 1 de agosto de 2009 y 1 de agosto de 2010, sin que para esto fuera obstáculo el pago tardío de alguna fracción mensual de la prima anual (así sucedió con las mensualidades de enero a abril de 2010, que no fueron cargadas por falta de fondos y se abonaron el 13 de abril de ese año).
1.5. Al llegar el 1 de agosto de 2011 el seguro se renovó para la anualidad siguiente mediante el abono de la mensualidad de ese mes. Por el contrario, las correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 resultaron impagadas.
1.6. El asegurado falleció el 12 de diciembre de 2011.
1.7. En esa fecha el capital del préstamo hipotecario pendiente de amortizar ascendía a 99.171,92 euros.
1.8. El 27 de diciembre de 2011 el hermano del fallecido, como mandatario verbal de sus padres, intentó por conducto notarial abonar las referidas mensualidades impagadas, pero la entidad prestamista beneficiaria rehusó el pago (doc. 16 de la demanda).
1.9. El 1 de marzo de 2012 la aseguradora remitió al asegurado una carta comunicándole que había "finalizado el periodo de suspensión de garantías por el impago de las primas en el que se encontraba dicho seguro" y que,"por este motivo, se ha procedido a su "cancelación" en fecha 01.03.2012" (doc. 17 de la demanda).
2.- Con fecha 4 de octubre de 2013 el padre del asegurado (actuando en su propio nombre y en el de su esposa, ambos como herederos ab intestato del fallecido) promovió el presente litigio contra la aseguradora, solicitando su condena al pago del importe del capital pendiente de amortizar (99.171,92 euros) en el momento del siniestro, más intereses del art. 20 LCS y costas.
En apoyo de estas pretensiones se alegaba, en síntesis: (i) que el seguro estaba vigente en el momento de fallecer su hijo, pues había ido renovándose anualmente con la anuencia de la aseguradora, la última vez al iniciarse el mes de agosto de 2011; (ii) que el hecho admitido de que no se hubieran abonado las mensualidades correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2011 no privaba de cobertura al siniestro, pues en años anteriores se habían consentido los atrasos; y (iii) que prueba de esto último era que hasta marzo de 2012 la aseguradora no hubiera comunicado que el seguro había sido cancelado y que, al hacerlo, incluso admitiera estar dispuesta a "regularizar la situación".
3.- La aseguradora demandada no compareció dentro del término del emplazamiento, por lo que fue declarada en rebeldía, aunque sí se personó en las actuaciones posteriormente.
4.- La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, aunque sin imponer las costas a ninguna de las partes.
Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) la póliza se renovó para la anualidad 2011-2012 al pagarse la fracción de prima anual correspondiente al mes de agosto de 2011; (ii) al haberse aceptado el pago fraccionado de la prima, y constando satisfecha la primera fracción e impagadas las siguientes, resultaba aplicable al caso el párrafo segundo del art. 15 LCS al cumplirse todos los requisitos que la jurisprudencia exigía: impago culposo o imputable al asegurado -toda vez que su causa fue que no tenía fondos- y buena fe de la aseguradora; y (iii) en consecuencia, el fallecimiento del asegurado carecía de cobertura al acaecer durante el periodo en que esta se encontraba suspendida.
5.- La sentencia de segunda instancia, estimando el recurso de apelación de la parte demandante, estimó la demanda, y condenó a la aseguradora al pago de 99.171,92 euros más intereses del art. 20 LCS, sin imponer las costas del recurso a ninguna de las partes e imponiendo las de la primera instancia a la parte demandante.
Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) el litigio no lo promueve la entidad bancaria beneficiaria del seguro, en ejercicio de una acción derivada del contrato, sino que lo hacen los herederos del fallecido en ejercicio de la acción directa del art. 76 LCS; (ii) lo anterior tiene consecuencias a la hora de aplicar al caso la jurisprudencia interpretativa del art. 15.2 LCS (se citan y extractan las sentencias esta sala de 30 de junio y 10 de septiembre de 2015), según la cual a partir del mes siguiente al impago de la prima sucesiva y durante los cinco siguientes la cobertura del seguro quedaría suspendida, pues conforme a la misma jurisprudencia la cobertura no desplegaría efectos entre las partes del contrato pero la suspensión de la cobertura del seguro no operaría frente al tercero que ejercitase la acción directa del art. 76 LCS, en la medida en que este prevé que "la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado"; y (iii) en consecuencia, como los demandantes reclamaron como perjudicados por no hacerlo el banco, y se ofrecieron a pagar las primas, para ellos el siniestro sí estaba cubierto.
6.- Contra esta sentencia la aseguradora demandada ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal.
...
CUARTO.- El recurso de casación se compone también de un solo motivo y se funda en infracción, por aplicación indebida, del art. 76 LCS y en oposición a la doctrina de esta sala sobre la naturaleza y fundamentación de la acción directa (entre otras, cita las sentencias de 23 de abril de 2009 y 13 de marzo de 2008) como un derecho propio del tercero perjudicado frente al asegurador, reconocido en el seguro de responsabilidad civil.
En síntesis, se alega: (i) que la acción directa del art. 76 LCS supone reconocer al tercero perjudicado (que no es parte en el contrato de seguro) un derecho propio para reclamar del asegurador el pago de la indemnización, y esto en casos de responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual; (ii) que dicha acción está prevista para el seguro de responsabilidad civil y no para el seguro de vida; y (iii) que el art. 76 LCS no es aplicable al presente litigio, en el que, como en el caso de la sentencia de 10 de septiembre de 2015, la acción ejercitada por los padres del hijo asegurado fallecido fue una acción de cumplimiento del contrato de seguro, como tampoco son aplicables al caso las sentencias citadas por el tribunal sentenciador al versar sobre los efectos del impago de las primas sucesivas en seguros de responsabilidad civil.
La parte recurrida se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis: (i) que una vez acaecido el siniestro, consistente en el fallecimiento del asegurado, y ante la inacción de la entidad de crédito beneficiaria, los demandantes, padres del asegurado, estaban legitimados activamente para interesar de la aseguradora el pago de la indemnización, pues contaban con un interés legítimo derivado del propio contrato de seguro; (ii) que esto fue lo que pidieron en la demanda, es decir, el pago de la indemnización (cantidad pendiente de amortizar) con destino a la cancelación del préstamo vinculado; y (iii) que la respuesta de la sentencia recurrida no fue incongruente con esa pretensión, por más que se fundara jurídicamente en un artículo no invocado, ya que el principio iura novit curia posibilitaba que se diera respuesta a lo pedido "en base a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer".
QUINTO.- El motivo ha de ser estimado porque el art. 76 LCS es una norma específica del seguro de responsabilidad civil, regulado en la Sección 8.ª del Título II de la LCS ("Seguro contra daños") y, en cambio el seguro cuya efectividad se pide en la demanda es un seguro sobre la vida, regulado en la Sección 2.ª del Título III de la misma ley ("Seguro de personas").
Esto determina que, como argumenta la parte recurrente, los demandantes, padres del asegurado fallecido, no tuvieran la condición de terceros perjudicados del art. 76 LCS, sino la de directamente interesados en la efectividad del contrato de seguro en cuanto herederos del fallecido, pues aunque como primer beneficiario figurase el banco que le concedió el préstamo hipotecario, el seguro satisfacía un interés común o compartido entre el banco, el asegurado y los herederos de este como sucesores en sus derechos pero también en sus obligaciones (sentencias 222/2017, de 5 de abril, 528/2018, de 26 de septiembre, y 37/2019, de 21 de enero).
De ahí que la jurisprudencia en que se funda la sentencia recurrida no sea aplicable al caso, pues la salvedad que representa el art. 76 LCS frente al impago de la prima no opera en el seguro de personas, como resulta de las sentencias de esta sala 357/2015, de 30 de junio, 472/2015, de 10 de septiembre, 374/2016, de 3 de junio, 58/2017, de 30 de enero, y 684/2017, de 19 de diciembre.
SEXTO.- Conforme al art. 487.2 LEC procede casar la sentencia recurrida y resolver, en funciones de instancia, el recurso de apelación de la parte demandante sin que a su favor quepa ya aplicar el art. 76 LCS en el que se basó la sentencia recurrida para estimar íntegramente la demanda.
La solución debe fundarse en la jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación sistemática del art. 15 LCS, artículo que la sentencia de primera instancia aplicó aisladamente para desestimar totalmente la demanda con base en que cuando se produjo el fallecimiento del asegurado se habían dejado de pagar cuatro fracciones mensuales de la prima anual tras haberse pagado la primera fracción.
Pues bien, la sentencia 684/2017, de 19 de diciembre, que interpreta el art. 15 LCS en relación con otros preceptos de la propia ley, declara que:
"Como el impago de la prima es posterior a la segunda anualidad, debía regir la norma especial contenida para el seguro de vida en el art. 95 LCS, conforme a la cual el impago más que suspender la vigencia de la cobertura lo que conllevaba era la reducción automática de la suma asegurada conforme a la tabla de valores inserta en la póliza:
"Una vez transcurrido el plazo previsto en la póliza, que no podrá ser superior a dos años desde la vigencia del contrato, no se aplicará el párrafo dos del artículo quince sobre falta de pago de la prima. A partir de dicho plazo, la falta de pago de la prima producirá la reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza".
En aquel otro caso esta sala no aplicó el art. 95 LCS por impedirlo los términos del recurso de casación, pero en el presente caso sí es posible su aplicación por actuar la sala en funciones de instancia para resolver el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia que había desestimado íntegramente su demanda. Y la decisión de esta sala no empeora la posición de la demandada recurrente en casación porque, frente a la estimación total de la demanda por la sentencia recurrida, se produce una estimación solamente parcial, consistente en la reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza.
SÉPTIMO.- Conforme al art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la LEC, procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso por infracción procesal y no imponer a ninguna de las partes las del recurso de casación ni las de las instancias, dada la estimación de ambos recursos -parcial en el caso del recurso de apelación- y la estimación solamente parcial de la demanda.
OCTAVO.- Conforme a la d. adicional 15.ª LOPJ, apdos. 9 y 8 respectivamente, la parte recurrente perderá el depósito constituido para recurrir por infracción procesal y habrá de devolvérsele el constituido para recurrir en casación.
FALLO:
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la demandada Vida Caixa S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2015 por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 549/2015.
2.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por dicha parte contra la misma sentencia.
3.º- Casar la sentencia recurrida y, en su lugar, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto en su día por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, estimar parcialmente la demanda y condenar a la aseguradora demandada a cumplir y hacer efectivo el seguro de vida aunque reduciéndolo conforme a la tabla de valores inserta en la póliza.
4.º- Imponer a la parte recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y no imponer a ninguna de las partes las del recurso de casación ni las de las instancias.
5.º- Y devolver el depósito constituido para recurrir en casación a la parte recurrente, que perderá el constituido para recurrir por infracción procesal.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
El presente texto proviene del Centro de Documentación del Poder Judicial. Su contenido se corresponde íntegramente con el del CENDOJ.

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