Sentencia del
Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2019 (D. Pedro José Vela Torres).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- D. Gabriel, piloto de líneas
aéreas, suscribió, a través de la correduría HWI España, dos pólizas de seguro,
que cubrían la pérdida, temporal o definitiva, de la licencia de piloto.
1.1.- Un seguro con la compañía FIATC,
vigente entre 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2008. La suma
máxima asegurada era 450.700 €.
1.2.- Un seguro con la compañía Aviabel
S.A., con vigencia desde el 1 de octubre de 2008.
2.- Simultáneamente, el Sr. Gabriel
tenía contratada otra póliza, a través del Sindicato de Pilotos (SEPLA), con la
compañía FIATC, que cubría el mismo riesgo de pérdida de la licencia de piloto.
3.- La cláusula 3.1 del contrato de
FIATC suscrito por medio de la correduría HWI tenía la siguiente redacción:
"Limitaciones de la cobertura.
- 1.- En caso de que un piloto asegurado hubiera contratado otra póliza de
pérdida de licencia, y estuviera en vigor cuando el siniestro ocurriese, dicha
póliza se considerará como un contrato primario de seguros. Esta póliza
solamente pagará el exceso de las garantías pagaderas bajo la póliza primaria y
solamente aquella cantidad, que después de ser añadida a la indemnización de la
otra póliza, sea igual a la garantía máxima de esta póliza".
4.- Entre octubre de 2008 y octubre de
2009, la compañía de seguros Aviabel abonó al Sr. Gabriel las cantidades
mensuales pactadas en la póliza por incapacidad temporal.
5.- El 13 de noviembre de 2009, el Sr.
Gabriel fue declarado en incapacidad permanente por la Seguridad Social.
Como ello conllevó la pérdida de su
licencia como piloto, fue indemnizado por FIATC, en aplicación de la póliza
suscrita a través del SEPLA, en la suma de 162.273,27 €, que estaba en vigor en
esa fecha.
6.- El Sr. Gabriel formuló una demanda
contra HWI España, FIATC y Aviabel, en la que solicitaba que se las condenara
solidariamente al pago de 450.700 €, en concepto de indemnización por pérdida
definitiva de licencia; más el interés del art. 20 LCS.
Avibel reconvino contra el Sr.
Gabriel, en reclamación de las cantidades que le había pagado por la
incapacidad temporal.
7.- La sentencia de primera instancia
estimó en parte la demanda. Condenó a FIATC a indemnizar al demandante en la
suma de 288.426,73 € (diferencia entre la suma asegurada y la abonada por la
otra póliza) y absolvió a las otras dos codemandadas. Y estimó íntegramente la reconvención.
8.- Recurrida la sentencia de primera
instancia por el demandante, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de
apelación. En lo que ahora importa, consideró que la cláusula que permitió que
del montante indemnizatorio pactado se descontara lo percibido de la misma
compañía de seguros, en aplicación de otra póliza de seguro suscrita con ella,
no era una cláusula limitativa, sino delimitadora del riesgo.
SEGUNDO.- Recurso de casación.
Planteamiento del único motivo
1.- El recurso de casación, formulado
al amparo del art. 477.2.3º LEC, se enuncia en un único motivo, en el que se
denuncia la infracción de los arts. 1288 CC y 3 de la Ley de Contrato de Seguro
(LCS).
2.- En el desarrollo del motivo, el
recurrente aduce, resumidamente, que la cláusula por la que se ha reducido la
indemnización solicitada en la demanda tiene la condición de limitativa y no
meramente delimitadora del riesgo. Cita como infringidas las sentencias de esta
sala 895/2011, de 30 de noviembre; 880/2011, de 28 de noviembre; y 77/2009, de
11 de febrero.
TERCERO.- Distinción entre cláusulas de
delimitación del riesgo y cláusulas limitativas en los contratos de seguro
1.- Las condiciones generales de la
contratación o cláusulas predispuestas que se utilizan por las compañías
aseguradoras en los contratos de seguro pueden ser, con carácter general, o
delimitadoras de los riesgos cubiertos, o limitativas de los derechos de los
asegurados, en cuyo caso, deben estar destacadas tipográficamente y ser
específicamente aceptadas por escrito (art. 3 LCS).
2.- En cuanto a la distinción entre
cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas, las primeras
concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de
producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por
constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas
restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización
o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del
seguro se ha producido.
La sentencia 853/2006, de 11 de
septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas
resoluciones de esta sala, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de
octubre; y 598/2011, de 20 de julio), según la cual son estipulaciones
delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto
del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto;
(ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.
Otras sentencias posteriores, como
la núm. 82/2012, de 5 de marzo, entienden que debe incluirse en esta categoría
la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada.
Se trata, pues, como dijimos en la sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril, de
individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar
ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto
del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el
riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o
de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).
3.- Por su parte, las cláusulas
limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del
asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se
hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3
LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser
expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para
comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto (sentencias
268/2011, de 20 de abril; 516/2009, de 15 de julio; y 76/2017, de 9 de
febrero).
La jurisprudencia de esta sala ha
determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa,
referenciándolo al contenido natural del contrato, en relación con el alcance
típico o usual que corresponde a su objeto, con arreglo a lo dispuesto en la
ley o en la práctica aseguradora (sentencias 273/2016, de 22 de abril; y
58/2019, de 29 de enero).
CUARTO.- Caracterización de la cláusula
litigiosa. Seguros de personas múltiples o cumulativos
1.- La cláusula incluida en la póliza
individual de FIATC regula el seguro como complementario de otro que haya
contratado el mismo asegurado, de modo que, conforme a su tenor literal,
operaría como suplemento de lo abonado conforme al otro contrato, hasta el
límite de la garantía máxima contratada.
Si se tratara de un seguro de daños,
sería una previsión para situaciones de concurrencia de seguros similar a lo
dispuesto en el art. 32 LCS (seguro cumulativo, al que se refieren,
verbigracia, las sentencias 783/2000, de 22 de julio; 1068/2002, de 14 de
noviembre; 1136/2004, de 23 de noviembre; 1379/2008, de 3 de enero de 2009; y 205/2010,
de 8 de abril). Cuyo sentido es que el seguro de daños garantice el
resarcimiento completo del daño que efectivamente ha sufrido el asegurado, pero
sin producir un beneficio indebido en el asegurado y un perjuicio injusto en el
asegurador. Por ello, la sentencia 244/2005, de 14 de abril, en un caso de
seguro de responsabilidad civil en el que coexistían dos pólizas de seguro
sobre el mismo riesgo, si bien en régimen de subsidiariedad, declaró que la
cláusula que establecía la relación entre ambos seguros a efectos de
indemnización era delimitadora del riesgo.
2.- Sin embargo, en este caso, la
concurrencia de seguros se produce en el ámbito del seguro de personas, donde
no opera la previsión del art. 32 LCS. El Sr. Gabriel tenía concertadas dos pólizas
de seguro de incapacidad profesional con la misma compañía -una individual y
otra colectiva- para el mismo riesgo (la incapacidad profesional que implica la
pérdida definitiva de la licencia de piloto). Es una opción contractual que
tiene como finalidad cubrirse lo máximo posible ante una contingencia de enorme
gravedad, como es la pérdida de las facultades para el ejercicio de la
actividad profesional (como sucedería, por ejemplo, si se contrataran varios
seguros de vida para un mismo riesgo, la muerte del asegurado). En los seguros
de personas no opera el principio de indemnización efectiva, propio de los
seguros de daños, por lo que las prestaciones aseguradas en las pólizas de
seguros de personas son acumulables entre ellas sin distribución proporcional.
Como quiera que en los seguros de
personas no existe una previsión legal semejante a la del art. 32 LCS, una
cláusula contractual que impide que el asegurado pueda percibir la totalidad de
las sumas aseguradas, estableciendo un régimen de compensación entre las
distintas pólizas, no puede ser conceptuada como de delimitadora del riesgo,
sino que, claramente, limita los derechos del asegurado, en relación con el
contenido natural del contrato, que supone que, en los seguros de personas, el
asegurado pueda exigir el cumplimiento íntegro de cada contrato individual.
3.- En consecuencia, el recurso de
casación debe ser estimado.
QUINTO.- Asunción de la instancia.
Estimación del recurso de apelación y estimación íntegra de la pretensión
frente a FIATC
1.- La estimación del recurso de
casación conlleva que debamos asumir la instancia, a fin de resolver el recurso
de apelación, pero respecto de la única pretensión que ha sido mantenida en
casación, la condena a FIATC al pago de 450.700 €, más los intereses legales
del art. 20 LCS. Puesto que las demás pretensiones deducidas en dicha alzada no
han sido reproducidas ante este Tribunal Supremo.
2.- Una vez que hemos establecido que
la cláusula litigiosa era limitativa de los derechos del asegurado y constatado
en las actuaciones que no reunía los requisitos del art. 3 LCS, puesto que ni
estaba resaltada ni había sido aceptada expresamente por el Sr. Gabriel, el
recurso de apelación deber ser estimado. Y en su virtud, la sentencia de
primera instancia debe ser revocada parcialmente, a fin de condenar a FIATC al
pago de 450.700 €, más los intereses del art. 20 LCS desde el 9 de julio de
2010 (fecha de reclamación extrajudicial, que se fija en la demanda como dies
a quo); confirmándola en sus demás extremos.
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