Sentencia del
Tribunal Supremo de 8 de enero de 2020 (D. Francisco Marín Castán).
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PRIMERO.- El presente litigio versa sobre la
reclamación del los padres del asegurado fallecido contra la aseguradora de
este último pidiendo el cumplimiento de dos contratos de seguro de vida
vinculados a sendos préstamos hipotecarios que estaban en vigor al producirse
el siniestro. La demanda fue desestimada en segunda instancia por infracción
del deber de declaración del riesgo por parte del asegurado, y a esta cuestión
jurídica se reduce el recurso de casación.
Los antecedentes relevantes para la
decisión de los recursos (de casación y por infracción procesal) interpuestos
por la parte demandante son los siguientes:
1.- Se han declarado probados o no se
discuten los siguientes hechos:
a) Con fecha 4 de febrero de 2010 (y
efecto desde las 12 horas de ese mismo día), con la mediación de RGA Mediación,
D. Desiderio suscribió con Rural Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros (en
adelante la aseguradora) una póliza (n.º NUM001, doc. 2 de la contestación a la
demanda) denominada "Seguro de vida temporal" que, entre otros
riesgos, cubría el de fallecimiento con una suma asegurada de 10.000 euros. El
seguro estaba vinculado a un préstamo suscrito por el asegurado con la entidad
Caja Rural de Asturias (en adelante la prestamista), perteneciente al mismo grupo
empresarial al que pertenecía la aseguradora. Por esta razón, en la póliza se
designó a la entidad prestamista como primera beneficiaria "por el importe
de cualquier deuda contraída por el tomador y pendiente de liquidar en la fecha
del siniestro".
b) Con fecha 24 de noviembre de 2010
(y efecto desde las 12 horas de ese mismo día), e idéntica mediación, los
mismos asegurado y aseguradora suscribieron una segunda póliza (n.º NUM000,
doc.3 de la contestación) que también cubría el riesgo de fallecimiento del
primero, en este caso con la suma de 80.000 euros y asimismo vinculada a un
préstamo concedido por la caja, que por ello aparecía también designada como
primera beneficiaria en los términos antes expuestos.
c) En ambos documentos aparece la
firma de " Anselmo" como tomador y asegurado.
d) En los dos casos se incluyó una
"Declaración del asegurado" sobre su estado de salud.
En la primera póliza la declaración
tenía el siguiente tenor:
"El asegurado declara que: (1)-
Tiene plena capacidad para trabajar, goza de buena salud y no padece o ha
padecido enfermedad o lesión (cardiaca, circulatoria, oncológica, infecciosa,
del aparato digestivo o endocrina -diabetes-) que haya precisado tratamiento
médico. (2)- No estar relacionada su profesión con actividades de electricidad
de alta tensión, minería subterránea y tauromaquia ni realizar trabajos con
materias peligrosas. (3)- No practica deportes de: alpinismo, escalada,
espeleología, aéreos, subacuáticos ni competiciones de vehículos a motor. (4)-
No es consumidor habitual de tabaco y-o bebidas alcohólicas (salvo uno o dos
vasos de vino o cervezas al día)".
En la segunda póliza la declaración
presentaba la forma de un cuestionario (con preguntas y respuestas) y tenía el
siguiente tenor:
"1.- [Tiene plena capacidad
para trabajar, goza de buena salud y no padece o ha padecido enfermedad o
lesión (cardiaca, circulatoria, oncológica, infecciosa, del aparato digestivo o
endocrino -diabetes) que haya precisado atención médica?
"Sí
"2.- [Está su profesión
relacionada con actividades de electricidad de alta tensión, minería
subterránea, tauromaquia o con materiales peligrosos?
"NO
"3.- [Practica alguno de los
siguientes deportes: Alpinismo, escalada, espeleología, aéreos, subacuáticos o
competiciones de vehículos de motor?
"NO
"4.- [Es consumidor habitual de
tabaco y-o bebidas alcohólicas (salvo uno o dos vasos de vino o cerveza al día?
"Sí".
d) Aunque en los dos casos el
asegurado negó padecer enfermedades infecciosas, consta probado que ya las
padecía al tiempo de contratar los seguros y realizar esas declaraciones sobre
su salud. En concreto sífilis, diagnosticada en 2008 y por la que siguió
tratamiento médico ese mismo año, y síndrome de inmunodeficiencia adquirida
(SIDA) por el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), enfermedad también
diagnosticada en esa fecha y por la que estaba bajo control médico desde
entonces, con pauta de tratamiento por medio de vacuna "de VHA" en el
año 2009.
Además, aunque al realizar la
primera declaración también negó ser fumador habitual y beber alcohol de forma
habitual, consta probado que por entonces el asegurado "era fumador (2
paquetes al día) y bebedor de 100 gr. de etanol al día" (informe pericial,
folios 379 y ss. de las actuaciones de primera instancia, incluyendo la
documentación médica consultada para su emisión, en la que se hace
constantemente referencia a ese consumo habitual de tabaco, iniciado en edad
temprana -a los 16 años, según admitió el paciente, folio 292 de las
actuaciones- y en cantidad de entre uno y dos paquetes diarios -folio 295 de
las actuaciones-).
e) El asegurado falleció el 3 de
agosto de 2013, estando ambas pólizas en vigor, soltero y sin descendencia
(certificado de defunción aportado como doc. 4 de la contestación).
Sus padres, D. Anselmo y D.ª Josefa,
fueron declarados sus herederos únicos y universales (acta notarial de
declaración de herederos de fecha 6 de septiembre de 2013, aportada como doc. 2
de la demanda).
f) La causa directa de su
fallecimiento (informe de la Fundación Hospital de Jové de fecha 3 de agosto de
2013, folio 256 de las actuaciones de primera instancia) fue
"Insuficiencia respiratoria en contexto de hemoptisis masiva. Posible
proceso linfoproliferativo diseminado. Infección vírica". En el mismo
informe consta la siguiente nota:
"La infección por VIH no era
conocida por casi ningún miembro de la familia, por lo que dado que tampoco ha
sido la causa fundamental del exitus anoto simplemente infección vírica en
otros procesos".
Según el informe pericial, apartado
"Consideraciones médico-legales", folio 381 de las actuaciones de
primera instancia, la causa del fallecimiento fue:
"Linfoma B de alto grado.
Enfermedad diseminada (testicular, adenopática, ósea). Infección crónica virus
inmunodeficiencia humana. Hemoptisis masiva".
En el mismo informe se indica que el
linfoma B de alto grado es una de las enfermedades que se asocia al síndrome de
inmunodeficiencia adquirida causado por el virus del VIH, y que, en este caso
concreto, la infección crónica por VIH era la causante de la inmunodeficiencia
y de la aparición del citado linfoma.
g) En la fecha del fallecimiento el
importe total de las deudas pendientes de amortizar por el asegurado
(incluyendo el saldo pendiente de amortizar por cada uno de los préstamos y el
saldo negativo de su libreta de ahorros) era de 61.417,38 euros (certificado de
saldos expedido por la entidad prestamista con fecha 3 de agosto de 2013,
aportado como doc. 5 de la demanda).
2.- El siniestro fue comunicado a la
aseguradora en el mismo mes de agosto de 2013 (doc. 4 de la contestación). La
aseguradora no se hizo cargo del siniestro al considerar que los reclamantes no
habían atendido sus requerimientos para que aportaran la documentación referida
a los antecedentes de salud relativos a la fecha de diagnóstico del VIH. Tampoco
fue posible la solución extrajudicial (testimonio del acto de conciliación
intentado sin efecto con fecha 24 de junio de 2014, autos 415/2014 del Juzgado
de Primera Instancia n.º 11 de Oviedo, doc. 30 de la demanda).
3.- Con fecha 27 de octubre de 2015 los
padres del asegurado promovieron el presente litigio contra la compañía de
seguros en ejercicio de acción de cumplimiento contractual, solicitando que,
con arreglo a las garantías cubiertas, se la condenara a "liquidar el
importe de la deuda contraída por el tomador" (61.482,38 euros en total, a
razón de 280,24 euros en concepto de saldo negativo en cuenta corriente
terminada en 719, 4.674,39 euros en concepto de saldo pendiente de amortizar
del préstamo vinculado a la cuenta terminada en 850, y 56.523,75 euros en
concepto de saldo pendiente de amortizar del préstamo vinculado a la cuenta
terminada en 750), y a abonar el exceso (28.517,62 euros) a los demandantes.
Todo ello más los intereses del art. 20 LCS.
En apoyo de sus pretensiones
alegaban, en síntesis: (i) que los seguros de vida estaban en vigor al
producirse el fallecimiento del asegurado, ambos cubrían el riesgo de
fallecimiento, con un capital de 10.000 y 80.000 euros respectivamente, los dos
señalaban como primera beneficiaria a la entidad prestamista hasta el límite
del total de las deudas pendientes de liquidar, y por esto los demandantes,
como herederos del fallecido, tenían derecho a cobrar el exceso; y (ii) que
aunque comunicaron el siniestro y remitieron a la aseguradora toda la documentación
que esta les fue sucesivamente requiriendo (incluida la relativa a sus
antecedentes médicos), la aseguradora había decidido no hacerse cargo del mismo
por considerar que el asegurado había infringido su deber de declarar el
riesgo, sin que hubiera sido posible alcanzar una solución extrajudicial.
Como fundamentos jurídicos de fondo
invocaron los arts. 1 y 20 LCS, y 1089, 1091 y concordantes del CC.
4.- La aseguradora demandada se opuso a
la demanda alegando, en síntesis: (i) que la declaración del estado de salud
del asegurado constituía la base de ambas pólizas (art. 1.º de las condiciones
generales aportada como doc. 26 de la demanda); (ii) que cuando firmó las
pólizas el asegurado afirmó encontrarse bien de salud y no padecer enfermedad o
lesión infecciosa que hubiera precisado tratamiento, a pesar de que ya había
sido diagnosticado y tratado de enfermedades infecciosas -VIH de transmisión
sexual y sífilis, bajo control y tratamiento a cargo del Hospital Universitario
Central de Asturias, incluyendo vacunación contra la hepatitis A y neumococo en
2009-; (iii) que estos antecedentes de salud (enfermedades infecciosas) tenían
una relación directa con el linfoma de Burkitt que se le diagnosticó después de
suscribir los seguros y que fue la causa de su fallecimiento, porque es
frecuente su aparición en situaciones de inmunodepresión provocadas por el VIH;
(iv) que, sin embargo, tales antecedentes fueron ocultados a la aseguradora,
tanto por el asegurado cuando fue preguntado al efecto (vulnerando su deber de
declarar el riesgo al incurrir en dolo o al menos en culpa grave), como después
del siniestro por sus padres, pues en todo momento se negaron a aportar la
documentación requerida por la aseguradora en la que constara la fecha de
diagnóstico de dichas enfermedades infecciosas (en particular, la de
diagnóstico del SIDA), infringiendo su deber de colaboración; y (v) que,
además, el art. 3.2 d) de las condiciones generales excluía de cobertura los
fallecimientos que trajeran causa de "enfermedades o dolencias originados
con anterioridad a la entrada en vigor" del seguro, "aun cuando sus
consecuencias o secuelas se manifiesten durante su vigencia".
5.- La sentencia de primera instancia
estimó la demanda y condenó en costas a la demandada.
Sus razones fueron, en síntesis, las
siguientes: (i) el debate se centraba en la aplicación del art. 10 LCS y su
jurisprudencia; (ii) no se había probado que la firma que aparecía en la
documentación de las pólizas no fuera la del asegurado, por lo que debía
entenderse que fue él quien las firmó; (iii) el diagnóstico del VIH se produjo
en 2008 y, por lo tanto, con anterioridad a la suscripción de las pólizas; (iv)
sin embargo, esto no probaba el dolo o la culpa grave del asegurado, porque lo
decisivo era la forma en que se recabó la declaración del asegurado sobre su
salud (primera póliza) o en la que se le hicieron las preguntas del
cuestionario (segunda póliza), ya que en el primer caso no fue un cuestionario
sino que se plasmaron meras "negaciones o afirmaciones genéricas de haber
padecido o padecer determinadas enfermedades", y en el segundo caso,
aunque se tratara de un verdadero cuestionario, con preguntas y respuestas, las
preguntas eran genéricas y las respuestas figuraban en letra impresa, lo que no
era indicio de que "el empleado de la oficina tuviese delante al tomador y
le estuviese formulando las preguntas en cuestión", además de que la
aseguradora debió advertir la contradicción en que incurrió el asegurado
respecto a su condición de consumidor habitual de tabaco; y (iv) por todo ello,
dado que se trataba de seguros de vida vinculados a préstamos concedidos por
una entidad designada en las pólizas como primera beneficiaria, la cual
pertenecía además al mismo grupo empresarial que la aseguradora, sobre esta debían
recaer las consecuencias de la falta de prueba de que las respuestas hubieran
sido dadas por el asegurado a preguntas del empleado de aquella.
6.- Contra dicha sentencia la
aseguradora interpuso recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia
apelada y la desestimación íntegra de su demanda.
En concreto, alegó: (i) la
irrelevancia de que los seguros estuvieran vinculados a préstamos concedidos
por una entidad de crédito del mismo grupo empresarial de la aseguradora; (ii)
error en la valoración de la prueba e infracción de las normas que rigen su
carga, pues era suficiente que constara la firma del asegurado para considerar
acreditado que se le hicieron las preguntas y fue él quien las respondió,
tratándose de preguntas claras, sencillas y de fácil comprensión sobre
enfermedades concretas; (iii) en consecuencia, infracción de los arts. 10 y 89
LCS; (iv) en todo caso, procedencia de aplicar la exclusión de cobertura
pactada; y (v) subsidiariamente, procedencia de minorar la indemnización con
arreglo a la llamada regla de la equidad, tomando en cuenta la diferencia entre
la prima convenida y la que se hubiera tenido que pagar de haberse conocido la
verdadera entidad del riesgo.
La parte demandante-apelada se opuso
al recurso y solicitó su desestimación.
7.- La sentencia de segunda instancia,
estimando el recurso de apelación, desestimó íntegramente la demanda sin
imponer las costas de las instancias a ninguna de las partes.
Sus razones son, en síntesis, las
siguientes: (i) de conformidad con el art. 10 LCS y su jurisprudencia, la
circunstancia de que los seguros estén vinculados a préstamos "no empece
la obligación que tiene el tomador del mismo de responder con veracidad a las
preguntas que se le formulen", pero sí obliga al asegurador a extremar su
"nivel de claridad, precisión y expresión detallada de las
preguntas", lo que en este caso se cumple en las dos pólizas "toda
vez que no se limitan a una vaga declaración de buen estado de salud",
sino que contienen preguntas y respuestas detalladas y precisas en relación con
enfermedades también concretas, en particular cuando se pregunta sobre el
padecimiento de enfermedad o lesión infecciosa que haya precisado tratamiento
médico; (ii) la validez del cuestionario no depende de la forma que adopte,
aunque se trate de un formulario tipo o preimpreso; (iii) lo esencial para que
el cuestionario sea válido es que se constate que fue cumplimentado por el
asegurado personalmente o por el empleado del agente de seguros pero con las
respuestas facilitadas por el asegurado, es decir, que no fue el agente el que
lo rellenó por su cuenta limitándose el asegurado a firmarlo; (iv) aquel
requisito se cumple en este caso porque tanto la declaración de salud (primera
póliza) como el cuestionario (segunda póliza) fueron firmados por el asegurado
mediante firma que no se ha probado por los demandantes que fuera falsa, y de
esto cabe deducir, ante la falta de prueba en contrario, que sí se le
formularon las preguntas contenidas en ellos y que también fue él quien facilitó
las respuestas al empleado, lo que significa que fue él quien negó haber
padecido o padecer enfermedad alguna infecciosa por la que hubiera recibido
tratamiento, ocultando con esta respuesta que en 2008 (dos años antes) fue
diagnosticado de VIH y de sífilis, así como que fue tratado (incluso con vacuna
de VHA en 2009), y, por tanto, impidiendo que la aseguradora conociera un
antecedente sobre su salud que finalmente tuvo incidencia en la causa de su
fallecimiento (el linfoma B, provocado por la inmunodeficiencia derivada de la
infección con el virus del VIH); y (iv) en suma, existió "una clara
infracción del deber de contestación veraz", pues el tomador-asegurado
ocultó datos sobre salud que conocía y por los que expresamente se le preguntó,
impidiendo con ello que la aseguradora pudiera valorar debidamente el riesgo,
lo que, conforme a los arts. 10 y 89 LCS, la exime de indemnizar.
8.- Los demandantes interpusieron
contra dicha sentencia recurso extraordinario por infracción procesal y recurso
de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina
jurisprudencial de esta sala, interesando la estimación de la demanda. Como
beneficiarios de justicia gratuita fueron declarados exentos de constituir el
depósito para recurrir.
9.- En su oposición a los recursos la
aseguradora recurrida ha solicitado su desestimación.
...
QUINTO.- El recurso de casación se compone
de un solo motivo fundado en infracción de los arts. 3 y 10 LCS y de la
jurisprudencia de esta sala que se cita y extracta (sentencias 157/2016, de 16
de marzo, y 676/2014, de 4 de diciembre), que los recurrentes interpretan en el
sentido de que debe ser la aseguradora la que soporte las consecuencias de la
falta de presentación de un cuestionario en el que se concreten preguntas
relevantes sobre un determinado riesgo, por más que dicho cuestionario sea
firmado. Es decir, lo que se argumenta es que la firma del cuestionario o de la
declaración de salud no es bastante para apreciar ocultación dolosa si, como se
afirma que ha sido el caso, el asegurador presenta un cuestionario incompleto,
con preguntas genéricas o ambiguas, que no permitan al asegurado relacionar sus
antecedentes de salud con la enfermedad causante del siniestro.
La aseguradora recurrida se opone al
recurso alegando, en síntesis, que la sentencia recurrida es plenamente
conforme con la jurisprudencia sobre el art. 10 LCS ya que en este caso consta
probado que el asegurado firmó en los documentos en los que aparecían la
declaración de salud y el cuestionario, y que estos fueron cumplimentados con
las respuestas del tomador-asegurado a preguntas del empleado de la mediadora
(hecho no discutido por la parte demandante y que por tanto no puede plantear
ahora porque de hacerlo sería una cuestión nueva), además de que existía una
exclusión de cobertura según la cual las pólizas no cubrían los fallecimientos
que fueran causa de enfermedades o dolencias anteriores a su vigencia.
SEXTO.- En un caso que presenta con este
una semejanza sustancial, la sentencia 572/2019, de 4 de noviembre,
sintetizando la jurisprudencia sobre la materia, declara:
"De la doctrina de esta sala
sobre el art. 10 LCS (sentencias 106/2019, de 19 de febrero, 81/2019, de 7 de
febrero, 53/2019, de 24 de enero, 37/2019, de 21 de enero, 621/2018, de 8 de
noviembre, 562/2018, de 10 de octubre, 563/2018, de 10 de octubre, 528/2018, de
26 de septiembre, 426/2018, de 4 de julio, 323/2018 de 30 de mayo, 273/2018, de
10 de mayo, 542/2017, de 4 de octubre, 222/2017, de 5 de abril, 726/2016, de 12
de diciembre, 157/2016, de 16 de marzo, y 72/2016, de 17 de febrero, entre
otras) se desprende, en síntesis: (i) que el deber de declaración del riesgo ha
de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el
asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no
presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado
genérico o ambiguo con preguntas sobre la salud general del asegurado
claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos
antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no
puede justificar el incumplimiento de su deber de respuesta por la sola
circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado
materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por
cuenta de aquella si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las
contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal;
(iii) que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba
depender su eficacia, admitiéndose también como cuestionario las
"declaraciones de salud" que a veces se incorporan a la documentación
integrante de la póliza; y (iv) que lo que esta sala debe examinar es si el
tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera
representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera
conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de
que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos
relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con
el siniestro.
"Como recuerdan las citadas
sentencias, la aplicación concreta de dicha jurisprudencia ha llevado a esta
sala a distintas soluciones, justificadas en cada caso por las diferencias de
contenido de la declaración-cuestionario".
"Por su semejanza con el
presente caso, dadas las circunstancias concurrentes, resultan de aplicación
las sentencias 37/2019, de 21 de enero, 621/2018, de 8 de noviembre, 563/2018,
de 10 de octubre, 273/2018, de 10 de mayo, 542/2017, de 4 de octubre, 726/2016,
de 12 de diciembre, y 72/2016, de 17 de febrero. Todas ellas (a diferencia de
las sentencias 157/2016, de 16 de marzo, 222/2017, de 5 de abril, 323/2018, de
30 de mayo, y 562/2018, de 10 de octubre, que no apreciaron la infracción del
deber de declarar el riesgo) declararon la existencia de ocultación dolosa o,
cuando menos, gravemente negligente (sentencia 542/2017), atendiendo no solo al
hecho de que en algunos de esos casos el cuestionario no era impreciso (porque
se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas) sino
también a que en otros casos, pese a la generalidad del cuestionario, existían
"suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse
como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar" (sentencia
621/2018, con cita de la 542/2017)".
SÉPTIMO.- De aplicar la doctrina
jurisprudencial anteriormente expuesta al único motivo del recurso se desprende
que ha de ser desestimado por las siguientes razones:
1.ª) Partiendo de los hechos
probados, que no cabe revisar en casación, la razón decisoria de la sentencia
recurrida consiste en que el asegurado, al realizar la declaración de salud
contenida en la primera póliza y contestar al cuestionario incluido en la
segunda, y antes de firmar ambos documentos, ocultó datos sobre su salud por él
conocidos al tiempo de suscribir ambas pólizas, cuya influencia en la
valoración del riesgo razonablemente podía conocer y que estaban directamente
relacionados con la enfermedad que determinó su fallecimiento.
En concreto, tras recordar que el
cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su
eficacia, y declarar probado que fue el asegurado quien proporcionó las
contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por el personal de la
entidad que medió en la contratación de los seguros, analiza lo verdaderamente
relevante, que es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran
conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud
conocidos por él o que pudiera conocer se referían. A este respecto concluye,
en lo que interesa, que fue preguntado específicamente acerca de si padecía o
había padecido enfermedad infecciosa y que, pese a haber sido diagnosticado al
menos dos años antes de dos enfermedades de ese tipo (sífilis e infección por
VIH) y constar que también había recibido tratamiento (en un caso, incluso
profiláctico), sin embargo contestó negando tales padecimientos, lo que para el
tribunal sentenciador entraña una ocultación dolosa del riesgo que debía
valorar la aseguradora y que finalmente tuvo incidencia causal en el
fallecimiento del asegurado, pues se debió a un linfoma tipo B provocado por
una inmunodeficiencia derivada de la infección por VIH.
2.ª) Frente a tales razonamientos,
las alegaciones de la parte recurrente carecen de consistencia, pues el núcleo
de su argumentación -consistente en que la firma del cuestionario o de la
declaración de salud no es bastante para apreciar ocultación dolosa- discurre
al margen tanto de los hechos probados como a la razón decisoria de la
sentencia recurrida, de modo que la vulneración de la doctrina que cita para
justificar el interés casacional solo sería posible si se prescindiera de
aquellos.
Así, en primer lugar, no solo
insiste en negar que sea del asegurado la firma que aparece en la declaración y
el cuestionario de salud, pese lo considerado probado en sentido opuesto por la
sentencia recurrida, sino que además sostiene que no se le presentó
cuestionario o declaración de salud por parte de la aseguradora, y, en todo
caso, que estos fueron cumplimentados por personal de la entidad mediadora,
cuando, por el contrario, el tribunal sentenciador considera acreditado, tras
valorar la prueba en su conjunto, que la declaración de salud y el cuestionario
fueron cumplimentados con las respuestas que facilitó el propio asegurado,
conclusión fáctica que debe respetarse en casación tras haber sido desestimado
el recurso por infracción procesal (sentencia 562/2018, de 10 de octubre, con
cita de la sentencia 542/2017, de 4 de octubre).
En segundo lugar la parte
recurrente, para negar que se le presentara al asegurado un cuestionario
materialmente válido, sostiene que las preguntas fueron genéricas o ambiguas,
lo que le habría impedido representarse sus antecedentes de salud como
objetivamente influyentes para valorar el riesgo, sobre todo porque, según se
aduce, el asegurado no fue tratado médicamente por las enfermedades que le
habían diagnosticado con anterioridad. Sin embargo, la sentencia recurrida, y
la sola lectura de los documentos correspondientes, despeja cualquier duda
acerca de la concreción de las preguntas, pues estas no se limitaron a recabar
la opinión del asegurado sobre su salud en general, sino que versaron
específicamente sobre si padecía determinadas enfermedades, entre ellas las
"infecciosas", lo que el asegurado negó al contratar los dos seguros
pese a ser plenamente consciente de que sí las padecía (pues fue diagnosticado
en 2008) y pese a haber recibido tratamiento médico (una vacuna específica en
el caso del VIH), incurriendo así en el dolo a que se refiere el art. 10 LCS,
como resulta también de que en varios informes médicos conste que el paciente había
mostrado al personal sanitario su interés para que no se divulgara que padecía
VIH.
En estas circunstancias, dado que
también se ha probado que la causa de la muerte fue un linfoma cuya aparición suele
asociarse con la inmunodeficiencia derivada de la infección por VIH, la
apreciación de dolo por el tribunal sentenciador se ajusta plenamente a la
jurisprudencia de esta sala.
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