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domingo, 31 de mayo de 2020

Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Control de transparencia. Suficiencia de la información precontractual. Entiende que la cláusula era transparente porque el préstamo se negoció y el prestatario fue consciente de la existencia de la cláusula suelo, ya que había manejado varias ofertas de distintas entidades y eligió la de Unicaja pese a que le imponían la cláusula suelo. Es decir, si el cliente se dirigió a varios prestamistas y aceptó finalmente la oferta de Unicaja con cláusula suelo porque le concedía casi la totalidad del capital necesario y no le exigía avales adicionales, es patente que tuvo conocimiento previo de la existencia de la limitación a la variabilidad del tipo de interés y la aceptó conscientemente.


Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

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QUINTO.- Motivos de casación primero a cuarto. Planteamiento. Fundamentación común. Resolución conjunta
1.- Los Sres. Jenaro y Justa interpusieron un recurso de casación por interés casacional, basado en cinco motivos. Los primeros cuatro tienen un denominador común: la denuncia de que no se ha realizado correctamente el control de transparencia de la cláusula suelo.
2.- El primer motivo denuncia la infracción de los arts. 1, 5, 7 y 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) y 6 y 7 de la Directiva 93/13/CE, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores.
El segundo motivo denuncia la infracción de los arts. 10 y 10 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 (LGCU) y 1258 CC.
El tercer motivo alega la infracción de la Orden del Banco de España de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.
El cuarto motivo denuncia la infracción de los arts. 9.2 y 10.1 LCGC y 1303, 1895 y 1901 CC, en relación con los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CE.
3.- La parte recurrida, al oponerse al recurso de casación, alegó que el mismo era inadmisible, porque pretende una nueva valoración de la prueba, como si el recurso de casación fuera una tercera instancia, y porque no respeta la base fáctica de la sentencia recurrida.
Tales objeciones no pueden ser atendidas. En los motivos de casación se citan las normas sustantivas que se consideran infringidas (el acierto de dicha alegación no condiciona la admisibilidad, sino la estimación) y aunque parezca que se discute la valoración fáctica de la Audiencia Provincial, lo que realmente se cuestiona es la valoración jurídica sobre si la información ofrecida por el prestamista a los prestatarios supera o no el control de transparencia y si este control debe ser aplicado.
4.- Dada la evidente conexidad argumental entre estos cuatro motivos, se resolverán conjuntamente.



SEXTO.- El control de transparencia en las cláusulas de limitación a la variabilidad del tipo de interés. Importancia de la información precontractual. Desestimación de los cuatro primeros motivos del recurso de casación
1.- El control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores ha sido ya analizado en múltiples sentencias tanto del TJUE como de este Tribunal Supremo, cuya cita resulta ya ociosa por sobradamente conocidas y reiteradas.
2.- Conforme a esta jurisprudencia, además del filtro o control de incorporación previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, a las condiciones generales en contratos concertados con consumidores debe aplicárseles un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.
Es decir, respecto de estas cláusulas que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige un plus de información, para que su trascendencia jurídica o económica no pase inadvertida al consumidor, pese a superarse los requisitos de incorporación.
3.- En el presente caso, la Audiencia Provincial consideró que la cláusula era transparente porque el préstamo se negoció y el prestatario fue consciente de la existencia de la cláusula suelo, ya que había manejado varias ofertas de distintas entidades y eligió la de Unicaja pese a que le imponían la cláusula suelo. Es decir, si el Sr. Jenaro se dirigió a varios prestamistas y aceptó finalmente la oferta de Unicaja con cláusula suelo porque le concedía casi la totalidad del capital necesario y no le exigía avales adicionales, es patente que tuvo conocimiento previo de la existencia de la limitación a la variabilidad del tipo de interés y la aceptó conscientemente.
Esta valoración jurídica no se separa de la jurisprudencia comunitaria ni la de esta sala, porque precisamente incide en la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, declara al referirse al control de transparencia:
"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".
Doctrina reiterada por el TJUE en las sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei, párrafo 75; 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove, párrafo 47; y 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15, caso Gutiérrez Naranjo.
Como hemos dicho en la sentencia 170/2018, de 23 de marzo, la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. Y aquí, la sentencia recurrida toma en consideración que el demandante manejó diversas ofertas y conoció que en la finalmente aceptada se incluía una limitación a la variabilidad del tipo de interés, por lo que le otorga la relevancia debida a la información precontractual.
4.- Es cierto que no podemos compartir la conclusión de la sentencia recurrida relativa a que la cláusula no supone desequilibrio en las prestaciones, pues es jurisprudencia reiterada de esta sala que, en el caso de las llamadas cláusulas suelo, su falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio, y las que en ella se citan).
Pero esta discrepancia no afecta a la base de la decisión, puesto que, una vez determinado que la cláusula era transparente, resultaba ocioso pronunciarse sobre su abusividad.
5.- En consecuencia, deben desestimarse los cuatro primeros motivos de casación.

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