Sentencia del Tribunal
Supremo de 8 de enero de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).
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QUINTO.- Motivos de casación primero a
cuarto. Planteamiento. Fundamentación común. Resolución conjunta
1.- Los Sres. Jenaro y Justa
interpusieron un recurso de casación por interés casacional, basado en cinco
motivos. Los primeros cuatro tienen un denominador común: la denuncia de que no
se ha realizado correctamente el control de transparencia de la cláusula suelo.
2.- El primer motivo denuncia la
infracción de los arts. 1, 5, 7 y 8 de la Ley de Condiciones Generales de la
Contratación (LCGC) y 6 y 7 de la Directiva 93/13/CE, sobre cláusulas abusivas
en contratos celebrados con consumidores.
El segundo motivo denuncia la
infracción de los arts. 10 y 10 bis de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios de 1984 (LGCU) y 1258 CC.
El tercer motivo alega la infracción
de la Orden del Banco de España de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de
las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.
El cuarto motivo denuncia la
infracción de los arts. 9.2 y 10.1 LCGC y 1303, 1895 y 1901 CC, en relación con
los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CE.
3.- La parte recurrida, al oponerse al
recurso de casación, alegó que el mismo era inadmisible, porque pretende una
nueva valoración de la prueba, como si el recurso de casación fuera una tercera
instancia, y porque no respeta la base fáctica de la sentencia recurrida.
Tales objeciones no pueden ser
atendidas. En los motivos de casación se citan las normas sustantivas que se
consideran infringidas (el acierto de dicha alegación no condiciona la
admisibilidad, sino la estimación) y aunque parezca que se discute la
valoración fáctica de la Audiencia Provincial, lo que realmente se cuestiona es
la valoración jurídica sobre si la información ofrecida por el prestamista a
los prestatarios supera o no el control de transparencia y si este control debe
ser aplicado.
4.- Dada la evidente conexidad
argumental entre estos cuatro motivos, se resolverán conjuntamente.
SEXTO.- El control de transparencia en
las cláusulas de limitación a la variabilidad del tipo de interés. Importancia
de la información precontractual. Desestimación de los cuatro primeros motivos
del recurso de casación
1.- El control de transparencia de las
condiciones generales de los contratos concertados con consumidores ha sido ya
analizado en múltiples sentencias tanto del TJUE como de este Tribunal Supremo,
cuya cita resulta ya ociosa por sobradamente conocidas y reiteradas.
2.- Conforme a esta jurisprudencia,
además del filtro o control de incorporación previsto en los arts. 5 y 7 LCGC,
a las condiciones generales en contratos concertados con consumidores debe
aplicárseles un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez
de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos
esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el
adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le
supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a
cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica
del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los
elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación
de los riesgos del desarrollo del mismo.
Es decir, respecto de estas
cláusulas que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige un plus
de información, para que su trascendencia jurídica o económica no pase
inadvertida al consumidor, pese a superarse los requisitos de incorporación.
3.- En el presente caso, la Audiencia
Provincial consideró que la cláusula era transparente porque el préstamo se
negoció y el prestatario fue consciente de la existencia de la cláusula suelo,
ya que había manejado varias ofertas de distintas entidades y eligió la de
Unicaja pese a que le imponían la cláusula suelo. Es decir, si el Sr. Jenaro se
dirigió a varios prestamistas y aceptó finalmente la oferta de Unicaja con
cláusula suelo porque le concedía casi la totalidad del capital necesario y no
le exigía avales adicionales, es patente que tuvo conocimiento previo de la
existencia de la limitación a la variabilidad del tipo de interés y la aceptó
conscientemente.
Esta valoración jurídica no se
separa de la jurisprudencia comunitaria ni la de esta sala, porque precisamente
incide en la importancia que para la transparencia en la contratación con los
consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es
en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. La STJUE de 21 de marzo
de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, declara al referirse al control de
transparencia:
"44. En efecto, reviste una
importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de
un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las
consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar
vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional
basándose principalmente en esa información".
Doctrina reiterada por el TJUE en
las sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei, párrafo
75; 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove, párrafo 47; y 21 de
diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15, caso Gutiérrez
Naranjo.
Como hemos dicho en la sentencia
170/2018, de 23 de marzo, la información precontractual es la que permite
realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. Y aquí, la
sentencia recurrida toma en consideración que el demandante manejó diversas
ofertas y conoció que en la finalmente aceptada se incluía una limitación a la
variabilidad del tipo de interés, por lo que le otorga la relevancia debida a
la información precontractual.
4.- Es cierto que no podemos compartir
la conclusión de la sentencia recurrida relativa a que la cláusula no supone
desequilibrio en las prestaciones, pues es jurisprudencia reiterada de esta
sala que, en el caso de las llamadas cláusulas suelo, su falta de transparencia
provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente
incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad
de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá
obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de
referencia, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar
correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado (por todas,
sentencia 367/2017, de 8 de junio, y las que en ella se citan).
Pero esta discrepancia no afecta a
la base de la decisión, puesto que, una vez determinado que la cláusula era
transparente, resultaba ocioso pronunciarse sobre su abusividad.
5.- En consecuencia, deben desestimarse
los cuatro primeros motivos de casación.
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