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domingo, 19 de julio de 2020

Compraventa de acciones. Nulidad por error vicio del consentimiento sobre el valor de la sociedad y los beneficios obtenidos.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de julio de 2020 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7999743?index=0&searchtype=substring]
1. Formulación del motivo primero. El motivo "denuncia la infracción del art. 1274 CC y la jurisprudencia de la sala sobre la causa de un contrato de compraventa de acciones plasmada en las SSTS de 21 de diciembre de 2009 y 20 de enero de 2008".
En el desarrollo del motivo se argumenta que "en un negocio jurídico de compraventa de acciones no causalizado en el título de la transmisión, la razón que motivara Gaselec a llevar a cabo la adquisición de los títulos -el ánimo inversor, instigado por la auditoría de Nexus realizada en 2011 sobre el valor de la empresa y sus beneficios potenciales- resulta algo ajeno a la causa del contrato de compraventa, no quedando afectada su validez por el error del informe de auditoría detectado con posterioridad".
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo primero. En primer lugar, hemos de partir de la base de que la nulidad fue solicitada y apreciada por error vicio en el consentimiento. Error que venía referido al valor de las acciones que eran objeto de la compraventa y que habría sido provocado por la información contable y de auditoría sobre la que se había fijado el precio de suscripción de las nuevas acciones objeto de la ampliación de capital. La compradora, que ya era socia de Nexus, en vez de acudir a la ampliación de capital, convino con otra socia la venta de un paquete de acciones por un precio inferior en 1 euro por acción al fijado por Nexus para la suscripción de las nuevas acciones objeto de la ampliación de capital social.



El hecho de que el contexto de la compraventa de acciones haya sido tenido en cuenta por la Audiencia para valorar en qué medida hubo error sustancial en la valoración de las acciones, que se trasladó a la fijación del precio de compra, no significa ninguna alteración de la causa del contrato de compraventa de acciones. A la hora de valorar el error vicio, tomar en consideración la incidencia que la información contable y los beneficios obtenidos en el último año tuvieron en la fijación del valor de las acciones de la sociedad, no supone causalizar la compraventa de las acciones como instrumento para adquirir parte de los beneficios potenciales y/o el valor de una concreta empresa. Se puede cuestionar, como se hace en el motivo siguiente, la correcta apreciación del error vicio, pero no la infracción del art. 1274 CC mediante un motivo que resulta artificioso.
TERCERO. Motivo segundo del recurso de casación
1. Formalización del motivo segundo. El motivo denuncia "la infracción de los arts. 1261.1º, 1265, 1266 y 1300 CC, que regulan la nulidad del consentimiento prestado por error y la jurisprudencia de la sala".
En el desarrollo del motivo se cuestiona que el error sea esencial y que fuera excusable.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo segundo. Para la resolución de este motivo hemos de partir de la jurisprudencia sobre el error vicio del consentimiento que puede conllevar la anulación del contrato, regulado en el art. 1266 CC, en relación con el art. 1265 CC y los arts. 1300 y ss. CC. Esta jurisprudencia aparece sintetizada en las sentencias 683/2012, de 21 de noviembre, y 626/2013, de 29 de octubre, y esta síntesis ha sido reiterada en numerosas ocasiones a partir de la sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014:
"En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
"El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato (art. 1261.2 CC). Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
"Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
"Las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
"El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.
"Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida".
3. No cabe negar que, en este caso, el error acerca del valor de la sociedad y de las acciones sea esencial, en atención a las circunstancias que enmarcan la compraventa formalizada de las acciones. Un accionista vende a otro un paquete de acciones, en el momento en que se había aprobado la ampliación de capital y el precio de la compraventa de acciones se fija en función del precio fijado para la suscripción de las nuevas acciones, en concreto un euro por acción menos. La determinación del precio de las nuevas acciones emitidas en el curso de la ampliación de capital social lo había sido de acuerdo con el valor de la sociedad y los beneficios obtenidos que reflejaba su contabilidad, verificado por un informe de auditoría.
El que cuatro meses después, un posterior informe de auditoría pusiera de manifiesto que no era correcta aquella información sobre la que se basó la fijación del precio de las acciones que se ofrecían con la ampliación de capital, pone en evidencia que tanto el comprador como el vendedor cuando convinieron el precio de la venta lo hicieron sobre una premisa errónea, la valoración que la propia sociedad había dado a sus acciones a la hora de aprobar la ampliación de capital, y que al ser detectado más tarde provocó la corrección del precio fijado para las nuevas acciones y la restitución, a los suscriptores de la ampliación, de la diferencia entre lo cobrado y el valor revisado.
El error recae sobre un elemento esencial del negocio, las acciones que eran objeto de compraventa, en concreto sobre su valor. El error es esencial, pues se proyecta sobre esa cualidad accidental del objeto de la compraventa (las acciones) con referencia a la cual se fijaba el precio. Con arreglo a la valoración dada por la propia sociedad Nexus a sus acciones al tiempo de aprobar la ampliación de capital, Gaselec y Covaersa convinieron el precio de la compraventa.
En esas circunstancias, coetáneas al momento de la formalización de la compraventa de acciones, el valor dado a las acciones por la propia sociedad al aprobar la ampliación de capital social, fue tomado en consideración por comprador y vendedor para fijar el precio de la acción un 1 euro más barata que el de las nuevas acciones. La representación equivocada se mostraba razonablemente segura, en atención a que el valor de las acciones había sido fijado de forma objetiva por la propia sociedad Nexus al aprobar la ampliación de capital social.
La relevancia del error viene marcada por la gran diferencia entre el precio fijado inicialmente para la ampliación de capital social (diciembre de 2011), de 30 euros por acción, y el que resultó de su revisión, 12 euros por acción, tras la constatación de que la información contable sobre el valor de la sociedad y los beneficios obtenidos no era correcta (en abril de 2012). De tal forma que de no haber existido ese error, el comprador no hubiera consentido la compra de las acciones en aquellas condiciones en que se formalizó.
6. Se entiende la objeción formulada en el recurso de que los errores sobre la valoración del bien raramente son excusables, en cuanto queda dentro de la diligencia exigible al comprador cerciorarse del valor del objeto que compra. Lo que se aprecia más claramente bajo los principios liberales que presidieron la redacción y promulgación del Código Civil.
Pero eso no significa que no pueda llegar a haber supuestos excepcionales, como es el presente, en que el error en la valoración pueda ser excusable porque venga propiciado por un error previo sobre las cualidades del objeto o los parámetros que determinan su valor. En nuestro caso, el error en la valoración de la acción, que determinó el precio de la compraventa, vino propiciado por un previo error sobre el valor de la sociedad a la vista de sus cuentas y de los beneficios obtenidos.
Las circunstancias concurrentes muestran que, en este caso, el error era excusable y no resulta razonable exigir mayor diligencia al comprador para cerciorarse del valor de las acciones que compraba: comprador y vendedor eran socios minoritarios de la sociedad Nexus; la compraventa de acciones se pactó en el momento de la ampliación de capital social y en atención al precio fijado por la propia sociedad, sobre la base de la información objetiva empleada para la aprobación de la ampliación de capital y que comprador y vendedor conocían por ser ambos socios de Nexus. De hecho, el acuerdo convenido por el vendedor con el comprador fue venderle las acciones por un precio inferior en un euro por acción al fijado por la sociedad para la suscripción de las nuevas acciones objeto de la ampliación de capital. En estas circunstancias, no cabía exigir mayor diligencia al comprador para evitar el error del que fue víctima, junto con todos aquellos que concurrieron a la ampliación de capital.
CUARTO. Motivo tercero del recurso de casación
1. Formul ación del motivo tercero. El motivo denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 1266.3º CC, así como el principio general de conservación de los contratos y la jurisprudencia de la sala.
Este motivo se plantea de forma subsidiaria, para el caso en que no se estimara ninguno de los dos anteriores. En este motivo tercero se entiende que en su caso estamos ante un mero error de cálculo del valor de las participaciones, debiendo procederse, conforme al párrafo 3 del art. 1266 CC, a la corrección de valor entre el considerado en la ampliación y la posterior corrección de la auditoría, como así lo impone el principio de conservación de los contratos.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo tercero. El motivo denuncia que, apreciado el error en la valoración de las acciones objeto de compraventa, no se hubiera aplicado la regla del párrafo 3 del art. 1266 CC, según la cual "el simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección".
Como se afirma en la doctrina, este precepto, con la mención al simple error de cuenta, se refiere al error en la operación de cálculo, que implícita o explícitamente pudiera existir en el contrato. No se refiere a los errores sobre el establecimiento de las bases de cálculo o los factores y circunstancias que se tomaron en cuenta para realizarlo, a los que se aplica el régimen del error vicio: la nulidad del contrato y la recíproca restitución de prestaciones en los términos previstos en los arts. 1303 y ss. CC, y bajo la interpretación jurisprudencial.
En nuestro caso, no estamos ante un error en la operación de cálculo, sino en las premisas tomadas en consideración para determinar el valor de la acción, de cara a convenir el precio. Resultaba de aplicación, como hizo la Audiencia, el régimen general, razón por la cual desestimamos el motivo.

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