Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 1 de julio de 2020 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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1. Formulación del motivo primero. El motivo
"denuncia la infracción del art. 1274 CC y la jurisprudencia de la sala
sobre la causa de un contrato de compraventa de acciones plasmada en las SSTS
de 21 de diciembre de 2009 y 20 de enero de 2008".
En el desarrollo del motivo se
argumenta que "en un negocio jurídico de compraventa de acciones no
causalizado en el título de la transmisión, la razón que motivara Gaselec a
llevar a cabo la adquisición de los títulos -el ánimo inversor, instigado por
la auditoría de Nexus realizada en 2011 sobre el valor de la empresa y sus
beneficios potenciales- resulta algo ajeno a la causa del contrato de
compraventa, no quedando afectada su validez por el error del informe de
auditoría detectado con posterioridad".
Procede desestimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo primero. En primer
lugar, hemos de partir de la base de que la nulidad fue solicitada y apreciada
por error vicio en el consentimiento. Error que venía referido al valor de las
acciones que eran objeto de la compraventa y que habría sido provocado por la
información contable y de auditoría sobre la que se había fijado el precio de
suscripción de las nuevas acciones objeto de la ampliación de capital. La
compradora, que ya era socia de Nexus, en vez de acudir a la ampliación de
capital, convino con otra socia la venta de un paquete de acciones por un
precio inferior en 1 euro por acción al fijado por Nexus para la suscripción de
las nuevas acciones objeto de la ampliación de capital social.
El hecho de que el contexto de la
compraventa de acciones haya sido tenido en cuenta por la Audiencia para
valorar en qué medida hubo error sustancial en la valoración de las acciones,
que se trasladó a la fijación del precio de compra, no significa ninguna
alteración de la causa del contrato de compraventa de acciones. A la hora de
valorar el error vicio, tomar en consideración la incidencia que la información
contable y los beneficios obtenidos en el último año tuvieron en la fijación
del valor de las acciones de la sociedad, no supone causalizar la compraventa
de las acciones como instrumento para adquirir parte de los beneficios
potenciales y/o el valor de una concreta empresa. Se puede cuestionar, como se
hace en el motivo siguiente, la correcta apreciación del error vicio, pero no
la infracción del art. 1274 CC mediante un motivo que resulta artificioso.
TERCERO. Motivo segundo del recurso de
casación
1. Formalización del motivo segundo. El motivo
denuncia "la infracción de los arts. 1261.1º, 1265, 1266 y 1300 CC, que
regulan la nulidad del consentimiento prestado por error y la jurisprudencia de
la sala".
En el desarrollo del motivo se
cuestiona que el error sea esencial y que fuera excusable.
Procede desestimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo segundo. Para la
resolución de este motivo hemos de partir de la jurisprudencia sobre el error
vicio del consentimiento que puede conllevar la anulación del contrato,
regulado en el art. 1266 CC, en relación con el art. 1265 CC y los arts. 1300 y
ss. CC. Esta jurisprudencia aparece sintetizada en las sentencias 683/2012, de
21 de noviembre, y 626/2013, de 29 de octubre, y esta síntesis ha sido
reiterada en numerosas ocasiones a partir de la sentencia 840/2013, de 20 de
enero de 2014:
"En primer término, para que
quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada
merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber
errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente
de la concurrencia de inciertas circunstancias.
"El art. 1266 CC dispone que,
para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la
persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el
objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente
hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia
del contrato (art. 1261.2 CC). Además el error ha de ser esencial, en el
sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto
de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato -
que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa
concreta o de motivos incorporados a la causa.
"Es cierto que se contrata por
razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se
hace sobre las circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en
consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser
celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del
contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de
los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a
la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta
irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata
soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus
representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo
le había parecido adecuado a sus intereses.
"Las circunstancias erróneamente
representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han
de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento
de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos
acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten
contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros
eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que
afecta a todo lo humano.
"El error vicio exige que la
representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que
difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta
sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la
consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un
riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene
apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del
negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el
conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de
cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.
"Por otro lado, el error ha de
ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del
ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el
empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes,
habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto,
protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda
declaración negocial seriamente emitida".
3. No cabe negar que, en este caso, el error acerca del
valor de la sociedad y de las acciones sea esencial, en atención a las
circunstancias que enmarcan la compraventa formalizada de las acciones. Un
accionista vende a otro un paquete de acciones, en el momento en que se había
aprobado la ampliación de capital y el precio de la compraventa de acciones se
fija en función del precio fijado para la suscripción de las nuevas acciones,
en concreto un euro por acción menos. La determinación del precio de las nuevas
acciones emitidas en el curso de la ampliación de capital social lo había sido
de acuerdo con el valor de la sociedad y los beneficios obtenidos que reflejaba
su contabilidad, verificado por un informe de auditoría.
El que cuatro meses después, un
posterior informe de auditoría pusiera de manifiesto que no era correcta
aquella información sobre la que se basó la fijación del precio de las acciones
que se ofrecían con la ampliación de capital, pone en evidencia que tanto el
comprador como el vendedor cuando convinieron el precio de la venta lo hicieron
sobre una premisa errónea, la valoración que la propia sociedad había dado a
sus acciones a la hora de aprobar la ampliación de capital, y que al ser
detectado más tarde provocó la corrección del precio fijado para las nuevas
acciones y la restitución, a los suscriptores de la ampliación, de la
diferencia entre lo cobrado y el valor revisado.
El error recae sobre un elemento
esencial del negocio, las acciones que eran objeto de compraventa, en concreto
sobre su valor. El error es esencial, pues se proyecta sobre esa cualidad
accidental del objeto de la compraventa (las acciones) con referencia a la cual
se fijaba el precio. Con arreglo a la valoración dada por la propia sociedad
Nexus a sus acciones al tiempo de aprobar la ampliación de capital, Gaselec y
Covaersa convinieron el precio de la compraventa.
En esas circunstancias, coetáneas al
momento de la formalización de la compraventa de acciones, el valor dado a las
acciones por la propia sociedad al aprobar la ampliación de capital social, fue
tomado en consideración por comprador y vendedor para fijar el precio de la
acción un 1 euro más barata que el de las nuevas acciones. La representación
equivocada se mostraba razonablemente segura, en atención a que el valor de las
acciones había sido fijado de forma objetiva por la propia sociedad Nexus al
aprobar la ampliación de capital social.
La relevancia del error viene
marcada por la gran diferencia entre el precio fijado inicialmente para la
ampliación de capital social (diciembre de 2011), de 30 euros por acción, y el
que resultó de su revisión, 12 euros por acción, tras la constatación de que la
información contable sobre el valor de la sociedad y los beneficios obtenidos
no era correcta (en abril de 2012). De tal forma que de no haber existido ese
error, el comprador no hubiera consentido la compra de las acciones en aquellas
condiciones en que se formalizó.
6. Se entiende la objeción formulada en el recurso de que
los errores sobre la valoración del bien raramente son excusables, en cuanto
queda dentro de la diligencia exigible al comprador cerciorarse del valor del
objeto que compra. Lo que se aprecia más claramente bajo los principios
liberales que presidieron la redacción y promulgación del Código Civil.
Pero eso no significa que no pueda
llegar a haber supuestos excepcionales, como es el presente, en que el error en
la valoración pueda ser excusable porque venga propiciado por un error previo
sobre las cualidades del objeto o los parámetros que determinan su valor. En
nuestro caso, el error en la valoración de la acción, que determinó el precio
de la compraventa, vino propiciado por un previo error sobre el valor de la
sociedad a la vista de sus cuentas y de los beneficios obtenidos.
Las circunstancias concurrentes
muestran que, en este caso, el error era excusable y no resulta razonable
exigir mayor diligencia al comprador para cerciorarse del valor de las acciones
que compraba: comprador y vendedor eran socios minoritarios de la sociedad
Nexus; la compraventa de acciones se pactó en el momento de la ampliación de
capital social y en atención al precio fijado por la propia sociedad, sobre la
base de la información objetiva empleada para la aprobación de la ampliación de
capital y que comprador y vendedor conocían por ser ambos socios de Nexus. De
hecho, el acuerdo convenido por el vendedor con el comprador fue venderle las
acciones por un precio inferior en un euro por acción al fijado por la sociedad
para la suscripción de las nuevas acciones objeto de la ampliación de capital.
En estas circunstancias, no cabía exigir mayor diligencia al comprador para
evitar el error del que fue víctima, junto con todos aquellos que concurrieron
a la ampliación de capital.
CUARTO. Motivo tercero del recurso de
casación
1. Formul ación del motivo tercero. El motivo
denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 1266.3º CC, así como el
principio general de conservación de los contratos y la jurisprudencia de la
sala.
Este motivo se plantea de forma
subsidiaria, para el caso en que no se estimara ninguno de los dos anteriores.
En este motivo tercero se entiende que en su caso estamos ante un mero error de
cálculo del valor de las participaciones, debiendo procederse, conforme al
párrafo 3 del art. 1266 CC, a la corrección de valor entre el considerado en la
ampliación y la posterior corrección de la auditoría, como así lo impone el
principio de conservación de los contratos.
Procede desestimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo tercero. El motivo
denuncia que, apreciado el error en la valoración de las acciones objeto de
compraventa, no se hubiera aplicado la regla del párrafo 3 del art. 1266 CC,
según la cual "el simple error de cuenta sólo dará lugar a su
corrección".
Como se afirma en la doctrina, este
precepto, con la mención al simple error de cuenta, se refiere al error en la
operación de cálculo, que implícita o explícitamente pudiera existir en el
contrato. No se refiere a los errores sobre el establecimiento de las bases de
cálculo o los factores y circunstancias que se tomaron en cuenta para
realizarlo, a los que se aplica el régimen del error vicio: la nulidad del
contrato y la recíproca restitución de prestaciones en los términos previstos
en los arts. 1303 y ss. CC, y bajo la interpretación jurisprudencial.
En nuestro caso, no estamos ante un
error en la operación de cálculo, sino en las premisas tomadas en consideración
para determinar el valor de la acción, de cara a convenir el precio. Resultaba
de aplicación, como hizo la Audiencia, el régimen general, razón por la cual
desestimamos el motivo.
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