Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 1 de junio de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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TERCERO. - Decisión de la Sala. Deber de
declaración del riesgo. Infracción. Desestimación.
1.- El presente litigio versa sobre la
reclamación dirigida por el esposo de la asegurada fallecida contra la compañía
de seguros exigiéndole el pago de la suma prevista para caso de muerte en un
seguro de vida, vinculado a un préstamo hipotecario y en vigor al producirse el
fallecimiento. Esta pretensión fue desestimada por la sentencia recurrida por
razones relacionadas con la infracción del deber de declaración del riesgo - de
dolo o culpa grave de la asegurada -.
2.- El recurrente alega, en síntesis,
que el cuestionario no puede considerarse formalmente válido al no haber sido cumplimentado
por la asegurada, quien se habría limitado a firmarlo, que las preguntas que se
le formularon no tenían relación alguna con la patología que finalmente fue
causa de su muerte, y que aun cuando puedan existir inexactitudes en las
contestaciones dadas al cuestionario, por las circunstancias en que se
cumplimentó y firmó el cuestionario, la asegurada habría podido incurrir en
culpa leve, pero no en culpa grave ni en dolo.
3.- La reciente sentencia núm. 7/2020,
de 8 de enero, sintetiza la jurisprudencia de esta sala sobre el art. 10 LCS
(con cita de las sentencias 572/2019, de 4 de noviembre, 106/2019, de 19 de
febrero, 81/2019, de 7 de febrero, 53/2019, de 24 de enero, 37/2019, de 21 de
enero, 621/2018, de 8 de noviembre, 562/2018, de 10 de octubre, 563/2018, de 10
de octubre, 528/2018, de 26 de septiembre, 426/2018, de 4 de julio, 323/2018 de
30 de mayo, 273/2018, de 10 de mayo, 542/2017, de 4 de octubre, 222/2017, de 5
de abril, 726/2016, de 12 de diciembre, 157/2016, de 16 de marzo, y 72/2016, de
17 de febrero, entre otras), de la que resultan los siguientes parámetros
interpretativos:
(i) el deber de declaración del
riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que
pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que
derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario
incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general
del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular
dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro;
(ii) el asegurado no puede
justificar el incumplimiento de su deber de respuesta por la sola circunstancia
de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el
personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella si
está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las
preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal;
(iii) el cuestionario no ha de
revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, admitiéndose
también como cuestionario las "declaraciones de salud" que a veces se
incorporan a la documentación integrante de la póliza; y
(iv) lo que esta sala debe examinar
es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este
pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que
pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser
consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente
datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente
relacionados con el siniestro.
4.- En consecuencia, la eficacia del
cuestionario de salud a los efectos del art. 10 LCS no depende, ni de la forma
que revista, ni de quien lo cumplimente materialmente (tomador o un empleado de
la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de ella -como ocurre
normalmente con seguros vinculados a préstamos, con el personal de la entidad
bancaria, a veces del mismo grupo, como sucede en este caso -), sino de que el
cuestionario se redacte con las respuestas facilitadas por el
tomador/asegurado.
5.- Asimismo, en relación con el
respeto en casación a los hechos declarados probados en la instancia, debe
tenerse presente que aunque "la controversia sobre la validez material del
cuestionario en atención a su contenido es una cuestión jurídica sustantiva que
únicamente puede ser examinada en casación" (sentencia 7/2020), por el
contrario, no pueden ser objeto de examen en casación, ni la cuestión de si
existió o no cuestionario o declaración de salud, ni la de si fue o no
cumplimentado con las respuestas del tomador/asegurado, cuando ambas cuestiones
hayan quedado acreditadas, en sentido afirmativo, para la sentencia recurrida.
Pues, como cuestiones fácticas que son, deben respetarse las conclusiones
probatorias alcanzadas a ese respecto por el tribunal de instancia.
6.- En cuanto a la validez material del
cuestionario en atención a su contenido, para apreciar la existencia de
ocultación dolosa o, cuanto menos, gravemente negligente, se ha de comprobar si
el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que pudiera
representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera
conocer se referían.
De manera que lo verdaderamente
relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por
parte del tomador es que, "por la forma en que se rellenó, pueda
concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información
relevante" (sentencias 72/2016, de 17 de febrero; 726/2016, de 12 de
diciembre; 562/2018, de 10 de octubre; y 222/2017, de 5 de abril).
Como precisó la sentencia núm.
72/2016, de 17 de febrero, pese a que las preguntas sean genéricas, sin
referencia a ninguna patología o enfermedad, configurado jurisprudencialmente
el deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o
respuesta a lo que le pregunta el asegurador, y recayendo en este las
consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto (en
el que se omitan circunstancias que puedan influir en la exacta valoración del
riesgo), lo relevante en tales casos es "determinar si las preguntas
formuladas fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador
pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de
antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la
aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el
riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas".
7.- La aplicación concreta de la
jurisprudencia reseñada ha llevado a esta Sala a distintas soluciones,
justificadas en cada caso por las diferencias de contenido de la
declaración-cuestionario. En este caso, por la similitud de circunstancias
concurrentes, debe estarse particularmente a la doctrina contenida en las
citadas sentencias 37/2019, 621/2018, 563/2018, 273/2018, 542/2017, 726/2016, y
72/2016, que, como recuerda la 7/2020:
"declararon la existencia de
ocultación dolosa o, cuando menos, gravemente negligente (sentencia 542/2017),
atendiendo no solo al hecho de que en algunos de esos casos el cuestionario no
era impreciso (porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de
enfermedades concretas) sino también a que en otros casos, pese a la generalidad
del cuestionario, existían "suficientes elementos significativos que el
asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la
aseguradora pudiera valorar" (sentencia 621/2018, con cita de la
542/2017)"".
Ello es así bien porque se ocultaron
patologías previas por las que el asegurado fue expresamente preguntado a
través de preguntas concretas, no genéricas o ambiguas, objetivamente
influyentes para el riesgo que la aseguradora quería contratar (cuyo
conocimiento y valoración podría haber determinado que no suscribiera el
contrato o que lo hiciera en otras condiciones más onerosas para el tomador),
bien porque, a pesar del carácter genérico del cuestionario, existían en el
caso suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse
como objetivamente influyentes o determinantes de la valoración del riesgo por
la aseguradora.
8.- En aplicación de dicha
jurisprudencia, el recurso debe ser desestimado por las siguientes razones:
1.ª) Las alegaciones del recurrente
relativas a que el cuestionario no fue cumplimentado con las respuestas dadas
por la asegurada contradicen la base fáctica de la sentencia recurrida.
2.ª) De las respuestas de la
asegurada resulta acreditado que, tras ser expresamente preguntada al respecto,
negó (i) padecer enfermedad alguna, (ii) seguir tratamiento médico, (iii) haber
sido sometida a alguna intervención quirúrgica, y (iv) consumir o haber
consumido habitualmente medicación. Por el contrario, según resulta de su
historial médico, al tiempo de suscribir la póliza tenía antecedentes clínicos,
que no podía razonablemente desconocer, en concreto: (i) desde el año 2004, le
había sido diagnosticado hipertensión arterial por lo que seguía un tratamiento
médico, con prescripción de hasta cuatro medicamentos; (ii) en el año 2008, se
le diagnosticó una hipertrofia ventricular izquierda, e insuficiencia
tricuspídea; (iii) desde el año 2004 padecía asma bronquial; (iv) también se le
diagnosticó un síndrome ansioso depresivo; (v) en 2006 había sufrido de cólicos
nefríticos; y (vi) en el año 2009, se le intervino quirúrgicamente de túnel
carpiano bilateral; todo ello antes de firmar el cuestionario, que tuvo lugar
en el año 2010.
3.ª) Todas estas patologías o
antecedentes de salud (algunas de tipo cardiovascular que fueron objeto de
tratamiento médico y farmacológico), se ocultaron a la compañía (pese a que se
preguntó de forma específica a la asegurado sobre su tensión).
4.ª) Por la variedad y continuidad
en el tiempo de sus problemas de salud, y el citado seguimiento médico y
farmacológico prolongado a que estaba sujeta y que fue negado, existían
suficientes elementos significativos que la asegurada debía representarse como
objetivamente influyentes del concreto riesgo que la aseguradora quería y debía
conocer y valorar antes de suscribir el seguro, Y, sin embargo, fueron
ocultados.
9.- Por la misma razón por la que se
desestima el primer motivo del recurso, al estimarse correcta la aplicación por
la sentencia recurrida del art. 10 LCS, al apreciar en el caso la concurrencia
de dolo o culpa grave en los términos indicados, procede desestimar también el
segundo motivo del recurso. Como afirmó la Audiencia, el art. 89 LCS no resulta
de aplicación en casos como el presente, en que se ha apreciado, conforme a la
jurisprudencia analizada, una ocultación dolosa de datos relevantes y no su
mera inexactitud.
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