Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 30 de junio de 2020 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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TERCERO. Recurso de casación de Liberbank
1. Formulación del motivo primero. El motivo
denuncia que la sentencia recurrida contraviene "los efectos propios de la
declaración de nulidad de las cláusulas abusivas previstos en el art. 83 del
Real Decreto Legislativo 1/2007, Texto Refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 1.303 del
Código Civil".
El recurrente entiende que
"tras la declaración de nulidad de una cláusula de gastos contenida en
escritura de préstamo hipotecario procede el examen individualizado de sus
concretos efectos a fin de determinar en cada caso la obligación de restitución
inherente a dicha declaración de nulidad".
Procede estimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Estimación del motivo. La cuestión suscitada en
este motivo, las consecuencias de la nulidad de una cláusula que atribuye todos
los gastos al prestatario hipotecante, ha sido ya resuelta por este tribunal en
varias ocasiones. La jurisprudencia generada al respecto se encuentra en la
sentencia de Pleno 48/2019, de 23 de enero.
En un caso en que se cuestionaba la
validez de una cláusula equivalente a la que es objeto del presente caso, en el
precedente citado, argumentamos por qué debía considerarse abusiva:
"si no existiera la cláusula
controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos
de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español
aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código
Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la
totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha
estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las
obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime
teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la
financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda
habitual".
En cuanto a las consecuencias de la
declaración de nulidad, recordamos que, conforme a los art. 6.1 y 7.1 de la
Directiva 93/13 y la doctrina del Tribunal de Justicia, la apreciación del
carácter abusivo de la cláusula contractual que atribuye a los consumidores
prestatarios el pago de todos los gastos generados por la operación crediticia,
conlleva su inaplicación. Pero, añadimos a continuación, "cosa distinta es
que, en cuanto a sus efectos, y dado que los gastos deberán ser abonados a terceros
ajenos a los contratantes (funcionarios públicos sujetos a arancel, gestores,
etc.) se determine cómo deben distribuirse tales gastos, no en función de la
cláusula anulada, sino de las disposiciones legales aplicables
supletoriamente".
Es por ello que, una vez declarada
nula y dejada sin efecto por abusiva la cláusula que atribuía todos los gastos
al prestatario consumidor, el tribunal debía entrar a analizar a quién, con
arreglo a las reglas legales y reglamentarias, correspondía satisfacer cada uno
de los gastos cuestionados. En ese caso, el pago del Impuesto de Actos
Jurídicos Documentados y los gastos notariales y registrales.
3. Por lo que se refiere al Impuesto de Actos Jurídicos
Documentados, la sentencia 48/2019, de 23 de enero, recuerda y ratifica la
jurisprudencia contenida en las sentencias 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo,
según la cual:
"En lo que afecta al pago del
impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados habrá
que estar a las siguientes reglas:
"a) Respecto de la constitución
de la hipoteca en garantía de un préstamo, el sujeto pasivo del impuesto de
transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.
"b) En lo que respecta al pago
del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota
variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta,
será sujeto pasivo el prestatario.
"c) En cuanto al derecho de
cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de
papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias
autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las
copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al
prestatario, salvo en aquellos casos en que exista un pacto entre las partes
sobre la distribución de los gastos notariales y registrales, en los que
también se distribuirá el pago del impuesto por la matriz. Mientras que,
respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las
solicite.
"d) Las primeras copias de
escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier
clase están exentas en cuanto al gravamen gradual de la modalidad Actos
Jurídicos Documentados que grava los documentos notariales".
De acuerdo con esta doctrina, la
declaración de nulidad de la cláusula quinta relativa a los gastos no podía
conllevar la atribución de todos los derivados del Impuesto de Actos Jurídicos
Documentados al banco prestamista, pues, con las matizaciones examinadas, el
principal sujeto pasivo obligado al pago de este tributo era el prestatario.
4. En cuanto a los gastos de notaría, en la sentencia
48/2019, de 23 de enero, concluimos que, como "la normativa notarial (el
art. 63 Reglamento Notarial, que remite a la norma sexta del Anexo II del RD
1426/1989, de 17 de noviembre) habla en general de interesados, pero no
especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el
prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad
inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención
del préstamo-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable
distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento".
El mismo criterio resulta de
aplicación a la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que
ambas partes están interesadas en la modificación o novación.
En cuanto a la escritura de
cancelación de la hipoteca, como el interesado en la liberación del gravamen es
el prestatario, a él le corresponde este gasto.
Y por lo que respecta a las copias
de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo
hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud
determina su interés.
De acuerdo con esta doctrina, los
gastos notariales generados por el otorgamiento de la escritura de préstamo
hipotecario debían repartirse por mitad, razón por la cual el banco demandado
sólo podía ser condenado a reintegrar la mitad (280,42 euros).
5. Por lo que respecta a los gastos del registro de la
propiedad, el arancel de los Registradores de la Propiedad regulado en el RD
1427/1989, de 17 de noviembre, los imputa directamente a aquél a cuyo favor se
inscriba o anote el derecho. Partiendo de lo anterior, en la sentencia 48/2019,
de 23 de enero, concluimos:
"desde este punto de vista, la
garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a
éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del
contrato de préstamo hipotecario.
De acuerdo con esta doctrina, la
obligación de satisfacer estos gastos correspondía al banco prestamista, por lo
que era procedente su condena a reponer a los prestatarios demandantes el
importe de lo pagado en tal concepto (338,75 euros).
6. Consecuencias de la estimación del motivo. La
estimación de este primer motivo del recurso de casación hace innecesario
entrar a analizar los dos motivos siguientes que impugnaban el mismo
pronunciamiento.
La estimación el recurso de casación
supone modificar la sentencia de apelación, en cuanto se tiene por estimada en
parte la impugnación formulada por los prestatarios, en el siguiente sentido:
se deja sin efecto la condena al banco a pagar a los prestamistas el gasto del
Impuesto de Actos Jurídicos Documentados; se mantiene la condena al banco a
reintegrar a los prestatarios los gastos registrales (338,75 euros); y,
respecto de los notariales, como se refieren al otorgamiento de la escritura de
préstamo hipotecario, se mantiene la condena al banco al pago de la mitad
(280,42 euros), pues fue otorgada en interés de ambas partes.
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