Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 1 de julio de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 4 de agosto de 2008, D. Apolonio
y Dña. Graciela suscribieron, como prestatarios, un contrato de préstamo con
garantía hipotecaria con Ipar Kutxa (actualmente, Caja Laboral Popular S.C.C.).
En la escritura se pactó un interés
variable, si bien con un suelo del 3,5% y un techo del 15%.
La finalidad del préstamo era la
financiación de la adquisición de una licencia de taxi.
2.- Los Sres. Apolonio y Graciela
formularon una demanda contra Caja Laboral, en la que solicitaron que se
declarase la nulidad de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de
interés y se condenara a la entidad prestamista a la devolución de las
cantidades indebidamente cobradas por su aplicación.
3.- La sentencia de primera instancia
estimó la demanda, al considerar que la cláusula no superaba el control de
incorporación.
4.- Recurrida la sentencia de primera
instancia por la entidad bancaria, el recurso de apelación fue desestimado por
la Audiencia Provincial. En lo que ahora importa, consideró que la cláusula
litigiosa era nula porque la entidad bancaria no ofreció información suficiente
sobre su contenido y alcance. Por lo que, aunque pudiera superar el control
gramatical de inclusión y pese a la intervención notarial, no superaba el
control de transparencia.
Asimismo, consideró que la
prestamista había actuado con mala fe y abuso de posición dominante.
SEGUNDO.- Único motivo de casación. Buena
fe contractual
Planteamiento:
1.- El único motivo de casación denuncia
la infracción de los arts. 1256 y 1258 CC y 57 CCom, en relación con las
sentencias de esta sala 367/2016, de 3 de junio, 30/2017, de 18 de enero, y
57/2017, de 30 de enero.
2.- En el desarrollo del motivo, la
parte recurrente sostiene, resumidamente, que no hay prueba de que el
prestamista incurriera en abuso de posición dominante o vulnerase la buena fe
contractual. Y que lo que hace la Audiencia Provincial, de facto y sin
nombrarlo, es un control de transparencia material, improcedente en un contrato
entre profesionales.
Decisión de la Sala:
1.- No se discute en el procedimiento
que los demandantes no son consumidores, porque el préstamo se solicitó con una
finalidad profesional. De donde resulta la improcedencia de los controles de
transparencia y abusividad, según reiterada y uniforme jurisprudencia de esta
sala (sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de
20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de
23 de noviembre; y 414/2018, de 3 de julio; entre otras).
2.- En la demanda se solicitó la
nulidad de la cláusula litigiosa por no cumplir los requisitos de incorporación
y por falta de transparencia. Pese a lo cual, la Audiencia declara la nulidad
de la cláusula por contravención de la buena fe contractual, con invocación de
los arts. 1256 y 1258 CC y 57 CCom.
Al margen de los problemas de
incongruencia, por alteración de la causa petendi, que ello pueda
conllevar, que no podemos tratar por no haber sido denunciados en el recurso
extraordinario por infracción procesal, como en la demanda no se hizo mención a
la nulidad por esta causa, no se argumentó al respecto, ni se formuló prueba al
efecto.
Como declaramos en la sentencia
57/2017, de 30 de enero:
"Con la limitación que conlleva
el control sobre el precio (interés remuneratorio), en el supuesto específico
de la denominada cláusula suelo, el carácter sorpresivo contrario a la buena fe
vendría determinado por la contradicción entre la concertación de un interés
variable y la limitación a dicha variabilidad proveniente de una condición general.
Entronca este criterio con la regla de las "cláusulas sorprendentes"
(desarrollada jurisprudencialmente en otros ámbitos, especialmente en relación
con el contrato de seguro), conforme a la que son inválidas aquellas
estipulaciones que, a tenor de las circunstancias y la naturaleza del contrato,
son tan insólitas que el adherente no podía haberlas previsto razonablemente.
Que, a su vez, conecta con la mención de la exposición de motivos LCGC al abuso
de posición dominante, en el sentido de que el predisponente hace un mal uso de
su capacidad de imposición de las condiciones generales para introducir
cláusulas que desnaturalizan el contenido del contrato.
"Para que pueda estimarse que
concurren tales circunstancias, habrá que tomar en consideración el nivel de
información proporcionado, pues una correcta información excluiría el factor
sorpresivo, y la diligencia empleada por el prestatario adherente para conocer
las consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos
futuros de la condición general discutida sobre el coste del crédito.
Diligencia exigible al empresario adherente que dependerá, en gran medida, de
sus circunstancias subjetivas, como personalidad jurídico-mercantil, volumen de
negocio, estructura societaria, experiencia, conocimientos financieros,
asesoramiento, etc.
"Y como quiera que el adherente
no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo
que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición
general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una
estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas
expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información
y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales
que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue
impuesta abusivamente".
3.- En este caso, no consta que
concurran tales circunstancias y lo ocurrido es que la Audiencia Provincial reconduce
su argumentación a la buena fe contractual para hacer realmente unos controles
de transparencia y abusividad improcedentes en un contrato entre profesionales (sentencia
647/2019, de 28 de noviembre).
4.- En consecuencia, el recurso de
casación debe ser estimado y, al asumir la instancia, debemos resolver el
recurso de apelación.
La sentencia de primera instancia
declaró la nulidad de la cláusula por no superar el control de incorporación,
porque no se informó de su existencia y de sus consecuencias, pese a que no
negó que figuraba en la escritura y que el notario advirtió de su existencia.
Sin embargo, tales consideraciones
son propias de un control de transparencia y no del control de incorporación.
Como hemos declarado en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, y 314/2018, de
28 de mayo, el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un
control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente
haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del
contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo
lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita
una comprensión gramatical normal.
En el caso de las denominadas
cláusulas suelo, en principio y salvo prueba en contrario, su inclusión en la
escritura pública y su lectura por el notario o, en su caso, por los
contratantes (arts. 25 de la Ley del Notariado y 193 del Reglamento Notarial)
suele satisfacer ambos aspectos, puesto que su claridad semántica no ofrece
duda. Es decir, respecto de esta modalidad concreta de condiciones generales de
la contratación, en la práctica solamente no superarían el control de inclusión
cuando se considere probado que el adherente no pudo tener conocimiento de su
existencia (porque no se incluyó en la escritura pública, sino en un documento
privado anexo que no se le entregó, o porque el notario no leyó la escritura,
por poner dos ejemplos de casos que han sido resueltos recientemente por la
sala).
Como resumimos en la sentencia
314/2018, de 28 de mayo:
"[la] cláusula litigiosa sí
supera el control de incorporación, porque los adherentes tuvieron la
posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública, y es
gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción [...] Por
tanto, supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC".
5.- En consecuencia, debemos estimar el
recurso de apelación y desestimar la demanda.
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