Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 1 de julio de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 10 de julio de 2013 D. Pelayo
suscribió con Aegon Santander Vida Seguros y Reaseguros, S.A. (actualmente
Aegon Santander Generales Seguros y Reaseguros S.A., en adelante la
aseguradora) una póliza denominada "Seguro Santander Vida Empresas y
Autónomos", que además del riesgo de fallecimiento cubría el de invalidez
absoluta y permanente con una suma asegurada de 30.000 € revalorizables. El
seguro se suscribió con la mediación del Banco de Santander S.A., entidad
financiera perteneciente al mismo grupo empresarial al que pertenecía la
aseguradora. Por esta razón, la póliza se cumplimentó en una oficina de dicha
entidad.
2.- Entre la documentación contractual
se incluyó una "Declaración de estado de salud del asegurado" del
siguiente tenor:
"LA PERSONA A ASEGURAR DEBE
CUMPLIMENTAR MANUALMENTE ESTE APARTADO, CONTESTANDO SI O NO A LA PRIMERA PARTE
DE CADA UNA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, Y EN CASO DE CONTESTACIÓN AFIRMATIVA
DEBERÁ CONTESTAR TAMBIÉN A LA SEGUNDA PARTE DE CADA UNA DE LAS CUESTIONES
PLANTEADAS.
"1. Padece o ha padecido:
infarto, angina de pecho, arritmias cardiacas, accidente cerebro-vascular,
trombosis o embolias cerebrales, diabetes, depresión, cáncer u otro tipo de
afección maligna, o tiene Ud. concedida o en trámite una minusvalía superior al
33%?
() Si (x) No
"2. Ha sido sometido en los
últimos 7 años o va a serlo próximamente a: intervención quirúrgica,
radioterapia, quimioterapia, hemodiálisis, o ha interrumpido su actividad
laboral por accidente o enfermedad durante un periodo superior a 20 días en los
últimos 3 años?
() Si (x) No
"Cuál?.........................................Desde
cuándo?........................................................................................................
"3.Se encuentra actualmente en
tratamiento médico?
() Si (x) No
"Fecha...../........./........Motivo...................Resultado..............................................................................
"4. Ha sido diagnosticado y/o
tratado de la enfermedad de obesidad?
.............................................................................................................................
"5. En caso de haber contestado
afirmativamente a alguna de las preguntas anteriores le rogamos que amplíe la
información con fechas, resultados, situación actual.
...........................................................................................................................".
3.- En el mismo documento, a
continuación de la referida declaración de salud, se incluyó un apartado
denominado "DATOS DE PROFESIÓN Y DEPORTE", con dos apartados
respectivamente denominados "PROFESIÓN Y TRABAJO ESPECÍFICO
DESEMPEÑADO" y "DEPORTES QUE PRACTICA", los cuales quedaron sin
rellenar.
4.- La declaración de salud fue
cumplimentada con los datos facilitados por el asegurado al responder a las
preguntas que se le hicieron, y fue firmada por este.
Aunque el asegurado negó haber
estado de baja por enfermedad durante un periodo superior a veinte días en los
últimos siete años, cuando se le formuló tal cuestión llevaba bastante más
tiempo de baja por incapacidad temporal. En concreto, según la documentación
médica obrante en las actuaciones, el Sr. Pelayo fue dado de baja por
incapacidad temporal derivada de enfermedad común con fecha 15 de mayo de 2013
(es decir, casi dos meses antes de firmar la póliza) y continuó en dicha situación
hasta que se le reconoció la invalidez.
Desde mayo de 2013 se concluyó
médicamente que los problemas de salud que sufría el Sr. Pelayo se debían a una
patología de tipo neurológico que sugería "una afectación del nervio
radial izquierdo en todo su trayecto" y una "impresión diagnóstica
inicial de Neuropatía Motora Multifocal con Bloqueos de Conducción". Esos
primeros resultados, anteriores a la firma de la póliza, determinaron que se le
hicieran más estudios y que en un informe de finales de mayo de 2014 se
concretaron en una "NEUROPATÍA MOTORA MULTIFICAL" y una
"PLEXOPATÍA BRAQUIAL IZQUIERDA", a las que en junio de 2014 se añadió
un "SÍNDROME ELA-LIKE DISINMUNE".
5.- Por resolución de fecha 27 de
octubre de 2014 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se reconoció al
Sr. Pelayo una incapacidad permanente en el grado de total para la profesión
habitual. Como cuadro clínico residual se indicaba "POLINEURITIS
INFECCIOSA AGUDA. ELA", y como limitaciones orgánicas y funcionales "ELA
CON IMPORTANTE AFECTACIÓN EN EESS".
La anterior calificación fue
revisada el 22 de octubre de 2015 y se fijó la incapacidad permanente en el
grado de absoluta.
6.- Comunicado el siniestro a la
compañía de seguros, esta denegó el pago de la suma asegurada con fundamento en
los arts. 10 y 89 LCS y alegó que "en los informes médicos figuran
patologías diagnosticadas con anterioridad a la entrada en vigor de la póliza,
10/07/2013".
7.- El Sr. Pelayo interpuso una demanda
contra la aseguradora, en la que solicitó que se la condenara al pago de 33.075
€, más los intereses del art. 20 LCS y al pago de las costas.
8.- Tras la oposición de la demandada,
la sentencia de primera instancia desestimó la demanda y condenó en costas al
demandante. Consideró, básicamente, que el demandante había ocultado los
problemas de salud que ya padecía cuando firmó la póliza.
9.- El recurso de apelación del
demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial por las mismas razones.
10.- El demandante interpuso contra
dicha sentencia recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de
casación por interés casacional, en su modalidad de oposición a la doctrina
jurisprudencial de esta sala, interesando la estimación de la demanda. En su
oposición a los recursos la aseguradora recurrida ha solicitado su
desestimación.
Recurso extraordinario por
infracción procesal
SEGUNDO.- Formulación de los motivos de
infracción procesal. Identidad de alegaciones. Resolución conjunta
1.- El primer motivo de infracción
procesal, formulado al amparo del art. 469.1.4º LEC, denuncia la infracción del
art. 326 LEC, en relación con el art. 24 CE, por error patente y arbitrariedad
en la valoración de la prueba documental.
En su desarrollo, la parte recurrente
argumenta, resumidamente, que la declaración de salud no puede hacer prueba
plena, aunque no se discuta su autenticidad, sino que debe valorarse
conjuntamente con el resto de la prueba.
2.- El segundo motivo de infracción
procesal se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC y denuncia la infracción
del art. 218 LEC, por falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia.
En su desarrollo, argumenta el
recurrente que la sentencia recurrida no valora que el demandante no fue
consciente de que se le interrogara conforme a un cuestionario de salud, por lo
que no pudo faltar a ningún deber de declaración del riesgo, como se deduce del
hecho de que en el documento no figure ningún dato personal suyo. Tampoco ha
tenido en cuenta que la mera estampación de la firma no supone que el
demandante hubiera sido efectivamente preguntado por su salud o por si había
estado de baja médica. Máxime cuando la enfermedad se le diagnosticó después de
firmarse la póliza.
3.- El tercer motivo de infracción
procesal, formulado conforme al art. 469.1.2º LEC, denuncia la infracción del
art. 217 LEC.
Al desarrollarlo, el recurrente
argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida infringe las normas de la
carga de la prueba, porque no se ha probado cómo se presentó el cuestionario.
Además, al no quedar acreditado el dolo del asegurado operaría el art. 89 LCS
("incontestabilidad" de la póliza).
4.- El cuarto motivo, formulado al
amparo del art. 469.1.4º LEC, se funda también en infracción del art. 217 LEC,
en relación con el art. 24 CE, por error patente y arbitrariedad en la
valoración de las reglas sobre el reparto de la carga de la prueba.
En su desarrollo, el recurrente se
remite a lo dicho en el motivo precedente, con el añadido de que la infracción
de las reglas del onus probandi constituye, a su vez, un error patente y
arbitrariedad en la valoración probatoria determinante de indefensión.
5.- Como todos los motivos tratan sobre
el mismo problema, que es la valoración probatoria del documento en que se
recogió la declaración de salud, los resolveremos conjuntamente, para evitar
inútiles repeticiones.
TERCERO.- Desestimación del recurso
extraordinario por infracción procesal
1.- El recurso por infracción procesal
no puede convertirse en una tercera instancia. Para que un error en la
valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de
esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC, debe ser de tal
magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.
En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de
abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, y 411/2016, de 17 de
junio (entre otras muchas), recordamos que no todos los errores en la
valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario
que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un
error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que
han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto,
evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea
inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las
actuaciones judiciales.
2.- Asimismo, no cabe confundir una
valoración errónea de la prueba con la infracción de las normas que regulan la
carga probatoria ya que la finalidad de las reglas reguladoras del onus
probandi es determinar contra cuál de los litigantes deben operar las
consecuencias desfavorables de la falta de demostración de los hechos
controvertidos relevantes para la decisión del litigio, por lo que no entran en
juego más que en casos de falta de prueba de esos hechos (sentencias 565/2019,
de 23 de octubre, y 468/2019, de 17 de septiembre)
3.- En todo caso, no es el recurso
extraordinario por infracción procesal, sino el de casación, el cauce adecuado
para denunciar cuestiones jurídicas sustantivas como la revisión de la
valoración jurídica del contenido de la declaración o cuestionario de salud,
esto es, si fue, no solo formal, sino también materialmente válido para
apreciar la ocultación dolosa del riesgo por parte del asegurado (sentencias
37/2019, de 21 de enero, 562/2018, de 10 de octubre, 542/2017, de 4 de octubre,
y 313/2014, de 18 de junio).
4.- De las precedentes consideraciones
se desprende que los cuatro motivos de infracción procesal deben ser
desestimados por las siguientes razones:
(i) La autenticidad del documento no
es cuestionada, por lo que su valoración no es de índole fáctica, sino
jurídica.
(ii) No cabe apreciar vulneración de
las reglas que regulan la carga de la prueba cuando ha existido prueba y la
misma ha sido valorada por el tribunal.
(iii) La sentencia recurrida no
apoya su decisión exclusivamente en la falta de impugnación del documento, sino
que valora en conjunto otros factores, fundamentalmente, de orden médico o
clínico.
(iv) La disconformidad de la parte
recurrente con las conclusiones alcanzadas por la Audiencia Provincial nada
tienen que ver con una posible valoración errónea de la prueba practicada, ni
con la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, ni menos aun con
la infracción del deber de congruencia (al que se refiere el motivo segundo),
pues lo que en puridad no se comparte es la valoración jurídica del
cuestionario. Cuestión que ha de examinarse en casación.
Recurso de casación
CUARTO.- Único motivo de casación. Deber
de declaración del riesgo
Planteamiento:
1.- El recurso de casación se articula
en un solo motivo fundado en infracción del art 10 LCS y de la jurisprudencia
de esta sala que se cita y extracta (sentencias de 12 de diciembre de 2016, 4
de diciembre de 2014, 10 de septiembre de 2007 y 6 de abril de 2001).
2.- En el desarrollo del motivo, la
parte recurrente aduce, resumidamente que la declaración de salud no es
bastante para apreciar ocultación dolosa, puesto que el asegurado no tuvo
participación personal alguna en la cumplimentación de ese documento, ya que se
limitó a firmarlo.
Decisión de la Sala:
1.- La jurisprudencia interpretativa
del art. 10 LCS está resumida en la sentencia 7/2020, de 8 de enero, que
establece las siguientes pautas:
(i) El deber de declaración del
riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que
pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que
derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario
incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general
del asegurado claramente estereotipadas, que no permitan al asegurado vincular
dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro.
(ii) El asegurado no puede
justificar el incumplimiento de su deber de respuesta por la sola circunstancia
de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el
personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si
está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las
preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal.
(iii) El cuestionario no ha de
revestir una forma especial de la que dependa su eficacia, por lo que se
admiten las denominadas "declaraciones de salud" que a veces se
incorporan a la documentación integrante de la póliza.
(iv) Lo que debe examinarse es si el
tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera
representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera
conocer se referían. Es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de
que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos
relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con
el siniestro.
2.- En particular y por lo que ahora
interesa, debe destacarse que, según la jurisprudencia, lo único jurídicamente
relevante desde el punto de vista formal, independientemente de quien rellene o
cumplimente materialmente el cuestionario o la declaración de salud (esto es,
aunque sea el empleado del banco o de la entidad mediadora), es que aquel se
cumplimente con las respuestas dadas por el tomador (sentencias 72/2016, de 17
de febrero, 726/2016, de 12 de diciembre, y 562/2018, de 10 de octubre),
apreciación fáctica, no revisable en casación, que normalmente responde a una
valoración de la prueba en su conjunto, entre la que se incluye el hecho
indiciario de que en el mismo se incluyan datos personales que solo pudieron
ser facilitados por el asegurado (sentencias 562/2018, de 10 de octubre, y
323/2018, de 30 de mayo).
3.- La aplicación al caso de este
conjunto de jurisprudencia determina que el recurso deba ser desestimado por
las siguientes razones:
(i) Según los hechos probados, que
no cabe revisar en casación, el asegurado fue sometido a una declaración de
salud que firmó y se incorporó a la documentación contractual, la cual se
cumplimentó con los datos facilitados por el propio asegurado. En esa
declaración el asegurado no informó sobre su baja por enfermedad, iniciada a
mediados de mayo de 2013 y que, sin solución de continuidad, aun subsistía en
el momento de suscribir la póliza el 10 de julio de ese mismo año (téngase en
cuenta que se le preguntó específicamente si había estado de baja laboral
durante un periodo de más de veinte días en los últimos tres años y respondió
que no).
Esta ocultación no queda dispensada
por el hecho de que el diagnóstico concluyente de la enfermedad neurológica
fuera posterior a la fecha de suscripción de la póliza, puesto que en el
momento de suscripción de la póliza ya existía una situación de baja médica
duradera, conocida por el asegurado, por la que fue expresamente preguntado y
que ocultó injustificadamente al asegurador. Con ello impidió que la compañía
pudiera valorar adecuadamente el riesgo que asumía, esto es, que el asegurado
sufría problemas de salud de tipo neurológico que estaban siendo objeto de
estudio, cuya gravedad y progresivo deterioro fueron los que finalmente
causaron la invalidez.
(ii) La alegación del recurrente de
que no tuvo intervención alguna en la cumplimentación del cuestionario, más
allá de la estampación de la firma, contradice la base fáctica de la sentencia
recurrida y no puede ser tomada en consideración en casación. En todo caso, que
falten datos sobre la profesión o la práctica deportiva es completamente
irrelevante en relación con la enfermedad padecida y su relación causal con la
producción del siniestro.
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