Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 6 de julio de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO
FIESTAS).
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PRIMERO.- Antecedentes.
Por la parte recurrente se formaliza
recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º LEC, invocando la existencia de
oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El recurso de casación se funda en
un motivo, por infracción del art. 96 CC y de la jurisprudencia del TS que lo
interpreta, respecto de la atribución del uso del domicilio familiar en caso de
custodia compartida, al estimar que debió ser de aplicación el párrafo 2.º del
art. 96 CC, por analogía. Cita las SSTS 593/2014, de 24 de octubre, 517/2017,
de 22 de septiembre, 7/2018, de 10 de enero, 95/2018, de 20 de febrero,
182/2018, de 4 de abril y 343/2018, de 7 de junio. Explica que la sentencia
recurrida no pondera los distintos criterios que determinan dicha atribución,
como el interés más necesitado de protección, la titularidad de la vivienda,
circunstancias económicas. Alega que la convivencia sucesiva impuesta es un
semillero de conflictos.
Brevemente, presentada demanda de
divorcio y en lo que al presente interesa destacamos que por sentencia dictada
en primera instancia en fecha 6 de febrero de 2018, se acuerda la custodia materna
de las hijas, de 8 y 6 años -en esa fecha-, a favor de la madre y el uso de la
vivienda familiar a esta última. Recurrida en apelación por el padre, el cual
interesa la custodia compartida sobre las menores y el uso de la vivienda
familiar -perteneciente a la sociedad de gananciales- a favor de las hijas y
con uso alternativo de los progenitores mientras ostenten la custodia; se
estima el recurso interpuesto y se acuerda la custodia compartida semanal y el
uso fijo del domicilio a favor de las hijas, y uso con alternancia semanal de
los progenitores. Mediante auto se complementó la misma, disponiendo que los
gastos de uso y propiedad de dicho inmueble domicilio familiar sería por mitad
de ambos progenitores y que el uso de la segunda vivienda, que hasta el momento
constituía el domicilio del padre, se atribuía a ambos.
La sala ha reiterado, respecto de la
atribución del derecho de uso de la vivienda familiar en los supuestos de
guarda y custodia compartida, que:
"[...]la regla aplicable para
atribuir el uso de la vivienda familiar en caso de atribución a los padres la
custodia compartida sobre los hijos menores, es el párrafo segundo del art. 96
CC, que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo
la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez
resolver "lo procedente".
Ello obliga a una labor de
ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial
atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de
protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de
estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda
que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de
ambos, o pertenece a un tercero. En ambos supuestos con la posibilidad de
imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se
establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos[...]". (STS
513/2017, de 22 de septiembre, con cita de otra jurisprudencia).
SEGUNDO.- Motivo único.
Motivo primero y único.- Al amparo
de los arts. 477.2.3.º y 481.1 LEC, puesto que la sentencia que se recurre y su
auto de aclaración, vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo
que interpreta el art. 96 del Código Civil sobre la atribución de la vivienda
familiar en el caso en que se acuerde judicialmente la custodia compartida, al
carecer de motivación alguna que racionalice o exprese la atribución de la
vivienda familiar a las hijas con rotación de los padres en la custodia.
Infracción del art. 96 del Código
Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta: STS Sala 1.ª, 593/2014, de 24
de octubre, rec. 2119/2013; 17/2017, de 22 de septiembre, rec. 3859/2016;
7/2018, de 10 de enero, rec. 1712/2017; 95/2018, de 20 de febrero, rec.
2866/2017; 182/2018, de 4 de abril, rec. 2878/2017; y 343/2018, de 7 de junio,
rec. 3553/2017.
TERCERO.- Decisión de la sala. Custodia
compartida/vivienda nido.
Se estima parcialmente el motivo.
La recurrente se muestra conforme
con la custodia compartida adoptada en la sentencia recurrida, pese a que en un
inicio se oponía a ella.
Entiende la recurrente que en
función del interés más necesitado de protección debía atribuirse la vivienda
familiar a ella (la madre). No obstante y, subsidiariamente, plantea la
posibilidad de atribución temporal a favor de las hijas, durante el plazo
máximo de un año, salvo que antes se procediera a la liquidación de la sociedad
de gananciales.
Esta Sala ha declarado en sentencia
15/2020, de 16 de enero:
" Esta sala en sentencia
215/2019, de 5 de abril, declaró:
"En cuanto a que los
progenitores se alternen en la vivienda familiar, para que el niño no salga de
la misma, es un sistema que impugna la parte recurrida y que no es compatible
con la capacidad económica de los progenitores, que se verían obligados a
mantener tres viviendas (la de cada uno y la común), unido a la conflictividad
que añadiría el buen mantenimiento de la vivienda común (art. 96 del C. Civil).
"Igualmente en sentencia
343/2018, de 7 de junio.
"A la vista de esta doctrina,
la discordancia entre las partes y el informe del Ministerio Fiscal, debemos
declarar que la rotación en la vivienda familiar no es un sistema que vele por
el interés de los menores, ni es compatible con la capacidad económica de los
progenitores".
No siendo posible mantener sine
die la vivienda a favor de la madre, al no constar que ostente el interés
más necesitado de protección, procede acceder a la petición subsidiaria y fijar
la atribución temporal de la vivienda familiar a las hijas y madre por un plazo
de transición máximo de un año, salvo que antes se procediera a la liquidación
de la sociedad de gananciales, medida que se toma en interés de los menores, en
aras a un ordenado cambio del sistema de custodia y residencia (art. 96 del C.
Civil).
Se mantiene la resolución recurrida
en los demás términos.
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