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jueves, 23 de julio de 2020

Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Nulidad del acuerdo transaccional por el que se elimina la cláusula suelo a cambio de la renuncia del cliente a futuras reclamaciones sobre las cantidades previamente abonadas en aplicación de referida cláusula. Nulidad de la cláusula suelo por no superar el control de transparencia.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 4ª) de 21 de julio de 2020 (D. Jesús Suárez Ramos).

PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación
1. Dte (“El Cliente”) firmó como prestatario con ddo (“El Banco”) la escritura de préstamo hipotecario de 27 de agosto de 2010, que contenía una cláusula suelo; y el documento privado de 14 de agosto de 2015 en que se elimina la cláusula suelo y se renuncia al cobro de las cantidades cobradas en exceso.  
Interpuso demanda solicitando, en lo que aquí interesa, la nulidad de la cláusula suelo y del acuerdo transaccional.
La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6  DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de... en el Juicio Ordinario ..:
(a) Desestima la declaración de nulidad de la cláusula suelo, por transacción válida.
(b) No impone las costas a la parte demandada.
2. Interpone recurso de apelación el Cliente interesando la estimación íntegra de la demanda, con fundamento en:
[1] Ausencia de negociación individual y carácter abusivo de la cláusula suelo-techo incorporada en la escritura. La nulidad de la cláusula suelo no ha quedado de ninguna manera subsanada con la posterior convenio transaccional.
[2] Falta de transparencia en la incorporación del cláusula impugnada al contrato de transacción.
[3] Imposición de costas al Banco.
El Banco se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia, que no ha impugnado.
3. La Sala, por aplicación de la Jurisprudencia más reciente, constata que el acuerdo transaccional no reúne los requisitos exigidos para su validez, lo que motiva la declaración de nulidad de la cláusula suelo. El recurso debe ser estimado, dando respuesta a las alegaciones de forma conjunta y en el orden más adecuado.
SEGUNDO. Transacción sobre la cláusula suelo. Control de transparencia
4. El Banco considera que el documento firmado supone una transacción válida entre las partes sobre la cláusula suelo y sus efectos, que impide que el Cliente solicite posteriormente la nulidad con devolución de las cantidades cobradas en exceso.
5. Es admitida la transacción del consumidor sobre cláusulas que puedan ser abusivas: “[p]artiendo de una situación de incertidumbre, controvertida, y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. … el acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción, conforme al art. 1809 CC. En este caso, existía una cláusula suelo … cuya validez podía ser cuestionada en vía judicial, de modo que si se constataba la falta de trasparencia, sería declarada abusiva y, consecuentemente, nula, mientras que si se apreciaba la trasparencia de la cláusula, esta sería considerada válida. … Ambas partes transigen, realizan concesiones recíprocas, y evitan el pleito, convirtiendo la incertidumbre inicial en una situación cierta. Ahora bien, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción …”, Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 11 de abril de 2018, Sentencia: 205/2018 Recurso: 751/2017
6. Dicha transacción debería reunir los requisitos exigidos por la Jurisprudencia Europea: “una cláusula que contemple una renuncia mutua al ejercicio de cualquier acción judicial en el marco de un acuerdo que tenga por objeto la solución de una controversia surgida entre un profesional y un consumidor acerca de la validez de la cláusula de un contrato que vincula a estas dos partes puede constituir el objeto principal del acuerdo en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y, en consecuencia, quedar sustraída de la apreciación de su posible carácter abusivo, siempre que esté redactada de manera clara y comprensible, siendo el juez nacional quien debe llevar a cabo tal examen…. 74 En estas circunstancias, corresponde al juzgado remitente apreciar, en primer término, el nivel de certidumbre que existía en el momento de la celebración del contrato de novación en lo referente al carácter abusivo de la cláusula «suelo» inicial para así determinar el alcance de la información que Ibercaja Banco debía proporcionar a XZ en virtud de la exigencia de transparencia que le incumbía cuando presentó la cláusula de renuncia a ejercitar acciones judiciales y, en segundo término, si XZ estaba en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para ella de tal cláusula”, Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 9 de julio de 2020, en el asunto C452/18, entre XZ e Ibercaja Banco, S. A.
7. En el presente caso, la transacción tiene lugar en agosto de 2015 cuando existía doctrina legal consolidada sobre la nulidad de la cláusula suelo, e incertidumbre sobre los efectos retroactivos o no.
La prueba ha sido simplemente documental y el Banco no ha acreditado haber facilitado ninguna información relevante y previa al Cliente sobre las cantidades que podían ser objeto de devolución, o los datos necesarios para que el consumidor realizara sus cálculos. “Por lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula «suelo», coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula «suelo» inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula «suelo», debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional —en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información necesarios a este respecto— haya puesto a su disposición todos los datos necesarios”, Sentencia citada.
8. La consecuencia es que la transacción no supera el doble control de transparencia y ha de ser declarada nula. Lo que nos lleva a analizar seguidamente la validez de la cláusula suelo inicial.
TERCERO. Preparación del contrato y cláusula suelo
9. Considera la Sala que hay claridad gramatical en la cláusula y es correcta su ubicación sistemática. Superaría lo que se ha denominado primer control de transparencia, pero “… la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor…”, Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta), de 30 de abril de 2014, en el asunto C26/13 (Árpád Kásler).
10. 45. Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él… 46. Por lo que se refiere a los contratos de préstamo hipotecario, corresponde al juez nacional llevar a cabo las comprobaciones necesarias a este respecto, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, entre los que figuran la publicidad y la información proporcionadas por el prestamista en el marco de la negociación de un contrato… verificar que se hubieran comunicado al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total de su préstamo … 47 En particular, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información… no cabe exigir a un profesional que facilite información precisa acerca de las consecuencias económicas asociadas a las variaciones del tipo de interés durante la vigencia del contrato, ya que esas variaciones dependen de acontecimientos futuros no previsibles y ajenos a la voluntad del profesional…
53  No es menos cierto, no obstante, que el Tribunal de Justicia declaró en relación con préstamos hipotecarios de tipo de interés variable que el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo del tipo aplicable constituye un elemento especialmente pertinente…
54   En efecto, mediante tal información puede situarse al consumidor en condiciones de tomar conciencia, a la luz de las fluctuaciones pasadas, de la eventualidad de que no pueda beneficiarse de tipos inferiores al tipo «suelo» que se le propone”, Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 9 de julio de 2020, en el asunto C452/18, entre XZ e Ibercaja Banco, S. A.
11. La prueba practicada sobre la publicidad y la información proporcionadas por el prestamista en el marco de la negociación de un contrato no permite tener por acreditado el cumplimiento de esos requisitos de información precontractual en la cláusula suelo. En particular, no consta información previa sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo del tipo aplicable.
Existe una Oferta vinculante de fecha 27 de agosto de 2010 (documento 3) firmada por el Cliente donde figura la cláusula suelo, sin ningún tipo de énfasis especial (ni negrita, ni subrayado, ni separada) y con el resto de condiciones.
Tampoco se ha aportado ningún otro documento que otorgue a la cláusula suelo la relevancia que exige el Tribunal Supremo, sino que se trata como un dato de “importancia secundaria”, idéntica al resto de condiciones económicas.“[D]ebe existir una proporción entre la "comunicación" que haya hecho el predisponente del contenido de la cláusula y "su importancia en el desarrollo razonable del contrato". Y constatamos, en ese y en los demás casos sometidos posteriormente a nuestra consideración, que se daba a la cláusula suelo una relevancia "secundaria": " (las) propias entidades les dan un tratamiento impropiamente secundario, habida cuenta de que las cláusulas "no llegaban a afectar de manera directa a las preocupaciones inmediatas de los prestatarios", lo que incide en falta de claridad de la cláusula, al no ser percibida por el consumidor como relevante al objeto principal del contrato", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 23 de diciembre de 2015, Sentencia: 705/2015 Recurso: 2658/2013.
Es precisamente el segundo control el que exige una información adicional que no se ha demostrado y da lugar a la nulidad de la cláusula, con plenos efectos retroactivos.
CUARTO. Costas y depósito
12. Respecto a la cláusula suelo y la cuestión de la retroactividad y dudas de derecho, pese su propio cambio jurisprudencial, nuestro Alto Tribunal considera adecuada la aplicación del criterio del vencimiento objetivo a las costas de la primera instancia.
“[E]n trance de sentar un criterio sobre las costas de las instancias para todos los casos similares al presente en que, debido a la estimación del recurso de casación del demandante, esta sala deba pronunciarse sobre esas costas, no puede prescindirse de unos elementos tan relevantes como son, primero, que el pronunciamiento afecta directamente a un consumidor que vence en el litigio y, segundo, que el cambio de doctrina jurisprudencial se debe a una sentencia del TJUE que, como la del 21 de diciembre de 2016 y según se desprende con toda claridad de su apdo. 71, se funda esencialmente en el derecho de los consumidores a no estar vinculados por una cláusula abusiva (art. 6, apdo. 1, de la Directiva 93/13)… esta sala considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes:
1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.
2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.
3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
4.ª) En el presente caso, además, la actividad procesal del banco demandado no se limitó a invocar a su favor la anterior doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula suelo…”, Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 4 de julio de 2017, Sentencia: 419/2017 Recurso: 2425/2015.
Criterio mantenido incluso en casos de conformidad del Banco con el recurso: “Dada la conformidad del recurrido con la estimación del recurso de casación, hemos de acceder a ello, limitando la controversia al tema de las costas. Esta sala en sentencia de pleno núm. 419/2017, de 4 de julio, ha declarado que procede la imposición de costas de las instancias, dada la concurrencia de los principios de vencimiento, no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y efectividad del derecho comunitario”, Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 19 de julio de 2017, Sentencia: 465/2017 Recurso: 3054/2015.
Criterio que entiende esta Sección debe aplicarse también en los casos de allanamiento en la contestación de la demanda.
13. Sobre la cláusula de gastos, la acción de restitución de las cantidades está reconocida como accesoria de la nulidad en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Artículo 53. Acciones de cesación. […] A cualquier acción de cesación podrá acumularse siempre que se solicite la de nulidad y anulabilidad, la de incumplimiento de obligaciones, la de resolución o rescisión contractual y la de restitución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de la realización de las conductas o estipulaciones o condiciones generales declaradas abusivas o no transparentes, así como la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de tales cláusulas o prácticas. De dicha acción acumulada accesoria conocerá el mismo juzgado encargado de la acción principal, la de cesación por la vía prevista en la ley procesal.
El núcleo del litigo versa sobre la existencia o no de cláusula abusiva, porque “la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula”, Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 12 de diciembre de 2019, Sentencia: 662/2019 Recurso: 2017/2017.
La pretensión principal  ha sido estimada: declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de imposición de gastos. Cierto que las consecuencias derivadas de la nulidad no son todas las pedidas, pero esa es una pretensión secundaria respecto a la anterior, y que ni siquiera está sometida la petición de parte.  En aplicación de esa doctrina, para salvaguardar la indemnidad del consumidor y evitar el efecto disuasorio, procede la imposición de las costas de la instancia al Banco.
14. Las costas de la apelación estimada, por imperativo del artículo 398, no se impondrán a ninguno de los litigantes.
15. Procede acordar la devolución total del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

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