Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 6 de julio de 2020 (D. José Luis Seoane
Spiegelberg).
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PRIMERO.- Antecedentes de hecho relevantes
A los efectos de resolución del
presente recurso de casación hemos de partir de los siguientes antecedentes:
1.- El objeto del proceso.
Es objeto del presente proceso la
demanda que es formulada por los actores D. Victorio, instructor de vuelo, y D.
Romualdo alumno, en reclamación de los daños corporales sufridos, el 14 de
abril de 2008, cuando volando la avioneta marca Piper PA R-200, matrícula....-....,
trayecto desde el Tiemplo (Ávila) hacía El Escorial se vieron obligados a
realizar un aterrizaje de emergencia, como consecuencia de la fractura por
fatiga del cigüeñal por incorrecto montaje de los semicojinetes del apoyo
central. La demanda se dirigió contra la entidad titular de la avioneta Centro
Tecnológico Are S.L. y su compañía de seguros Mapfre Global Risks, S.A.
En la demanda se reclamaba una
indemnización de 1.042.131,61 euros para D. Victorio y 301.218,70 euros a favor
del Sr. Romualdo, con los intereses del art. 20 LCS contra la compañía de
seguros.
Durante la sustanciación del
procedimiento falleció D. Victorio, ocupando su posición procesal su viuda y
sus dos hijos.
2.- La sentencia de primera instancia.
En la contestación de la demanda la
compañía de seguros alegó la prescripción de la acción, la culpa exclusiva y
grave de la codemandada, así como opuso la limitación de la póliza que, según
la cláusula anexa AV001 para tripulantes, fijaba una cantidad máxima de 30.000
euros por persona, en el caso de fallecimiento o incapacidad permanente
absoluta, situación sufrida por el instructor del vuelo. La responsabilidad
civil frente a terceros no pasajeros era de 5 millones de euros, así como para
pasajeros/ocupantes igual límite indemnizatorio por siniestro.
Seguido el correspondiente juicio
ordinario por razón de la cuantía se dictó sentencia por el Juzgado de Primera
Instancia n.º 8 de Majadahonda, que estimó parcialmente la demanda, consideró,
para ello, que la cláusula que fijaba el límite de la indemnización
correspondiente para la tripulación era una condición general limitativa, que
no cumplía los requisitos del art. 3 de la LCS.
Por todo ello, valorando las
lesiones y secuelas sufridas, condenó solidariamente a las codemandadas a
abonar a D. Victorio la suma de 420.366,96 euros y a D. Romualdo 58.754,84
euros, con los intereses legales de dichas cantidades desde la interposición de
la demanda y contra la compañía Mapfre los del art. 20 de la LCS, desde la
fecha del siniestro.
3.- Sentencia de apelación.
Contra la precitada resolución
judicial se interpuso por la compañía de seguros Mapfre recurso de apelación,
cuyo conocimiento correspondió a la sección 25 de la Audiencia Provincial de
Madrid.
En el recurso los motivos de apelación
fueron los siguientes:
a) La calificación que ha de
atribuirse a la garantía opcional por accidentes personales -cláusula AV001-
incluida en el contrato de seguro.
b) El ámbito de cobertura del seguro
de responsabilidad civil incluido en dicho contrato.
c) La concreción de los daños y
perjuicios sufridos por los perjudicados.
d) La condena a los intereses de
demora del art. 20 de la LCS.
La Audiencia Provincial dictó
sentencia, considerando que la condición general cláusula AV001, que regula la
cobertura de accidentes personales, conforme a la cual se obliga a indemnizar
la muerte o la incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión u
oficio de los tripulantes/pasajeros asegurados, como consecuencia de accidente
sufrido a bordo de la aeronave no es limitativa sino delimitadora del riesgo,
toda vez que no opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del
asegurado a la indemnización, una vez el riesgo objeto del seguro se ha
producido.
Se señala que el seguro litigioso
concertado abarca distintas modalidades:
En primer lugar, un seguro de daños
de cosas; en segundo lugar, un seguro de daños de responsabilidad civil
ocasionados a terceros no pasajeros de la aeronave; en tercer lugar, un seguro
de daños de responsabilidad civil, en el que se asegura el riesgo de nacimiento
a cargo de la asegurada -Centro Tecnológico Are, S.L.- de la obligación de
indemnizar por responsabilidad civil, los daños personales sufridos por los
pasajeros u ocupantes de la aeronave, en su uso de escuela de aviación,
mientras embarcan, son transportados o desembarcan de la misma. Y, por último,
un seguro de personas, en la categoría de seguro de accidentes del tripulante
de la nave, en su uso como escuela de aviación, como consecuencia de la lesión
corporal sobrevenida a bordo de dicha aeronave, durante el acceso o descenso de
la misma, que derive de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la
intencionalidad del asegurado.
Ahora bien, estimó la Audiencia, que
el instructor del vuelo no puede considerarse como tripulación de la aeronave.
Se razonó para ello que, según el condicionado particular y lo prevenido en los
arts. 56 y 150 de la Ley de Navegación Aérea, al no poder realizar la aeronave
asegurada ningún servicio público de transporte aéreo -ni de personas, ni de
cosas, con o sin remuneración- es evidente que no precisa personal al mando,
pilotaje o servicio a bordo de la aeronave, por lo que no cabe atribuir la
condición de tripulante al instructor, pues su presencia en la aeronave tiene
por objeto el desarrollo de su actividad propia -instructor de vuelo- en el
ámbito de la relación laboral con la asegurada.
Por todo ello, estimó que, tanto los
alumnos como el instructor, son ocupantes, según la definición de la póliza,
que entiende por ocupante "aquella persona que teniendo o no relación
laboral con el Asegurado y que sin ser tripulante ni pasajero se encuentra a
bordo de la aeronave para desarrollar las actividades propias del mismo o
aquellas para las que específicamente han contratado el viaje".
En congruencia con lo expuesto, la
Audiencia consideró al instructor como cubierto por el seguro de
responsabilidad civil suscrito, con el límite de los cinco millones de euros y,
tras entrar a analizar el daño corporal sufrido por los demandantes, redujo el
montante indemnizatorio a la cantidad de 343.365,41 euros correspondientes al
Sr. Rosendo y 39.712,27 euros al Sr. Romualdo.
4.- Recursos extraordinarios.
Contra dicha sentencia se interpuso
por Mapfre recursos extraordinarios por infracción procesal y casación, siendo
inadmitido el primero de ellos, y admitido a trámite el recurso de casación por
razón de la cuantía.
SEGUNDO.- Primer motivo de casación
El primero de los motivos de
casación se formula al amparo del art 477.2.2º de la LEC, por razón de la
cuantía, en atención a la infracción del art. 56 de la Ley 48/1960, de 21 de
julio, de Navegación Aérea.
1.- Causa de inadmisión del recurso.
La parte recurrida se opone
cuestionando que la cuantía del procedimiento exceda de 600.000 euros. No
obstante, no podemos aceptar este argumento cuando consta que la cantidad
objeto de demanda, en primera instancia, sobrepasaba con creces dicha suma,
puesto que inicialmente se reclamaron, además de los intereses, un principal de
1.042.131,61 euros para D. Victorio y 301.218,70 euros a favor del Sr.
Romualdo. Es cierto que, tras la sentencia dictada por el Juzgado, la cuestión
litigiosa quedó reducida, en segunda instancia, a las cantidades de 420.366,96
euros y 58.754,84 euros de principal respectivamente, pero unidos a los
intereses del art. 20 de la LCS, que fueron objeto de condena determinados
desde la fecha del siniestro (14 de abril de 2008), por lo que es obvio que el
interés económico de la segunda instancia, tras una simple y sencilla operación
matemática, excede notoriamente del límite cuantitativo de acceso a casación.
No nos hallamos, pues, ante el caso
de una demanda en que no se hayan cuantificado los intereses vencidos
determinantes del acceso a casación, puesto que su valor, sin ellos, excedía
con creces del límite legal de los 600.000 euros, ni que los mismos fuesen
indeterminados, pues la sentencia judicial de segunda instancia los fija desde
la fecha del siniestro.
2.- Argumentos del recurso.
En el recurso se argumenta que el
Sr. Victorio, conforme al art. 56 de la LNV ostentaba, al producirse el
accidente, la condición de tripulante, así se indicaba en el informe evacuado
por la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil
(CIAIAC), órgano colegiado adscrito a la Secretaria de Estado de Transportes
del Ministerio de Fomento, en el que figuraba entre otros datos:
"Tripulación. Piloto al mando: Edad: 55 años. Licencia: Piloto de
transporte de línea aérea ATPL (A). Total horas de vuelo: 25000 h
aproximadamente. Horas de vuelo en el tipo: Más de 4000 h", datos que
corresponden con los del Sr. Victorio, considerado en tal dictamen técnico como
tripulante de la aeronave siniestrada.
Igualmente consta que, al detectarse
el fallo mecánico, el instructor tomó los mandos, realizó el procedimiento de
fallo de motor y se dispuso a efectuar el aterrizaje de emergencia. La
recurrente señala que si el instructor no tiene la consideración de tripulante
entonces nos encontraríamos ante una aeronave no tripulada, concepto sinónimo
de "aeronave no pilotada", es decir se trataría de una aeronave cuyas
órdenes de control las recibe vía radio exterior.
Por último, citó en apoyo de su
recurso, como vía argumental, lo dispuesto en el RD 37/2011.
3.- Estimación del recurso.
El recurso debe ser estimado. La
modalidad de seguro contratada que, en este trance decisorio nos interesa, es
el de la responsabilidad civil de ocupantes/pasajero, que cubre los daños
personales sufridos por los pasajeros/ ocupantes de la aeronave, en su uso de
escuela de aviación, mientras embarcan, son transportados o desembarcan de la
misma.
La definición de lo que se entiende
por ocupante se lleva a efecto en los términos siguientes: "aquella
persona que teniendo o no relación laboral con el Asegurado y que sin ser
tripulante ni pasajero se encuentra a bordo de la aeronave para desarrollar las
actividades propias del mismo o aquellas para las que específicamente han
contratado el viaje".
Por lo tanto, la aplicación de dicha
modalidad de seguro y la resolución del presente recurso de casación, consiste
en determinar si el Sr. Victorio, instructor de vuelo habilitado con la
correspondiente licencia y en funciones docentes al tiempo de producirse el
accidente, ostenta o no la condición de tripulante de la avioneta; puesto que,
si carece de ella y, en tanto en cuanto iba en la aeronave siniestrada, estaría
cubierto por el seguro de responsabilidad civil de ocupantes, tal y como entendió
la Audiencia.
Para ello, tenemos que acudir a la
definición legal que se encuentra en la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre
Navegación Aérea, que es aplicable a las escuelas de aviación, al amparo de su
art. 150, y en cuyo art. 55, tras señalar que el personal afecto a la
navegación aérea puede ser de vuelo y de tierra, en el art. 56 señala que:
"El personal de vuelo es el destinado al mando, pilotaje o servicio de a
bordo de la aeronave y que constituye su tripulación".
Es decir que es tripulante de una
aeronave quien está destinado al mando o pilotaje de la misma, para lo cual
además se tiene que estar en posesión de un título, licencia, autorización o
certificado que faculte específicamente para ejercer esas funciones, cuyas
condiciones para su obtención y las atribuciones, obligaciones y
responsabilidades de sus titulares se determinarán de acuerdo con las normas
del Derecho comunitario europeo, los tratados, convenios internacionales y
normas de organismos internacionales de los que el Estado español sea parte y
con lo dispuesto en la LNA y en sus normas de desarrollo (art. 58 LNA),
habilitaciones de las que carecen los alumnos que precisamente se encuentran en
periodo de formación para obtenerlas.
Es por ello que el único habilitado
legalmente para pilotar la nave, al producirse el accidente, era el instructor,
quien tomó los mandos de la avioneta y realizó el aterrizaje de emergencia
según la investigación oficial, y quien, en el dictamen de la Comisión de
Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil (CIAIAC), figura
como miembro de la tripulación, en su condición de "piloto al mando".
No desdice lo afirmado el hecho de que, previamente al aterrizaje de
emergencia, fuera otra persona la que se encontraba pilotando en su condición
de ocupante alumno, precisamente iba en la avioneta para la consecución del
título correspondiente, el cual además fue indemnizado a cargo del presente
seguro.
Es cierto que, conforme al art. 150
de la LNA, las aeronaves de las Escuelas de Aviación, no podrán realizar ningún
servicio público de transporte aéreo de personas o de cosas, con o sin
remuneración, pero no por ello se les deja de aplicar la mentada normativa y,
por lo tanto, lo establecido en el art. 56. Desde luego, no nos encontramos
ante una aeronave civil pilotada por control remoto a la que se refiere el art.
150.2.
Por su parte, el art. 2 del RD
37/2001 de 19 de enero, por el que se actualiza la cuantía de las
indemnizaciones por daños previstas en la Ley 48/1960, de 21 de julio, de
Navegación Aérea, establece que las entidades dedicadas a la formación de
pilotos y las entidades que realizan vuelos de iniciación o panorámicos, cuando
éstos no suponen transporte, al tener un ámbito local con salida y llegada en
el mismo aeródromo, serán responsables de los daños corporales que se
ocasionen, respectivamente, a los alumnos con tarjeta de alumno piloto expedida
por la Dirección General de Aviación Civil o a los ocupantes que no formen
parte de la tripulación, siempre que los daños se ocasionen a dichas personas
mientras se encuentran a bordo o por acción de las aeronaves empleadas en las
referidas actividades, o bien como consecuencia de las operaciones de embarque
y desembarque.
Este precepto establece, por
consiguiente, la obligación de un seguro que cubra a los alumnos u otros
ocupantes, pero no a la tripulación, considerando, por lo tanto, que dichas
aeronaves cuentan, como no puede ser de otra forma, con al menos un tripulante
debidamente habilitado, que permita el vuelo de la aeronave.
En la STS 257/2009, de 15 de abril,
indicábamos los requisitos para la aplicación de dicho seguro obligatorio:
"a) Que el lesionado tenga la condición de alumno piloto u ocupante de la
aeronave; y b) Que el lesionado no sea la persona que pilota y que su presencia
a bordo de la aeronave lo sea como alumno a quien se instruye, así como que si
se trata de ocupante no lo sea como miembro de la tripulación".
Es cierto que cabe concertar un
seguro voluntario que cubra la responsabilidad civil de los daños sufridos por
la tripulación a bordo, pero en este caso de los términos del seguro litigioso
no podemos calificar al Sr. Victorio como mero ocupante, sino como piloto al
mando y como tal miembro de la tripulación.
De nuevo, en las condiciones
particulares de la póliza, figura que la avioneta asegurada es un aparato Piper
PA R-200, con número de asientos pasajeros/ocupantes 3 y número de asientos
tripulantes: 1, con referencia, se entiende, al instructor de vuelo.
TERCERO.- Segundo motivo de casación
El segundo motivo al amparo del art.
100 de la LCS, al no haber aplicado la indemnización prevista para D. Victorio
como tripulante, y sí la derivada del seguro de responsabilidad civil de
ocupantes.
Este motivo debe ser estimado, toda
vez que el instructor estaba cubierto por un seguro de aquella naturaleza con
el límite de 30.000 euros, ya que el siniestro ocurrido reúne los requisitos
para ser considerado como accidente, al derivar de una causa violenta súbita,
externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produjo la invalidez
del instructor.
CUARTO.- Sentencia de casación
En definitiva, nos encontramos ante
un contrato de seguro de responsabilidad civil de los previstos en el art. 73
de la LCS. La finalidad de esta clase de seguros consiste en la protección del
asegurado, ante la eventualidad de la responsabilidad en que pueda incurrir
frente a terceros. La correlativa obligación de resarcimiento del asegurador,
para dejar patrimonialmente indemne al asegurado, se encuentra condicionada a
la producción del siniestro que, durante la vigencia del contrato, sea
consecuencia de la realización de un riesgo, que no se encuentre debidamente
excluido de cobertura, sino abarcado por la misma, bajo los requisitos
legalmente exigibles; es decir "dentro de los límites establecidos en la
Ley y en el contrato".
Es cierto que la compañía de seguros
responde de la acción directa del art. 76 de la LCS ejercitada por el
perjudicado, pero dentro de los límites de la cobertura suscrita, no fuera de
ella, con base en un seguro de responsabilidad civil, que no contemplada los
riesgos de la navegación aérea del Sr. Victorio como instructor de vuelo y
piloto al mando, por mor del conjunto argumental antes expuesto.
Como señala la STS 321/2019, de 5 de
junio, del Pleno de esta Sala:
"(v) El art. 76 LCS, al
establecer que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan
corresponder al asegurador frente al asegurado, configura una acción especial,
que deriva no solo del contrato sino de la ley (STS 200/2015).
"(vi) La inmunidad de la acción
directa a las excepciones que el asegurador tenga contra su asegurado significa
que no puede oponer las excepciones personales ni las derivadas de la conducta
del asegurado, como por ejemplo el dolo, pero sí las excepciones objetivas, tales
como la definición del riesgo, el alcance de la cobertura y, en general, todos
los hechos impeditivos objetivos que deriven de la ley o de la voluntad de las
partes del contrato de seguro (STS 200/2015, de 17 de abril, con cita de las de
26 de noviembre de 2006, 8 de marzo de 2007 y 23 de abril de 2009).
"(vii) En particular, "la
delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible [...] al
tercero perjudicado, no como una excepción en sentido propio, sino como
consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel
sujeto frente al asegurador. Ese derecho podrá haber nacido frente al asegurado
en cuanto causante del daño, pero el asegurador no será responsable, porque su
cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de
indemnizar sólo se extiende a los hechos previstos en el contrato. En tales
casos, queda excluida la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un
derecho al margen del propio contrato" (STS 730/2018, de 20 de diciembre,
que cita las sentencias 1166/2004, de 25 de noviembre; 268/2007, de 8 de marzo;
40/2009, de 23 de abril; 200/2015, de 17 de abril; y 484/2018, de 11 de
septiembre)".
No nos hallamos tampoco, como razona
la Audiencia, ante condiciones limitativas, sino delimitadoras del riesgo
objeto de cobertura. La determinación entre ocupante y miembro de la
tripulación no es oscura, para la aplicación del art. 1288 del CC.
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