Sentencia de la
Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 4ª) de 21 de julio de 2020 (D. Jesús Suárez
Ramos).
PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación
1. Dte (“El Cliente”) firmó como prestatario con ddo (“El
Banco”) la escritura de préstamo hipotecario de 24 de octubre de 2002 y la
escritura de préstamo hipotecario de 24 de octubre de 2002 [siguiente número de
protocolo]. Interpuso demanda solicitando la declaración de nulidad de la cláusula
de gastos y la comisión de apertura.
La sentencia dictada
por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6
de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de ... en el Juicio Ordinario ..., en lo que aquí interesa:
(a) Declaró la
nulidad de la estipulación que imponía al Cliente el pago de todos los gastos e
impuestos ocasionados por la escritura.
(b) Condenó al Banco
a devolver las cantidades percibidas correspondientes a honorarios de Notario;
Registro de la Propiedad; y tasación. En
total: 2.306€, más los intereses legales.
(c) Declaró la
nulidad de la comisión de apertura.
(d) Impone al Banco
las costas de la primera instancia.
2. Recurre en apelación el Banco. Para su mejor estudio, sus
alegaciones se pueden resumir (sin seguir estrictamente el orden del escrito)
en:
[1] Discrepancia sobre los efectos de la nulidad
en cuanto a los gastos notariales.
[2] Discrepancia sobre los efectos de la
nulidad en cuanto a los honorarios de la tasación.
[3] Validez de la comisión de apertura.
[4] No imposición de costas al Banco.
El Cliente se opone, solicitando la
confirmación de la sentencia, que no ha impugnado.
3. La
Sala resuelve la cuestión aplicando la Jurisprudencia más reciente: respecto a la nulidad de la cláusula, Sentencias
de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 23 de enero de 2019, Sentencias:
44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019; y en cuanto a los efectos de
dicha nulidad, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C‑224/19 y C‑259/19, “CY y Caixabank,
S. A.”
Aunque tenemos en cuenta, en todo caso, que “[l]a reformatio in peius está
proscrita no sólo por los principios básicos del proceso civil, sino,
expresamente por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil… en el sentido de que
la sentencia de segunda instancia no puede ser más gravosa para el apelante que
la sentencia de primera instancia (salvo el caso de que se estime la apelación
de la parte contraria o la impugnación que hace ésta)”, Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo
del 29-3-2012, nº 191/2012, rec. 958/2009.
4. Partiendo
del hecho no discutido de que todos los gastos se repercutieron al Cliente, la
cláusula de gastos es abusiva. Las cantidades que debe restituir el Banco como
consecuencia de la nulidad son:
(a) Los Derechos de Notario.
(b) La totalidad del Arancel del Registrador de la
Propiedad, en lo que corresponde al préstamo hipotecario.
(c) Los honorarios
de la tasación.
Coinciden con lo acordado en la instancia, más los intereses
legales y las costas. Seguidamente explicamos las razones de nuestra decisión.
SEGUNDO. Cláusula de imposición de gastos
5. El carácter abusivo
de la imposición genérica de gastos ha sido establecido por la Jurisprudencia: “… ya declaramos la nulidad, por abusiva, de la condición general que
atribuye al consumidor el pago de todos los gastos e impuestos derivados de la
concertación del préstamo hipotecario porque "no solo no permite una
mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como
consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su
totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa
reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el
beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse
como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de
vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva
que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un
desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de
una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida
en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2
TRLGCU)” […] 7.- Aunque en nuestro Derecho interno no existe una
previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la
situación jurídica y económica del consumidor, descartada la aplicación del
art. 1303 del Código Civil por las razones expuestas, nos encontraríamos ante
una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el
banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente
le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó
al consumidor”, Sentencia
de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 23 de enero de 2019, Sentencia:
46/2019 Recurso: 2128/2017.
6. No existiendo prueba
de negociación al respecto, cuya carga tiene el Banco, la cláusula es nula.
Esto con independencia de la claridad o transparencia de la misma, pues no
estamos analizando el precio o elementos esenciales del contrato, sino una
estipulación que infringe el artículo 89.3.
Nulidad que es total: “la sentencia recurrida se opone a tales principios, puesto que solo
considera abusiva una parte de la cláusula contractual que atribuía a los
consumidores prestatarios el pago de todos los gastos generados por la
operación crediticia, sin reparar en que dicha atribución indiscriminada y total
es abusiva, en cuanto que altera el justo equilibrio entre las prestaciones”,
Sentencia de la Sala Primera del
Tribunal Supremo del 23 de enero de 2019, Sentencia: 49/2019 Recurso:
5298/2017.
TERCERO. Gastos Notariales, Registrales, de Gestoría y Tasación
7. “[E]l artículo 6, apartado 1,
y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el
sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual
abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de
constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor
la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que
las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan
al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos”, Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
(Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C‑224/19 y C‑259/19, “CY y Caixabank, S. A.”.
8. Establece el Real
Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los
Notarios:
Sexta.–La obligación de pago de los derechos corresponderá
a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del
Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y
fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente.
Conforme al Real
Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los
Registradores de la Propiedad:
Octava. 1. Los derechos del Registrador se pagarán por
aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho,
siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en
el caso de las letras b) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, se abonarán
por el transmitente o interesado.
Ley Hipotecaria. Artículo 6. La inscripción de los títulos
en el Registro podrá pedirse indistintamente:… b) Por el que lo transmita. c)
Por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir…
“En el caso de los gastos de gestoría, no existe norma legal o
reglamentaria que atribuya su pago al prestamista o al prestatario”, Sentencia
de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 23 de enero de 2019, Sentencia:
44/2019 Recurso: 2982/2018.
9. Las disposiciones de derecho
nacional no imponen al Consumidor ninguno de estos pagos, puesto que se remiten
al pacto entre las partes, o al concepto
de “interesado” o beneficiado: “[e]n
virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los
notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde
al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y
tributos”, Sentencia de la Sala Primera
del Tribunal Supremo del 23 de enero de 2019, Sentencia: 46/2019
Recurso: 2128/2017.
La consecuencia es que, al ser la cláusula abusiva y no
ser válido el pacto entre las partes, no puede negarse al Cliente la devolución
de dichas cantidades, que deberán ser abonadas por el Banco.
CUARTO. Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados
10. “[A]plicar la
legislación en la materia, que viene constituida por la Ley del Impuesto de
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y su Reglamento […]
"En lo que afecta al pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y
actos jurídicos documentados habrá que estar a las siguientes reglas: "a)
Respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, el
sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
documentados es el prestatario. "b) En lo que respecta al pago del
impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota
variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta,
será sujeto pasivo el prestatario. "c) En cuanto al derecho de cuota fija,
por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel
exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias
autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las
copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al
prestatario, salvo en aquellos casos en que exista un pacto entre las partes
sobre la distribución de los gastos notariales y registrales, en los que también
se distribuirá el pago del impuesto por la matriz. Mientras que, respecto de
las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite. "d)
Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de
hipotecas de cualquier clase están exentas en cuanto al gravamen gradual de la
modalidad "Actos Jurídicos Documentados" que grava los documentos
notariales”. Estas consideraciones han sido reafirmadas por las conclusiones de
las sentencias del pleno de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo 1669/2018,
1670/2018 y 1671/2018, de 27 de noviembre, que mantienen la anterior
jurisprudencia de esa Sala, a la que nos habíamos remitido en nuestras citadas
sentencias de 15 de marzo de 2018”, Sentencia de la Sala
Primera del Tribunal Supremo del 23 de enero de 2019, Sentencia: 46/2019 Recurso:
2128/2017.
11. En consecuencia, no procede la reintegración de lo
abonado por este impuesto, ya que la normativa nacional impone el pago al
Cliente.
QUINTO. Intereses
12. “[P]ara dar efectividad al tan mencionado art. 6.1
de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las
cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el
art. 1896 CC, puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es
equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando
haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal
desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo
el beneficio indebido…”, Sentencia de la Sala Primera del Tribunal
Supremo del 19 de diciembre de 2018, Sentencia: 725/2018 Recurso:
2241/2018.
SEXTO. Comisión de apertura o estudio
13. “Una comisión de apertura no puede considerarse una
prestación esencial de un préstamo hipotecario por el mero hecho de que tal
comisión esté incluida en el coste total de este […] 70 En estas circunstancias, incumbe al juez
nacional comprobar, tomando en consideración el conjunto de circunstancias en
torno a la celebración del contrato, si la entidad financiera ha comunicado al
consumidor los elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del
contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de una
comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo.
De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican
la retribución correspondiente a esta comisión [...] y podrá, así, valorar el
alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato […]
una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una
entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura
puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de
la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de
las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no
demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y
gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano
jurisdiccional remitente.”, Sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, “CY y Caixabank, S. A.”.
14. En
el presente caso, no se ha acreditado la información precontractual previa
relativa a la comisión de apertura. Aunque es clara, no superaría el doble control de
transparencia. Igualmente falta la prueba necesaria acerca de los servicios
efectivamente prestados y gastos incurridos. Procede decretar su nulidad con
devolución de las sumas abonadas.
SÉPTIMO. Costas y depósito
15. La pretensión principal ha sido estimada: declaración de nulidad por
abusiva de la cláusula de imposición de gastos. Cierto que las consecuencias
derivadas de la nulidad no son todas las pedidas.
“[E]l artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la
Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en
el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue
con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades
indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la
nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal
régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores
de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial
efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales”, Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
(Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, “CY y Caixabank, S. A.”.
En el
mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala
Primera del Tribunal Supremo del 4 de julio de 2017, Sentencia: 419/2017 Recurso:
2425/2015.
En aplicación de esa doctrina, para salvaguardar el
interés del consumidor y evitar el efecto disuasorio, procede la imposición de
las costas de primera instancia al Banco.
16. Las
costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se
impondrán a la parte recurrente.
17. Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la
disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la
Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva
Oficina Judicial.
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